Decisión nº 1-A-s-320-11 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques,

200° y 152°

CAUSA Nº. 1A-s-320-11

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA) (OCCISA).

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.P..

FISCAL: DR. J.O.F., FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN BARLOVENTO.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA.

MAGISTRADO PONENTE: DR. L.A.G.R..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho C.P.V., actuando en su condición de Defensora Pública Penal de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión proferida por el Tribunal (unipersonal) Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Barlovento, en fecha 29 de noviembre de 2010 y publicado su texto íntegro en fecha 07 de diciembre de 2010, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta Sentencia CONDENANDO a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la SANCIÓN DE TRES (03) AÑOS de las siguientes medidas: DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE L.A., por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “d” y “f” en concordancia con los artículos 626 y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente niega la solicitud Fiscal en cuanto a que la acusada sea aprehendida de inmediato, desde esa misma sala de audiencia, dicha aprehensión deberá ser tramitada en la oportunidad procesal correspondiente, por el Tribunal de Ejecución, una vez que la decisión quede definitivamente firme.

En fecha 24 de enero de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-s 320-11, siendo designado ponente el Dr. L.A.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de febrero de 2011, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevén los artículos 455 y 456 eiusdem.

En fecha 03 de marzo de 2011, se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente; asimismo, se dejó constancia mediante acta de la asistencia de las partes: la abogada C.P., Defensora Pública Penal, el profesional del derecho J.D., Fiscal 16° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia Plena, y la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de acusada. Acto seguido la causa entró al estado de dictar pronunciamiento.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada con el N° 1A-s-320-11, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXXXXXX, venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 31 de diciembre de 1990, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante de Administración de Empresas en la Universidad “Antonio José de Sucre”, hija de T.d.V.H. (v) y C.R.R. (v), residenciada en: Trapichito, Sector III, calle 01, casa N° 06, cerca del Parque Trapichito, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, teléfono 0212-363.1.79.

DEFENSA: ABG. C.P.V., Defensor Pública Penal de la ciudadana acusada.

VÍCTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA) (Occisa).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. O.F.J., Fiscal 18° de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 10 de marzo de 2010, fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, escrito de Acusación en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Barlovento, suscrito por la Profesional del Derecho E.D.E., en su carácter de Fiscal Encargada 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicitó el enjuiciamiento de los prenombrados adolescentes por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 424, ambos del Código Penal.

En fecha 02 de agosto de 2010, se realizó ante el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, el acto de la Audiencia Preliminar en el cual se admite totalmente la acusación, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva, que pesaba para la acusada para el momento de la audiencia preliminar y se ordena la apertura al juicio oral y público.

En fecha 10 de agosto de 2010, el tribunal Aquo emite auto mediante el cual se deja constancia de lo siguiente:

…Revisadas las presentes actuaciones y por cuanto en fecha 02 de agosto de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa relativa a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se ordenó la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO y vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su remisión al Tribunal de juicio Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, que ha de conocer de la misma, y por cuando el 27 de julio de 2010, se dictó decisión mediante la cual le fue REVOCADA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ordenándose su CAPTURA, quedando su causa suspendida hasta tanto sea localizado el referido adolescente, es por lo que se ordena COMPULSAR de (sic) la presente causa y remitir las actuaciones originales al Juzgado de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, seguida contra de (sic) la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405, Concatenado con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) (Occisa)…

(Resaltado original).

En fecha 07 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento, acuerda de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, la constitución del Tribunal Unipersonal, en virtud de haberse realizado mas de dos convocatorias sin que se haya constituido el Tribunal Mixto, por falta de comparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos, por lo cual se procedió a fijar para el día 19-10-2010, el acto del Juicio Oral Reservado.

En fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento, en el acto de culminación del Juicio Oral y Público, condena a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° XXXXXXX, a cumplir la sanción de tres (03) años, de las siguientes medidas: dos (02) años de privación de Libertad y un (01) año de L.A., por considerarla penalmente responsable en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el 424 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “d” y “f” en concordancia con los artículos 626 y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo niega la solicitud de la representación Fiscal, en el sentido de que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), sea aprehendida desde esa misma sala, en virtud que la misma ha sido consecuente con el proceso acudiendo a todos los llamados efectuados tanto por la Fiscalía, como por los Tribunales de Control y de Juicio, siendo solo procedente dicha detención en el presente caso, una vez que la decisión quede definitivamente firme y por el Tribunal de Ejecución en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 07 de diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento, procedió a publicar el texto integro de la decisión antes referida.

