Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 19 de marzo de 2012.

Años 201° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2012-001966

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en Audiencia.

  1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos

    VROSKYHANN J.O.O., cedula de identidad N° V-21.725.720

  2. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 09-03-12, siendo aproximadamente las 02.30pm, los funcionarios Oficial Agregado R.M. y Oficial E.U., pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje específicamente por la calle El Matadero, observaron a dos ciudadanos, quienes se desplazaban a bordo de una moto de paseo color azul, acompañados de otro ciudadano a bordo de otra moto color negro, y al notar la comisión policial emprendieron huida por dicha calle, al ser capturados por los funcionarios policiales estos fueron sometidos a una inspección corporal no encontrándose objetos de interés criminalistico en su poder, procediendo a realizar la inspección de la moto marca HAOJIM, modelo Águila HI150, de color azul, año 2011, serial 813RM9CA1BV014926, no encontrando objetos de interés criminalistico por lo que se les solicita sus identificaciones manifestando estos ser y llamarse: CORDERO J.A.J., Cedula de Identidad: 25.148.317, de 16 años de edad, quien conducía la moto, mientras que el otro ciudadano dijo ser: A.J.P.J., Cedula de Identidad: 26.007.686, de 16 años de edad, este quien iba de barrillero, por lo que se les indica a los ciudadanos que debían trasladarse hasta la sede de la Estación Policial para verificar su situación en el sistema. Por su parte uno de los funcionarios daba alcance al otro ciudadano que abordaba la otra moto color negro, pero que posteriormente sale en huida nuevamente incautándose dentro de un auto lavado, del que posteriormente logra entregarse voluntariamente, al ser realizada la respectiva inspección corporal no se le consigue ningún objeto de interés criminalistico, al tiempo que el funcionario solicita su identificación, manifestando este ser y llamarse OROPEZA O.V.J., Cedula de Identidad: 21.725.720, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-93, residenciado en la Av. La Mata, calle 4, entre Av. 2 y 3, cabudare manifestando ser aspirante a ingresar al Cuerpo de Policía Nacional. Posteriormente se dejan las actuaciones correspondientes a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.

    .

  3. - La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida cautelar menos gravosa.

    De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD A LA UTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL; fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el tribunal cada treinta (30) días.

    Así se reafirma el Principio de L.p. fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.

  4. - La cita de las disposiciones legales aplicables

    Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, al ciudadano VROSKYHANN J.O.O., cedula de identidad N° V-21.725.720, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa como la acordada, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD A LA UTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado, por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y cumple con los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del ciudadano VROSKYHANN J.O.O., cedula de identidad N° V-21.725.720, por la presunta comisión de los hechos precalificados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD A LA UTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, conforme al artículos 256 del Código Adjetivo Penal. Así se reafirma el Principio de L.p. fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese y Publíquese. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a Juicio.

    REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.

    JUEZ DE CONTROL Nº: 5

    ABG. L.I.S.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR