Decisión nº 06-2011 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 02 de febrero del 2011

200º y 151º

ASUNTO: 10M-390-2010 SENTENCIA NRO: 06/2011

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: A.M.P.G.

SECRETARIA SUPLENTE: DIGLENYS MARRUFO CHACIN

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JHOVANN MOLERO

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.A.

ACUSADA: JEINI M.S.E. (DETENIDA)

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-390-2010, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra de la ciudadana acusada JEINI M.S.E.; donde este Juzgado la CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Representante de la Fiscalia 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por los tipos penales antes indicados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: La ciudadana Fiscal N° 20° del Ministerio Público ABG. JHOVANN MOLERO, la acusada de autos JEINI M.S.E., previo traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, y el Defensor Privado ABG. A.A.; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados por la Fiscal 20° del Ministerio Público, a la ciudadana JEINI M.S.E.; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

”El día 05 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Aricuaza, los efectivos S/M3: MALVASIA LINO, S/M3RA: MATERAN C.J., S/M3RA: R.C.R., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Numero 36, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional De la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Aricuaza Parroquia Río Negro, observaron un vehículo Marca: Dodge, Modelo Van, Color: verde, Placas CK670C, Serial de Carrocería B36JE9X2136123, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Publico el mismo se desplazaba en el sentido el Cruce- Machiques, haciéndole indicaciones a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía , después de esto y en virtud de tratarse de un vehículo que efectúa labores de transporte Publico , el cual llevaba unos pasajeros en su interior , los efectivos actuantes le solicitaron a los ciudadanos pasajeros la documentación personal y a su vez le informaron a los pasajeros que harían una revisión de los equipajes, bajaron alguno de ellos y procedieron a identificar a algunos de los pasajeros que permanecían en sus asientos, al llegar a la tercera hilera el funcionario que estaba haciendo la revisión ubicada específicamente al lado derecho en orientación del asiento del conductor, se encontraba una dama , que tenia a un niño sentado en sus piernas y vestía pantalón de jeans color azul, blusa de color verde y botas de cuero corte alto, siendo esa la indumentaria que ella utilizaba, mostrando esta persona signos de nerviosismos a raíz de la presencia del funcionario, para lo cual se identifico como JEINI M.S.E., C.l: 22.060.592, a quien le preguntaron que si llevaba equipaje y la misma manifestó que no y en vista de la situación plasmada el funcionario le pidió que levantara el ruedo del pantalón ya que como se menciono anteriormente portaba unas botas de corte alto y le pidieron que por favor abriera el cierre de la bota ya que la misma se encontraba anormal se notaba un paquete del lado dentro de la bota, observando al abrir el cierre, un envoltorio sujeto con cinta plástica transparente a la pierna de esta ciudadana, y el funcionario procedió a preguntarle que contenía el envoltorio, para lo cual torno una aptitud de total estado nerviosismo y al mismo tiempo empezó a llorar , de inmediato detectada esta anormalidad el funcionario actuante le solicito a esta ciudadana Bajar de la unidad de transporte publico, para la casilla del punto de control para continuar con su revisión; del mismo modo el funcionario actuante solicito la presencia de los demás pasajeros que iban dentro de la buseta, para que observaran lo que ocultaba esta ciudadana, una vez llevada la ciudadana a la sala de revisión despunto de control y en presencia de los Ciudadanos G.A., C.l: 10.608.172, G.S.M., C.l:17.915.329 y ERMINI A.S.G. , C.l: 16.967.800, testigos presénciales de los hechos, procediendo esta ciudadana voluntariamente a levantarse lo ruedos del pantalón y abrir los raches de las botas corte alto que cargaba, allí se pudo observar que esta ciudadana tenia sujeta con cinta plástica en cada una de sus piernas, un (1) envoltorio tipo rectangular aplastado forrado con cinta plástica adhesiva ,una vez de habérselos quitados se los entrego a uno de los efectivos que realizaban el procedimiento quienes le preguntaban nuevamente que si ocultaba o llevaba mas envoltorios adheridos a su cuerpo, manifestando que tenia un paquete metido en los senos el cual llevaba sujeto con el brasiel , en virtud de su condición de sexo femenino se le solicito a la ciudadana A.G., testigo del hecho que la acompañara a la oficina del punto de control ,para que se sacara el envoltorio que llevaba dentro de su vestimenta, accedió así a sacar lo que tenia escondido contabilizando de esta manera tres (3) paquetes envueltos en cinta plástica transparente, una vez entregados los envoltorios por la ciudadana JEINI M.S.E., los funcionarios procedieron a realizar la abertura y verificar su contenido , logrando determinar que en el interior de cada uno se encontraba una sustancia, granulada de color beige, de olor fuerte y penetrante, la cual presumieron para el entonces era droga de la que comúnmente se denomina Bazooko, siéndole incautada de inmediato y en el acto, del mismo modo los funcionarios actuantes procedieron a la detención y por ende de la experticia química practicada sobre las evidencias N° 1, 2 y 3 en la cual ciudadana voluntariamente a levantarse lo ruedos del pantalón y abrir los raches de las botas corte alto que cargaba, allí se pudo observar que esta ciudadana tenia sujeta con cinta plástica en cada una de sus piernas un (1) envoltorio tipo rectangular aplastado forrado con cinta plástica adhesiva ,una vez de habérselos quitados se los entrego a uno de los efectivos que realizaban el procedimiento quien le pregunto nuevamente que si ocultaba o llevaba mas envoltorios adheridos a su cuerpo, manifestando que tenia un paquete metido en los senos el cual llevaba sujeto con el brasiel, en virtud de su condición de sexo femenino los funcionarios actuantes solicitaron a la ciudadana A.G., testigo del hecho que la acompañara a la oficina del punto de control ,para que se sacara el envoltorio que llevaba dentro de su vestimenta, accediendo la imputada de autos a sacar lo que tenia escondido contabilizando de esta manera tres (3) paquetes envueltos en cinta plástica transparente, una vez entregados los envoltorios por la imputada JEINI MI L.S.E., procediendo los funcionarios a realizar la abertura y verificar su contenido, logrando determinar que en el interior de cada uno se encontraba una sustancia, granulada de color beige, de olor fuerte y penetrante todo esto puesto al descubierto en presencia de personas que actuaron como testigos instrumentales, evidenciándole de manera muy clara y precisa la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde resulta ser víctima el ESTADO VENEZOLANO Y LA SALUD PUBLICA”.

La Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta de la acusada JEINI M.S.E.; se subsumía en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

1ER. TTE. R.S.M.A. y la 1ER. TTE JUSENIS RINCÓN RAMÍREZ, adscritos al Laboratorio Regional Nro. 3 Departamento de Química Maracaibo Guardia Nacional Bolivariana Comando de Operaciones.

DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ACTUANTES Y TESTIGOS:

S/M3: MALVASIA LINO, S/M3RA: MATERAN C.J., S/M3RA: R.C.R., Adscritos al Destacamento N° 36 de la Guardia Nacional.

DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ACTUANTES Y TESTIGOS:

S/M3: MALVASIA LINO, S/M3RA: MATERAN C.J., S/M3RA: R.C.R., Adscritos al Destacamento N° 36 de la Guardia Nacional.

A.G..

ERMINY A.S.G..

M.G.S..

PRUEBA DOCUMENTAL:

Con el Acta Policial de fecha, 05/07/2010 suscrita por los efectivos: S/M3: MALVASIA LINO, S/M3RA: MATERAN C.J., S/M3RA: R.C.R., efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nro 36, del Comando Regional Numero 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso a la acusada JEINI M.S.E., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando de manera individual: “Yo admito los hechos que me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. A.A., en representación de la acusada JEINI M.S.E., quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi representada, solicito se procede de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a imponerle la pena respectiva”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado, observa que la acusada JEINI M.S.E., solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Así las cosas, se observa que la acusada JEINI M.S.E., solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 15 de octubre del 2010, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Villa del Rosario, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función Decimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, a la acusada JEINI M.S.E.. Y así se decide.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por la acusada JEINI M.S.E.; en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; se procede a la imposición de la pena respectiva.

Este Tribunal observa que el termino medio conforme a la dosimetria penal, del delito por el cual la acusada admitió los hechos, siendo en este caso, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, y por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en los delitos previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, solo puede rebajarse 1/3 de la pena y el Juez no puede imponer menos de la pena mínima aplicable al delito por el cual admite los hechos, siendo el caso en comento, es por lo que se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para la acusada JEINI M.S.E., el día 06 DE JULIO DEL 2018. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene judicial privativa de la libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se condena a la acusada: JEINI M.S.E., de nacionalidad Colombiana natural de Pailita, del departamento de la Costa de Colombia, 25 de edad, nacida el 31-03-1985, titular de la cédula de identidad No. 22.060.592, de oficios del hogar, hija de L.M.E. y de R.S., con ultimo domicilio en el Barrio M.A., sector 26 de enero, por la segunda calle del ancianato, Villa del R.d.P., estado Zulia; por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y la CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberá de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

SEGUNDO

No se condena a la acusada de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para la acusada JEINI M.S.E., el día 06 DE JULIO DEL 2018.

CUARTO

Se mantiene la medida de privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan.

QUINTO

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 148 en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEXTO

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

SEPTIMO

Se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Décimo de Juicio

A.M.P.G.

Secretaria

DIGLENYS MARRUFO

AMPG/ana

CAUSA NRO: 10M-390-2010

CAUSA FISCAL NRO: 24-F20-731-2010

CAUSA IURIS: VP02-P-2010-047006

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