Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001978

ASUNTO : NP01-P-2009-001978

Vistos el Informe Conductual relacionado con el penado J.J.S.; este Tribunal a objeto de pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado en mención, quien actualmente se encuentra bajo el beneficio post pena conocido como Destacamento de Trabajo; fue condenado originalmente a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en fecha 14/02/2011 por el Juzgado Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. Al verificar que el mismo, ha cumplido con la pena impuesta hasta el día de hoy, por un lapso de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS; le falta por cumplir entonces, DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CATORCE (14) DIAS.

SEGUNDO

Ahora bien, el penado J.J.S. a esta fecha ha cumplido mas de un tercio (1/3) de la pena impuesta; lo cual lo hace acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto; aunado a que del Informe de Conducta suscrito por las ciudadanas Lcda.. I.C., Jefa de la Unidad Técnica N° 02 del Estado Monagas y Lcda.. C.M., Delegada de Prueba, se desprende: “…Area Régimen de Prueba: El Destacamentario cumple satisfactoriamente con las condiciones que impuso el Tribunal de la Causa y con lo requerido por la Delegada de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso. Se encuentra bajo un nivel de supervisión medio. CONCLUSION: El penado ha demostrado una conducta ajustada al Beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo que se emite un pronostico de conducta FAVORABLE…se hace formalmente la postulación a la medida antes mencionada…”; incorporando a lo anterior, la inexistencia en las actuaciones, de algún elemento que prueba que el referido penado haya sido objeto de sanciones disciplinarias durante el disfrute del beneficio post pena de Destacamento de Trabajo. Asimismo, se pudo evidenciar que no consta en las actas, que el penado que nos ocupa, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento del beneficio en mención. Lo anterior conlleva a estimar, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal (el cual se aplicara en este caso por extraactividad de la Ley), que establece: “…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…”; lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado J.J.S.; quien reúne a esta fecha los requisitos legales para seguir con el proceso de reinserción social activa, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; a lo sumo deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:

  1. - No incurrir en nuevo delito;

  2. - Pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda”, y acatar las normas que allí se imparten;

  3. - Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba;

  4. - Tener continuidad en laboral; caso contrario informar periódicamente a este Juzgador. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Este Juzgado, aún cuando se encuentra en vigencia el artículo 488 del novísimo Código Adjetivo Penal Venezolano; no es menos cierto, que los hechos objeto del presente asunto, sucedieron antes de dicha entrada en vigencia; por ello se aplicará el contenido del artículo 500 descrito ut supra; por cuanto le favorece al penado en mención.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, a favor del penado J.J.S., quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 11/04/1991, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.864.032, de profesión u oficio Comerciante, hijo de E.S. (v) y padre desconocido, residenciado en el Sector La Florecita, Carrera 05, Casa s/n, Parroquia Las Cocuizas de esta ciudad; quien deberá pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda”; y cumplir con las obligaciones impuestas, las cuales fueron descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del hoy extinto Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión, y una vez se cumpla con esta formalidad se librará la boleta de excarcelación respectiva, acordándose el traslado hasta el Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda”. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ

ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. ANYELIS MARCANO ZAMORA

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