TERCERO

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 29 de noviembre de 2010 se llevó a cabo ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, el acto de culminación de juicio Oral, siendo publicado su texto íntegro en fecha 07 de diciembre de 2010, en el cual se emiten los siguientes pronunciamientos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a la apreciado y valorado en la audiencia oral y privada, asistida la jueza de los principios de inmediación, concentración principalmente, así como de la oralidad, y luego de haber concatenado y decantado todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, este Juzgado Unipersonal de Juicio da por probado con las declaraciones de los expertos y las víctimas presenciales de los hechos, así como las documentales anteriormente decantadas, que el día 01 de octubre del año 2008, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en la urbanización Parque Alto, Edificio 1C, apartamento 22, en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, se encontraban un grupo de jóvenes en una celebración tipo matine (sic), para la cual uno de estos jóvenes S.S., llevó un arma de fuego, es cuando estando en el sitio los jóvenes SAMIR, JONATHAN, YERSON, ROLMAN y la joven acusada (IDENTIDAD OMITIDA), manipulan el arma de fuego, y al poco rato de estar allí se escucha una detonación que cercenó la vida de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), posteriormente a ello, proceden los jóvenes a salir corriendo del apartamento por la parte de atrás del edificio dejando el cuerpo de la referida occisa encerrando (sic) en el apartamento donde posteriormente el ciudadano J.S. le notifica lo sucedido a una vecina del sector, y hacen el llamado a las autoridades competentes. Hechos éstos que en virtud de la declaración del experto DR. A.S., concatenado con el protocolo de Autopsia suscrito por la DRA. C.C.L., quedó plenamente demostrado la materialidad del hecho punible, ya que el primero fue quien hizo el levantamiento del cuerpo sin vida de la hoy occisa, en el sitio de suceso y la segunda fue la patólogo que practicó la autopsia a la hoy occisa (IDENTIDAD OMITIDA), siendo la conclusión del protocolo la siguiente: ‘…una herida por proyectil múltiples a próximo contacto, emitido por arma de fuego, mortal, por lesionar órgano vital (masa encefálica), lo que conduce a laceración y hemorragia cerebral difusa como evento final de la muerte…’, así como queda establecido con la declaración de los funcionarios M.M. y C.F., que el sitio donde ocurrieron los hechos, es un sitio cerrado…donde se observa en su parte central de la sala el cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo femenino. Así mismo quedó establecido con la deposición del funcionario C.F., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el (sic) pesquisa de la presente investigación cuando señala que el día 01 de octubre de 2008 a eso de las cuatro de la tarde la acusada (IDENTIDAD OMITIDA) en compañía de otros jóvenes, se encontraban en la dirección antes mencionada, donde perdió la vida la hoy occisa, asimismo se adminicula su declaración con lo depuesto por la ciudadana OMARLYS J.V., cuando señala que luego de escuchar los disparos todos los que estaban en la reunión que se celebraba en el edificio 1C de Parque Alto, salen corriendo por la parte de atrás del edificio, mencionando a los que se encontraban en el edificio a varios jóvenes entre ellos la acusada que hoy nos ocupa (IDENTIDAD OMITIDA). De igual manera esta juzgadora concatena la deposición del funcionario A.T.A.J., cuando señala que de acuerdo con el resultado de Análisis de Trazas de Disparo es una prueba de total certeza mediante la cual se determinó científicamente que (IDENTIDAD OMITIDA) accionó un arma de fuego el día 01 de octubre de 2008, con la de la testigo K.Y.G.G., testigo presencial, quien relató circunstancias precisas, de la forma como (IDENTIDAD OMITIDA)manipulaba el arma de fuego, el día de los hechos objeto del debate.

Ahora bien, desde el inicio del debate, las testigos presenciales quisieron hacer ver que (IDENTIDAD OMITIDA) y S.S., se encontraban en la planta baja del edificio cuando se escuchó la detonación que causó la muerte a la víctima, lo que quedó muy claro para esta juzgadora que no fue así; ya que con la acción del ciudadano O.J.P., quedó desmentida esa exégesis, en razón que el testigo en su deposición señala que SAMIR en todo momento estuvo solo y que jamás lo vio acompañado con dama alguna cuando se encontraba en la parte baja del edificio y se escuchó la detonación; entonces se pregunta esta juzgadora es que los testigos tienen miedo de decir la verdad?, es por lo que esta juzgadora quedó totalmente convencida que todos los jóvenes se encontraban en el matine (sic) que se celebraba, y donde perdió la vida la joven (IDENTIDAD OMITIDA), es decir que quedó plenamente demostrado que (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en el apartamento 22 del edificio 1C, Urbanización Parque Alto de Guatire, Municipio Zamora, Estado Mirando, el día 01 de octubre de 2008, que tanto ella como el joven S.S. manipularon y accionaron el arma de fuego que le quitó la vida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en virtud que no se pudo determinar en la investigación y en el debate del juicio oral y privado, cual de ellos le proporciona el disparo mortal que le segó la vida, lo acertado técnica y jurídicamente en virtud que estamos en presencia del supuesto que consagra el legislador para los casos de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, es considerar la responsabilidad de la joven acusada, en el caso en estudio; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación con los artículos 601, 605 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos de la defensa, este Juzgado Unipersonal de Juicio, los desecha por considerar que en el presente caso, quedó, plenamente demostrado en base a los fundamentos de hecho y de derecho que se analizaron anteriormente, que efectivamente estamos ante la comisión de un hecho punible, que fue perfectamente imputado a la acusada, dejando expresa constancia que las pruebas promovidas, admitidas, evacuadas, y oídas en juicio oral y privado, en base a los principios de inmediación, concentración y Oralidad, fueron valoradas y apreciadas bajo el sistema de la libre convicción, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IV

SANCION

El artículo 620 ejusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, en el entendido que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

...(Omissis)...

De modo tal, se evidencia que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de la hoy occisa (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años, el cual generó un daño a la víctima evidentemente irreparable, como lo fue la pérdida de su vida, lo cual quedó plenamente demostrado con el informe pericial, así como con la declaración de los testigos y expertos. De igual forma quedó demostrado con el informe pericial, así como con la declaración de los testigos y expertos. De igual forma quedó comprobado que la joven participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos decepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, delito considerado de máxima gravedad. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de delitos graves, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad de la joven, pues la conducta desplegada por ella fue contraria a la norma, lo cual la hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible y haber sido declarada responsable, la misma está obligada a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren (sic) merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por la adolescente, contrario a los valores e intereses fundamentales, constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente socio-educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que la joven se comprometa a una serie de tareas y obligaciones que correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que le permitir se concretarán en el plan individual de la ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión, de los delitos cometidos y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función de la edad de la joven y su capacidad para cumplir la medida, es de considerar que contaba con 17 años de edad al momento de ocurrir los hechos, y actualmente cuenta con 19 años, pertenece al segundo grupo erario, es decir, que está en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos.

