Decisión de Tribunal Sexto de Control de Monagas, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteRosmelys Rojas
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de

Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006556

ASUNTO : NP01-P-2009-006556

Visto el escrito presentando por el ciudadano J.A.B.B., mediante el cual solicita se le haga entrega de un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, AÑO 2007, COLOR AZUL, PLACAS RAP-26G, SERIAL DE CARROCERÍA JTDJW923575050100, SERIAL DE MOTOR 2NZ4380928, TIPO SEDAN, USO PARTUCULAR, este Tribunal pasa a considerar los siguientes elementos:

Acta Policial de fecha 06 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario M.C., adscrito al Instituto de Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual señala: “ en el día de hoy… encontrándome de servicios en el área de revisión de vehículos se procedió a la inspección de un vehículo con las siguientes características CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, AÑO 2007, COLOR AZUL, PLACAS RAP-26G, SERIAL DE CARROCERÍA JTDJW923575050100, SERIAL DE MOTOR 2NZ4380928, el mismo presentó la calcomanía del serial de carrocería falso, serial de seguridad en el compacto suplantado, serial de motor desbastado…” Folio uno (01)

Acta de Inspección Técnica de fecha 06 de agosto de 2009, suscrita por el funcionarial M.C., realizada a un vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, AÑO 2007, COLOR AZUL, PLACAS RAP-26G, SERIAL DE CARROCERÍA JTDJW923575050100, SERIAL DE MOTOR 2NZ4380928, en la cual se concluye que la calcomanía del serial de carrocería es Falso, que el serial de seguridad en el compacto se encuentra suplantada y que el serial del motor se encuentra desbastado. Folio cuatro (04)

Documento de Compra-Venta mediante el cual la ciudadana A.O.F.L. da en venta al ciudadano J.A.B.B. un vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, AÑO 2007, COLOR AZUL, PLACAS RAP-26G, SERIAL DE CARROCERÍA JTDJW923575050100, SERIAL DE MOTOR 2NZ4380928, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipio A.d.E.N.E., anotado bajo el No 27, tomo 15, de fecha 01 de junio de 2009. Folios ocho (08) y nueve (09).

Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre de la ciudadana A.O.F.L. de un vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, AÑO 2007, COLOR AZUL, PLACAS RAP-26G, SERIAL DE CARROCERÍA JTDJW923575050100, SERIAL DE MOTOR 2NZ4380928, de fecha 09 de julio de 2008. Folio veintiséis (26).

Acta de Inspección Técnica de fecha 24 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre en el cual se concluye que dicho Certificado es Original. Folio veintisiete (27).

Considera este Tribunal que cabe destacar que el M.T. de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento no posee solicitud alguna, lo cual fue verificado por el Sistema de Información Policial por lo cual se considera que el vehículo mencionado no se encuentra inmerso en delito alguno, sólo fue retenido por efectivos Policiales por cuanto presentaba el serial de seguridad falso, la calcomanía del serial de carrocería suplantado y el serial del motor desbastado. Observa esta Juzgadora, que los seriales que se encuentran señalados en las referidas chapas coinciden con los señalados en los documentos insertos en el presente expediente. Por otra parte, consta la experticia realizada al Certificado de Registro de Vehículo en la cual se señala que el mismo es Original, así como también consta el documento de compra-venta debidamente Autenticado, que constituyen la tradición legal del vehículo en cuestión, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos y presumir la posesión de buena fe.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador el ciudadano: J.A.B.B., presento la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de T.T. y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, AÑO 2007, COLOR AZUL, PLACAS RAP-26G, SERIAL DE CARROCERÍA JTDJW923575050100, SERIAL DE MOTOR 2NZ4380928, TIPO SEDAN, USO PARTUCULAR al ciudadano J.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.381.041, domiciliado en la Urbanización Las Trinitarias, calle 04, casa N° 181, Maturín, Estado Monagas, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente para sea entregado el referido vehículo. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. LISBETH RONDON

LA SECRETARIA,

ABG. GREICIMAR VALLEJO

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