Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 20 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso Y Condenato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000336

ASUNTO : NP01-P-2009-000336

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2012-000250

DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Con vista a la Audiencia Oral y Pública en la cual el Abogado J.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, explanó en forma oral la acusación presentada en contra del ciudadano G.J.V.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 23-03-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de oficio jefe de seguridad, hijo de L.B.V.B. (v) y J.A.V.M. (f), residenciado en Avenida Principal de La Cruz, diagonal al Hotel La Lagunita, casa 333, Maturín, estado Monagas, debidamente asistido por la Defensora pública penal ABG. J.G., por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, este Tribunal observa:

HECHOS

Según la acusación fiscal, los hechos son los siguientes: Se atribuye al imputado G.J.V.B., el hecho que el día 05 de febrero de 2009, como a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento en que conducía el vehículo Malibu color cobre y caoba, placas LAZ-94E, por las inmediaciones del sector Las Cocuizas cerca del taller de NUMA, tras sostener una discusión con el ciudadano J.M.M., quien hacia un servicio de taxi a los ciudadanos ARIANNY G.N. y A.C., a bordo de un vehículo Toyota modelo Starlet color Azul, placas NAF-88U y transitaba por ese mismo lugar, saco a relucir un arma de fuego tipo pistola, modelo THUNDER 380, calibre 380, SERIAL 597401, la cual la acciono efectuando un disparo contra el vehículo último mencionado, lo que motivo a que el ciudadano A.C., agente policial adscrito al grupo táctico especial del estado Monagas interviniera en el hecho persiguiendo el vehículo donde se desplazaba el imputado G.J.V.B. a quien le da la voz de alto y logra la aprehensión del mismo, haciendo entrega este del arma de fuego usada indebidamente, trasladando el procedimiento en su totalidad a la sede de la comandancia, donde notifico del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público de Guardia quien gira las instrucciones en torno al caso”.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa pública del acusado G.J.V.B., representada por la ABG. J.G., al momento de su intervención hizo del conocimiento del Tribunal la voluntad de su representado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por lo que requiere que sea impuesto a su defendido de dicha formula alternativa de prosecución del proceso.

DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

De la revisión del presente asunto penal se evidencia que en fecha 08 de octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual fue admitida la acusación en contra del hoy acusado de autos arriba nombrado, observándose de igual forma que fue impuesto de las formulas alternativas de prosecución del proceso y entre ellas, de la suspensión condicional del proceso que para ese momento se encontraba contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, sin embargo, el acusado de autos no tuvo la posibilidad de acogerse a dicha figura jurídica motivado a que no era procedente para esa oportunidad ya que la mencionada norma establecía como requisito de procedibilidad para la escogencia de esta formula, que el delito no excediera de 4 años en su límite máximo.

Ahora bien, con la entrada en vigencia anticipada de fecha 15-06-2012 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, la mencionada norma sufrió algunos cambios, siendo uno de los más relevantes, lo opción de acogerse a dicha formula alternativa a la prosecución del proceso en aquellos delitos en los que las penas no excedieran de ocho (8) años su límite máximo, en consecuencia y en aplicación de la disposición constitucional contenida en el artículo 24 el cual prevé la retroactividad de las leyes en los procesos penales siempre y cuando beneficien al procesado, y siendo evidente que esta nueva norma prevista en el artículo 43 de la recién aprobada legislación adjetiva penal beneficia a al ciudadano G.J.V.B., es por lo que este Tribunal en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a que el Estado garantizará, entre otros, una justicia accesible, idónea, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, considera que es procedente en derecho la solicitud del ciudadano defensor público, aunado a que el delito por el cual está siendo acusado como es el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO no establecen penas que exceden en su límite máximo de 8 años, por lo que este Tribunal impone al acusado de autos del contenido del artículo 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En tal sentido y por cuanto se evidencia que el acusado a pesar de ser impuesto de las formulas alternativas de prosecución del proceso y entre ellas, de la suspensión condicional del proceso, el mismo no tuvo la posibilidad de acogerse a dicha figura jurídica motivado a que, tal y como se dijo antes el Tribunal de control no lo permitió en virtud de la vigente legislación procesal, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar y por cuanto el referido ciudadano es acusado por la presunta comisión de delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 281 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, es procedente que el acusado admita los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a que el Estado garantizará, entre otros, una justicia accesible, idónea, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, considera que es procedente en derecho la solicitud del ciudadano defensor público y del acusado, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del referido ciudadano, con un régimen de prueba por lapso de un año (1) año, siéndole impuestas la siguientes condiciones: 1. No cometer nuevos delitos. Por lo que este tribunal acuerda realizar la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones impuestas al acusado G.J.V.B. una vez vencido el regimen de prueba.

Regístrese, déjese copia certificada, notifíquese.

El Juez

ABG. JORGE CARDENAS MORA

La Secretaria

Abg. JOSERLINE RONDON CABELLO

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