En relación a los esfuerzos de la joven para reparar los daños; en el curso del proceso, pese a que la misma demostró ningún interés en querer reparar el daño social causado, ya que en todo momento se negó inclusive a admitir que estuvo en el lugar de los hecho y que en su vida había accionado arma alguna, pudo notar esta juzgadora que en el proceso la misma estuvo dispuesta a colaborar con los actos fijados por el tribunal, siendo consecuentes en todas sus presentaciones y en todo el llamado que se le efectuó, inclusive como quedó sentado en el debate, al momento del tribunal dictar su pronunciamiento, en cuanto a que el Fiscal del Ministerio Público requería que la misma fuese aprehendida en sala; que la joven de marras continuó con sus estudios y ha logrado un gran avance a nivel académico y personal.

En cuanto a los exámenes psicológicos e informe social, pese a que le fueron ordenados la practica de los mismos, a la acusada de marras, no fueron enviados las resultas de los mismos, razón por la cual, esta juzgadora deja constancia que en las actas no cursan las mismas.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 424 del Código Penal, en cuanto a la sanción que ha de establecer, en caso que se esté en presencia del supuesto de complicidad correspectiva, el cual esta juzgadora la adopta al Régimen Penal Juvenil cuya sanción máxima de privativa de libertad , es de CINCO (05) AÑOS, por el delito de HOMICIDIO, lo procedente y ajustado a derecho es la SANCIÓN DE TRES AÑOS, de las siguientes medidas DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE L.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa (IDENTIDAD OMITIDA). Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° XXXXXX…a cumplir la sanción de SANCIÓN DE TRES AÑOS, de las siguientes medidas DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE L.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa (IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f”, en relación con los artículos 622, 626 y 628, Parágrafo Segundo Literal a), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para lo cual deberá someterse a la Supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente…”

CUARTO

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de diciembre de 2010, la Profesional del Derecho C.P.V., Defensora Pública Primera de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), procedió a presentar Recurso de Apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y en el cual estableció como primer y único motivo de impugnación lo que seguidamente se transcribe:

… Con fundamento en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo: COPP) “…por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”. En específico DENUNCIO LA ILOGICIDAD y CONTRADICCIÓN de la sentencia impugnada con apoyo en los siguientes argumentos:

El Juez de la sentencia recurrida quebranta la norma del artículo 604, literal ‘d’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo L.O.P.N.A) toda vez que omitió hacer una ‘exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho’. Esta exigencia se fundamenta en un mínimo de certeza que deben tener las partes y que les permita atacar y el proceso lógico del Juez con el cual arribó a esa determinación de los hechos; pero, si ni siquiera (sic) los hechos están establecidos correctamente por el Tribunal en ningún caso puede atacarse la valoración individual grupal de las pruebas.

Ciertamente la sentencia impugnada, en su capítulo II se puede leer: ‘HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA’, sin embargo aparece una tímida ‘relación de los hechos’ pero la misma carece de fundamentos, toda vez que el juez de la recurrida se limitó a señalar entre otras cosas, lo siguiente:

‘…desde el inicio del debate los testigos presenciales quisieron hacer ver que (IDENTIDAD OMITIDA) y S.S., se encontraban en la planta baja del edificio cuando se escuchó la detonación que causó la muerte a la versión del ciudadano O.J.P., quedó desmentida esta exégesis, en razón de que el testigo en su deposición señala que SAMIR en todo momento estuvo solo y que jamás lo vio acompañado de dama alguna cuando se encontraba en la parte baja del edificio y se escuchó la detonación; es decir, que quedó plenamente demostrado que (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en el apartamento 22 del edificio 1C, urbanización parque alto (sic), Guatire, el día 01 de octubre de 2008, que tanto ella como el joven S.S., manipularon y accionaron el arma de fuego…’ (Negrita de la defensa).-

Lo parcialmente transcrito constituye un falso supuesto, pues, la víctima recibió un solo disparo de escopetín, como se determinó en las investigaciones, y existen dos personas (SAMIR Y (IDENTIDAD OMITIDA)) a quienes la prueba de ATD les arrojó como RESULTADO POSITIVO y según la motiva se estaría eximiendo de culpa y responsabilidad penal al joven (IDENTIDAD OMITIDA) y entonces la calificación Jurídica aplicada por la Jueza de Juicio de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA no se debió encuadrar dentro de los hechos, por considerar que solo hay una persona responsable (mi defendida), y la citada norma jurídica establece, art. 424 Código Penal, que es necesaria la participación de varias personas y no se pueda descubrir quien las causó, lo que la hace contradictoria igualmente al momento de calificar el delito.-

Ahora, si bien es cierto que, esta prueba es de total certeza, para determinar que la persona disparó un arma de fuego; no es menos cierto que, no se determinará jamás cual es el arma de fuego que se disparó. Por lo tanto la defensa considera en primer término, que no se puede sancionar a la joven adulta del caso de marras con este elemento por el razonamiento hecho y en segundo término, no se pudo determinar en el desarrollo del juicio, con plena certeza, que la joven estuviera dentro del apartamento al momento de detonar el arma con la que le segaran la vida a la hoy occisa, como lo afirma la juzgadora, al decir entre otras, que SAMIR ESTUVO SOLO EN TODO MONENTO en la parte baja del edificio cuando se escuchó la detonación Y NO ACOMPAÑADO DE LA JOVEN (IDENTIDAD OMITIDA). Asimismo señala que, tanto la joven sancionada como el joven S.S. manipularon y accionaron el arma de fuego, basándose en una solo (sic) declaración.-

Razonando la defensa estima que debe existir un mínimo de certeza que se corresponda y un proceso lógico del juez, con lo cual determine con convicción y seguridad la responsabilidad Penal de la acusada, pero estos hechos no están determinados claramente por el Tribunal y en ningún caso puede embestirse la valoración individual de las pruebas.-

Existe una línea delgada que relaciona los hechos ya que carecen de fundamento, por que señalan simplemente la declaración de un solo testigo ‘…ya que con la versión del ciudadano O.J.P., quedó demostrada esta exégesis, en razón de que el testigo en su deposición señala que SAMIR en todo momento estuvo solo, y que jamás lo vio acompañado con dama alguna cuando se encontraba en la aparte baja del edificio y se escuchó la detonación; es decir que quedó plenamente demostrado que (IDENTIDAD OMITIDA), quedó plenamente demostrado que (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en el apartamento…’. Cabe indagar ¿de donde extrajo esta conclusión? ¿es suficiente un solo dicho?, entonces incurre en falta de motivación en su resolución judicial, se debe establecer de manera clara y precisa las circunstancias materiales que constituye el hecho y la responsabilidad no se desprende de las pruebas discutidas en el debate por lo que mal puede subsumirse los hechos debatidos en el derecho considerado por la jueza.-

Ahora bien, considerando que si hay un solo disparo dentro del apartamento donde acorrieran los hechos y existen dos personas con la prueba de ATD positiva, y a criterio del Juez, una de estas dos personas se encontraba en la planta baja del edificio donde ocurrieran los hechos y la otra dentro del apartamento donde perdiera la vida la joven víctima, considerando en consecuencia a esta última culpable.

La determinación de los hechos está relacionada con la demostración de la comprobación del mismo; pues, debe el juzgador establecer de manera clara y precisa las circunstancias materiales que constituyen los hechos figurativos del delito. En el caso de análisis existe contradicción e ilogicidad al explanar el único fundamento de culpabilidad.-

Nótese que la recurrida no señala ni considera las declaraciones o exposiciones de las ciudadanas: OMARILIS VELASQUEZ, quien manifiesta que la hoy sancionada se encontraba en la planta baja del edificio al momento de escucharse la detonación, YULIMAR VARGAS y K.G., quines se hallaban frente al inmueble donde ocurren los hechos al momento crítico y son testigos presenciales de la ubicación de los jóvenes adultos S.S. y (IDENTIDAD OMITIDA), al afirmar bajo juramento que ellos estaban en la parte de abajo del edificio, afirmaciones estas que conciertan y no se contrarían y sin embargo la juzgadora no las aprecia ni las valora en su justa mesura, lo que conlleva al Tribunal a dictar sentencia condenatoria en el caso de marras.-

Todo lo expuesto en forma sensata y razonable hace considerar a la defensa que los mas procedente y ajustado a derecho es haber declarado la ABSOLUCION POR NO HABER PRUEBA DE SU PARTICIPACION ENM LOS HECHOS INVESTIGADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) y en consecuencia su libertad sin restricciones.-

SOLUCIÓN PROPUESTA

La solución que propone la Defensa es que SE ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y RESERVADO.

PETITORIO

Por las consideraciones anteriormente expuestas Solicito (sic) que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho…

(Resaltado original).

QUINTO

DE LA CONTESTACIÓN DEL RCURSO

En fecha 18 de enero de 2011, la Profesional del Derecho ENMY DELGADO ESCALANTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar (encargada) Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó formal escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal, Abg. C.P.V., en los siguientes términos:

…Señala la recurrente en su escrito como única denuncia la Ilogicidad o Contradicción de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio con fundamentada en el artículo 452, por ‘…por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia’, sin especificar en qué consiste, es decir, señalar en forma clara y concisa en qué aspecto fue contradictorio o no utilizó la lógica jurídica en lo respecta a la valoración de la pruebas efectuadas por la Jueza en su sentencia, siendo dificultoso para esta Representación Fiscal, proceder a contestar el presente escrito recursivo impreciso, ambiguo y confuso, que de alguna manera causa indefensión en lo que respecta a los derechos de la víctima representada por el Estado Venezolano, en el presente proceso penal, constituyendo la desaparición física de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), un daño irreparable e irreversible, poseyendo el Estado una responsabilidad frente a ésta y sus familiares de resarcir el daño ocasionado, tal como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 2…

...(Omissis)...

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ahora bien, ante la declaratoria sin lugar de la desestimación solicitada en el punto previo por esta Representación Fiscal, paso a considerar lo que es aspecto de fondo de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

De los hechos ocurridos en fecha 01 de octubre de 2008, en el sector Parque Alto, edificio 1C, apartamento 22, Guatire, Municipio Z.d.E.M., aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde quedó plenamente demostrado en la audiencia de juicio oral y reservado, que la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA) es culpable por el delito que le acusó esta Representación Fiscal, tal como se desprende del acervo probatorio valorado por el Tribunal de Juicio como las declaraciones de los ciudadanos K.Y.G., OMARYLIS J.V.F., G.J.A.M. y O.J.P.P., de las cuales se desprende que efectivamente hubo una reunión en dicho apartamento tipo matiné (sic) que en la misma se encontraban presentes la joven (IDENTIDAD OMITIDA) en compañía de JONATHAN, Jerson, Rolman, Yurimar Vargas, K.G., S.T. y V.A. (occisa), quienes manipulaban el arma de fuego tipo escopeta, la cual fue accionada por la acusada, causándole la muerte a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), saliendo en primer término S.T., encontrándose en la escalera del edificio al ciudadano OSACR PINTO, siendo vistos instantes posteriores todos corriendo por detrás del edificio sin existir duda alguna que estuvieron en el sitio, aunado al resultado de la Experticia Técnica de Análisis de Trazas de Disparo, la cual arrojó resultados positivos en las muestras dorsales tomadas de las manos de (IDENTIDAD OMITIDA), que da por sentado por ser una prueba de certeza que la misma accionó el arma de fuego contaminándose las manos con los ingredientes que conforman la pólvora los cuales se esparcen y fina al momento de ignición, como fueron plomo, bario y antimonio, no habiendo duda alguna al respecto, siendo todos estos elementos valorados por el Tribunal de juicio de manera individual y después de forma conjunta, por lo que considera quien aquí suscribe que la sentencia si llena los extremos a que se contrae el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 604 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De manera que la Juez de juicio dio cumplimiento a la valoración del acervo probatorio en la audiencia de conformidad con los (sic) artículo 22, según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia del juez, todo esto en respuesta de la verdad como única finalidad del proceso y de acuerdo a lo que establece nuestra carta Magna en su artículo 2, como fin único del Estado Venezolano…

...(Omissis)...

Se puede observar que la juzgadora en su sentencia ahora recurrida, recogió sabiamente todo lo acontecido en el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en losa artículo 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que el Tribunal estimó acreditados, analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por esta Representación Fiscal, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas conforme con lo dispuesto en el artículo 22 antes citado.

...(Omissis)...

En el sistema acusatorio para valorar las pruebas y así motivar su decisión, la juzgadora confrontó la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración de la acusada y las demás pruebas existentes y compararlas todas en su conjunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el sistema de valoración.

...(Omissis)...

CAPITULO III

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto solicito a los Magistrados de la Corte de Apelación sea DESESTIMADO, el presente recurso por la inobservancia de la técnica jurídica en cuanto a la presentación del recurso, de conformidad con el 452, numeral 2 de la Ley Adjetiva, por cuanto la misma contempla supuestos excluyentes, nunca concurrentes, ya que lo único contradictorio o ilógico es la motivación, tal como se desprende de los criterios jurisprudenciales de las C.d.A. y el Tribunal Supremo…

SEXTO

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

El presente proceso se rige por una legislación especial en razón de la minoría de edad que poseía la hoy sancionada al momento de suscitarse el hecho punible que se le atribuye, por lo tanto, esta Alzada debe hacer mención de las disposiciones contenidas en los artículos 76 del Código Orgánico Procesal Penal y 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 76. Minoridad. “Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el Juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente.”

Artículo 526. Definición. “El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.”

El recurso de apelación está contemplado en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y define claramente que el recurso de apelación procede contra los fallos de primer grado que decidan sobre los aspectos que la norma indica, a saber:

Artículo 608. Apelación. “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  1. No admitan la querella.

  2. Desestimen totalmente la acusación.

  3. Autoricen la prisión preventiva.

  4. Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

  5. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Desprendiéndose del artículo ut supra citado una enumeración taxativa para la procedencia de un recurso de apelación en materia de responsabilidad penal del adolescente, asimismo, se aprecia del contenido del artículo 613 eiusdem que:

Artículo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos. “La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”

En consecuencia, siendo la sentencia apelada una decisión que puso fin al juicio oral y privado que se había iniciado contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y constatándose que el recurso de apelación se interpuso dentro del lapso establecido en los artículos 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la ley especial, debe ser revisado por este Órgano Jurisdiccional de Alzada con competencia para ello, de manera de procurar alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a través de un debido proceso, para la correcta aplicación de la justicia, valor supremo al que debe atenerse el juez al emitir su pronunciamiento.

SÉPTIMO

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La recurrente, con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del texto adjetivo penal denunció como primer y único motivo de apelación la ILOGICIDAD y CONTRADICCIÓN de la sentencia alegando que el juez de la recurrida quebrantó la norma del artículo 604, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que omitió hacer una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, exigencia ésta –manifiesta la recurrente- que se manifiesta en un mínimo de certeza que deben tener las partes y el proceso lógico del Juez con el cual arribó a esa determinación de los hechos, asimismo indica que el A Quo no indica de donde extrajo determinadas conclusiones en su decisión, lo que le hace incurrir en falsos supuestos, específicamente al afirmar lo siguiente: “…desde el inicio del debate los testigos presenciales quisieron hacer ver que (IDENTIDAD OMITIDA) y S.S., se encontraban en la planta baja del edificio cuando se escuchó la detonación que causó la muerte a la versión del ciudadano O.J.P., quedó desmentida esta exégesis, en razón de que el testigo en su deposición señala que SAMIR en todo momento solo y que jamás lo vio acompañado de dama alguna cuando se encontraba en la parte baja del edificio y se escuchó la detonación; es decir, que quedó plenamente demostrado que (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en el apartamento 22 del edificio 1C, urbanización parque alto (sic). Guatire, el día 01 de octubre de 2008, que tanto ella como el joven S.S., manipularon y accionaron el arma de fuego…”.

La anterior afirmación es atacada en el escrito de apelación, alegando el recurrente que, la víctima recibió un solo disparo de escopetín, como se determinó en las investigaciones, y existen dos personas (SAMIR Y IDENTIDAD OMITIDA) a quienes la prueba de ATD les arrojó como RESULTADO POSITIVO y según la motiva se estaría eximiendo de culpa y responsabilidad penal al joven (IDENTIDAD OMITIDA) y entonces la calificación Jurídica aplicada por la Jueza de Juicio de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA no se debió encuadrar dentro de los hechos, por considerar que solo hay una persona responsable, y la citada norma jurídica establece, art. 424 Código Penal, que es necesaria la participación de varias personas y no se pueda descubrir quien las causó, lo que la hace contradictoria igualmente al momento de calificar el delito.

Igualmente manifiesta la defensa que, si bien es cierto que, esta prueba es de total certeza, para determinar que la persona disparó un arma de fuego; no es menos cierto que, no se determinará jamás cual es el arma de fuego que se disparó. Por lo tanto la defensa considera en primer término, que no se puede sancionar a la joven adulta del caso de marras con este elemento por el razonamiento hecho y en segundo término, no se pudo determinar en el desarrollo del juicio, con plena certeza, que la joven estuviera dentro del apartamento al momento de detonar el arma con la que le segaran la vida a la hoy occisa, como lo afirma la juzgadora, al decir entre otras, que “SAMIR ESTUVO SOLO EN TODO MONENTO” en la parte baja del edificio cuando se escuchó la detonación y “NO ACOMPAÑADO DE LA JOVEN (IDENTIDAD OMITIDA)”. Asimismo señala que, tanto la joven sancionada como el joven S.S. manipularon y accionaron el arma de fuego, basándose en una sola declaración. En consecuencia, considera la recurrente que lo mas procedente y ajustado a derecho es haber declarado la Absolución de la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA), por no haber prueba de su participación en los hechos investigados, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su libertad sin restricciones.

En un estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro el juez debe convencer porque razona y demuestra cada una de sus inferencias, las que deben estar conectadas lógicamente. Así, la argumentación que debe realizar el juez siempre será una actividad racional.

Se constata a los folios 183 al 185 de la pieza V del expediente los fundamentos de hecho y de derecho en los que el juez de la recurrida basó su sentencia, estableciendo entre otras cosas:

…Conforme a la apreciado y valorado en la audiencia oral y privada, asistida la jueza de los principios de inmediación, concentración principalmente, así como de la oralidad, y luego de haber concatenado y decantado todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, este Juzgado Unipersonal de Juicio da por probado con las declaraciones de los expertos y las víctimas presenciales de los hechos, así como las documentales anteriormente decantadas, que el día 01 de octubre del año 2008, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en la urbanización Parque Alto, Edificio 1C, apartamento 22, en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, se encontraban un grupo de jóvenes en una celebración tipo matine (sic), para la cual uno de estos jóvenes S.S., llevó un arma de fuego, es cuando estando en el sitio los jóvenes SAMIR, JONATHAN, YERSON, ROLMAN y la joven acusada (IDENTIDAD OMITIDA), manipulan el arma de fuego, y al poco rato de estar allí se escucha una detonación que cercenó la vida de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (sic) MENDOZA, posteriormente a ello, proceden los jóvenes a salir corriendo del apartamento por la parte de atrás del edificio dejando el cuerpo de la referida occisa encerrando (sic) en el apartamento donde posteriormente el ciudadano J.S. le notifica lo sucedido a una vecina del sector, y hacen el llamado a las autoridades competentes. Hechos éstos que en virtud de la declaración del experto DR. A.S., concatenado con el protocolo de Autopsia suscrito por la DRA. C.C.L., quedó plenamente demostrado la materialidad del hecho punible, ya que el primero fue quien hizo el levantamiento del cuerpo sin vida de la hoy occisa, en el sitio de suceso y la segunda fue la patólogo que practicó la autopsia a la hoy occisa (IDENTIDAD OMITIDA) MENDOZA, siendo la conclusión del protocolo la siguiente: ‘…una herida por proyectil múltiples a próximo contacto, emitido por arma de fuego, mortal, por lesionar órgano vital (masa encefálica), lo que conduce a laceración y hemorragia cerebral difusa como evento final de la muerte…’, así como queda establecido con la declaración de los funcionarios M.M. y C.F., que el sitio donde ocurrieron los hechos, es un sitio cerrado…donde se observa en su parte central de la sala el cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo femenino. Así mismo quedó establecido con la deposición del funcionario C.F., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el (sic) pesquisa de la presente investigación cuando señala que el día 01 de octubre de 2008 a eso de las cuatro de la tarde la acusada (IDENTIDAD OMITIDA) en compañía de otros jóvenes, reencontraban en la dirección antes mencionada, donde perdió la vida la hoy occisa, asimismo se adminicula su declaración con lo depuesto por la ciudadana OMARLYS J.V., cuando señala que luego de escuchar los disparos todos los que estaban en la reunión que se celebraba en el edificio 1C de Parque Alto, salen corriendo por la parte de atrás del edificio, mencionando a los que se encontraban en el edificio a varios jóvenes entre ellos la acusada que hoy nos ocupa (IDENTIDAD OMITIDA). De igual manera esta juzgadora concatena la deposición del funcionario A.T.A.J., cuando señala que de acuerdo con el resultado de Análisis de Trazas de Disparo es una prueba de total certeza mediante la cual se determinó científicamente que (IDENTIDAD OMITIDA) accionó un arma de fuego el día 01 de octubre de 2008, con la de la testigo K.Y.G.G., testigo presencial, quien relató circunstancias precisas, de la forma como (IDENTIDAD OMITIDA) manipulaba el arma de fuego, el día de los hechos objeto del debate.

Ahora bien, desde el inicio del debate, las testigos presenciales quisieron hacer ver que (IDENTIDAD OMITIDA) y S.S., se encontraban en la planta baja del edificio cuando se escuchó la detonación que causó la muerte a la víctima, lo que quedó muy claro para esta juzgadora que no fue así; ya que con la acción del ciudadano O.J.P., quedó desmentida exégesis, en razón que el testigo en su deposición señala que SAMIR en todo momento estuvo solo y que jamás lo vio acompañado con dama alguna cuando se encontraba en la parte baja del edificio y se escuchó la detonación; entonces se pregunta esta juzgadora es que los testigos tienen miedo de decir la verdad?, es por lo que esta juzgadora quedó totalmente convencida que todos los jóvenes se encontraban en el matine (sic) que se celebraba, y donde perdió la vida la joven IDENTIDAD OMITIDA, es decir que quedó plenamente demostrado que (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en el apartamento 22 del edificio 1C, Urbanización Parque Alto de Guatire, Municipio Zamora, Estado Mirando, el día 01 de octubre de 2008, que tanto ella como el joven S.S. manipularon y accionaron el arma de fuego que le quitó la vida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) MENDOZA, y en virtud que no se pudo determinar en la investigación y en el debate del juicio oral y privado, cual de ellos le proporciona el disparo mortal que le segó la vida, lo acertado técnica y jurídicamente en virtud que estamos en presencia del supuesto que consagra el legislador para los casos de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, es considerar la responsabilidad de la joven acusada, en el caso en estudio; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación con los artículos 601, 605 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos de la defensa, este Juzgado Unipersonal de Juicio, los desecha por considerar que en el presente caso, quedó, plenamente demostrado en base a los fundamentos de hecho y de derecho que se analizaron anteriormente, que efectivamente estamos ante la comisión de un hecho punible, que fue perfectamente imputado a la acusada, dejando expresa constancia que las pruebas promovidas, admitidas, evacuadas, y oídas en juicio oral y privado, en base a los principios de inmediación, concentración y Oralidad, fueron valoradas y apreciadas bajo el sistema de la libre convicción, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Y ASÍ SE DECLARA...

(Resaltado y subrayado original)

Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada que el A Quo, apoyó su sentencia en un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, lo cual constituye una motivación valorativa y lógica como lo preceptúa el ordenamiento jurídico vigente, apreciándose que al indicar que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue la persona que cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo sustentó con lo depuesto por la ciudadana OMARLYS J.V., cuando señala que luego de escuchar los disparos todos los que estaban en la reunión que se celebraba en el edificio 1C de Parque Alto, salen corriendo por la parte de atrás del edificio, mencionando a los que se encontraban en el edificio a varios jóvenes entre ellos la acusada que hoy nos ocupa (IDENTIDAD OMITIDA). De igual manera esta juzgadora concatena la deposición del funcionario A.T.A.J., cuando señala que de acuerdo con el resultado de Análisis de Trazas de Disparo es una prueba de total certeza mediante la cual se determinó científicamente que (IDENTIDAD OMITIDA) accionó un arma de fuego el día 01 de octubre de 2008, con la de la testigo K.Y.G.G., testigo presencial, quien relató circunstancias precisas, de la forma como (IDENTIDAD OMITIDA) manipulaba el arma de fuego, el día de los hechos objeto del debate, para dar por demostrada la comisión del hecho punible y la consiguiente responsabilidad penal de la acusada.

En la doctrina venezolana CUENCA, H. (1980) expresa que:

…la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia

(p. 132)

En relación con el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, dejó sentado:

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que…

De manera que, ‘la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso

(vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros). (SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. SENTENCIA N° 279, DE FECHA 20-03-2009)

Sí la sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia, resulta evidente la importancia jurídica que reviste su apropiada motivación. Esta exigencia de expresar los fundamentos de las decisiones judiciales tiene el carácter de derecho fundamental; ella puede apreciarse como garantía básica de la función jurisdiccional. La motivación debe constituir evidencia esencial de la forma razonada y razonable con que la justicia es impartida por los juzgadores. Su rigurosa exigencia es un antídoto eficaz contra la arbitrariedad.

Así las cosas, al revisar la sentencia impugnada se aprecia que la argumentación en la cual se apoyó el Juez de Juicio para emitir su fallo, así como los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales basó su dispositivo, entre los que puede resaltarse la valoración de forma detallada e individualizada de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, siguieron lo preceptuado en el artículo 22 de la norma adjetiva penal.

Siguiendo con la resolución del motivo de la apelación expresado por la profesional del derecho C.P., Defensora Pública Penal de la acusada de autos, esta Alzada procede a revisar el hecho consistente en que la defensa alega, que la sentencia recurrida viola en contenido del artículo 452 numeral 2, específicamente en lo que se refiere a la ilogicidad y Contradicción, por cuanto fue quebrantado lo dispuesto en el artículo 604 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que omitió hacer una exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, en los cuales basó su sentencia, por lo que –a juicio de la defensa- lo mas procedente y ajustado a derecho era haber declarado la absolución de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por no haber prueba de su participación en los hechos investigados y en consecuencia su libertad sin restricciones.

Estima importante esta alzada, señalar que existe contradicción en la motivación de la sentencia, entre otras cosas cuando el hecho que se da por probado no se corresponde con el delito por el cual fue condenado un ciudadano ó con la absolución decretada; Asimismo, se considera contradictoria una sentencia cuando se aprecie una prueba en un capítulo y luego en esa misma prueba se desestima en otro capítulo, ó se desestime, ó aprecie una probanza y la motivación para explicar tal decisión aparezca contraria; en consecuencia esta alzada, una vez revisada la decisión recurrida considera que, no se aprecia en momento alguno, contradicción de la decisión por parte de la jueza, por el hecho de apreciar testimoniales que al parecer del recurrente, debieron ser apreciados, toda vez que, tal y como se señaló precedentemente la jueza, en su actividad intelectiva y libre de apreciación de las pruebas, motivó razonadamente el por qué de su parecer judicial para no valorar las declaraciones de algunos testigos que depusieron en la audiencia oral y privada, y tal actividad desplegada por la jueza, la realizó a cabalidad, explicando razonadamente los motivos de su parecer, en consecuencia, ha de establecerse que no existe en la recurrida contradicción alguna en la motivación de la sentencia en estudios; por lo cual, no le asiste la razón a la recurrente.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar en cuanto al argumento del recurrente respecto a que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, observa esta alzada, que el recurrente no señala cuál de los principios de la lógica fueron vulnerados por la a quo al momento de motivar la sentencia, es decir, si el principio de identidad, el de contradicción, el tercero excluido ó el de razón suficiente, además de no señalar en cual frase ó capitulo de la recurrida se han violentado tales principios y en que forma, observando esta alzada que el argumento planteado por la recurrente, converge nuevamente en la forma de apreciación de las pruebas hecha por el a quo, motivo por el cual, y como quiera que no observa la alzada de la recurrida ilogicidad alguna en la motivación de la sentencia, se desestima el argumento en cuestión; compartimos el criterio esbozado por la juzgadora de instancia cuando, decide que: ` Ahora bien, desde el inicio del debate, las testigos presenciales quisieron hacer ver que (IDENTIDAD OMITIDA) y S.S., se encontraban en la planta baja del edificio cuando se escuchó la detonación que causó la muerte a la víctima, lo que quedó muy claro para esta juzgadora que no fue así; ya que con la acción del ciudadano O.J.P., quedó desmentida exégesis, en razón que el testigo en su deposición señala que SAMIR en todo momento estuvo solo y que jamás lo vio acompañado con dama alguna cuando se encontraba en la parte baja del edificio y se escuchó la detonación; entonces se pregunta esta juzgadora es que los testigos tienen miedo de decir la verdad?, es por lo que esta juzgadora quedó totalmente convencida que todos los jóvenes se encontraban en el matine (sic) que se celebraba, y donde perdió la vida la joven VERONICA, es decir que quedó plenamente demostrado que (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en el apartamento 22 del edificio 1C, Urbanización Parque Alto de Guatire, Municipio Zamora, Estado Mirando, el día 01 de octubre de 2008, que tanto ella como el joven S.S. manipularon y accionaron el arma de fuego que le quitó la vida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) MENDOZA, y en virtud que no se pudo determinar en la investigación y en el debate del juicio oral y privado, cual de ellos le proporciona el disparo mortal que le segó la vida, lo acertado técnica y jurídicamente en virtud que estamos en presencia del supuesto que consagra el legislador para los casos de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, es considerar la responsabilidad de la joven acusada, en el caso en estudio; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación con los artículos 601, 605 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

.

Considera esta Alzada que con los elementos incorporados a las audiencias, estimamos que sí quedó demostrada la culpabilidad de la acusada, en virtud de que se pudo apreciar que la juez a quo, al momento de realizar su actividad intelectiva de valoración de los elementos de pruebas, explicó razonadamente el por qué consideraba probados los hechos, con los cuales se concluye la sentencia condenatoria de la acusada de marras, estimando esta alzada que tal razonamiento esgrimido por el jurisdicente - a nuestro criterio - se encuentra ajustado a derecho, toda vez que, realizó una adecuada concatenación de los elementos probatorios con que contaba, como se puede evidenciar de lo siguiente:

  1. - Esta Instancia Superior observa que la Juez en funciones de Juicio no apreció ni valoró la declaración de la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto a su juicio: …”la misma es contradictoria y llena de discrepancias, en relación con las declaraciones rendidas por los ciudadanos O.J.P.P. y K.Y.G.G., en el sentido de que la acusada manifiesta, que se encontraba con S.M.S. al momento de la detonación que segó la vida de la hoy occisa (IDENTIDAD OMITIDA), y que de ello puede dar fe el ciudadano O.J.P., versión que fue desmentida por este testigo ya que en su deposición señala que SAMIR en todo momento estuvo solo y que jamás lo vio acompañado de dama alguna. Asimismo señala la acusada que nunca en su vida había tenido un arma en sus manos, que jamás tocó el arma de fuego que había llevado S.S. al apartamento, lo que se contradice totalmente con lo dicho por K.Y.G.G., quien da señales y detalles de la forma en que IDENTIDAD OMITIDA tuvo el arma en sus manos, hasta señala en el juicio con gesticulaciones la posición como IDENTIDAD OMITIDA cruzó las piernas y se colocó el arma en un cojín que tenía en las piernas, motivo por el cual la Juez A quo, desestimó dicha declaración…”

  2. - Igualmente la Juez en funciones de Juicio no apreció ni valoró la declaración de la testigo presencial de los hechos, YURIMAR SAILETVARGAS MAZA, por cuanto: “…la misma nada aportó, por lo contrario, a pesar de ser una de las testigos presenciales, en todo momento niega haber visto algo que tenga relación con los hechos, lo que fue poco creíble para esta juzgadora, ya que inclusive niega hechos y circunstancias que fueron comprobadas en la investigación, como el hecho cierto de que ese día hubo una reunión en el apartamento ubicado en Parque Alto de Guatire y que en ese lugar hubo un arma de fuego que todos los que estaban presentes manipularon, que inclusive señala la testigo K.G. quien se encontraba con ella, que la testigo YURIMAR fue amenazada por dicha arma de fuego, razón por la cual ella decide salirse del apartamento, aunado al hecho de que la inmediación procesal y la oralidad le permitió al tribunal constatar que la misma tenía un interés manifiesto en las resultas del proceso, cuando buscaba con gestos y miradas la aprobación de la acusada en sus respuestas muy en particular cuando quería convencer a las partes en señalar que IDENTIDAD OMITIDA y SAMIR no estuvieron en el apartamento a la hora de escucharse el disparo, para lo cual tuvo esta juzgadora que hacerle varios llamados de atención para que se concentrara en su declaración. Asimismo quedó demostrado que la testigo sigue manteniendo una relación amorosa con uno de los presuntos implicados en el presente proceso como es el joven S.S., lo cual fue señalado por la testigo G.A., quien indica con precisión que ella una semana antes de su declaración vio a la testigo compartiendo en un matine (sic) con el referido joven, pese a que la testigo en todo momento niega haber tenido contacto con SAMIR luego de los hechos, ante lo cual quedó claro para esta sentenciadora que la testigo ha falseado la verdad y debe ser desestimada su declaración por contradictoria”

  3. - Igualmente la Juez en funciones de Juicio apreció y valoró parcialmente la declaración de la testigo, K.Y.G.G., por cuanto: “…por desprenderse de su declaración que ciertamente el día 01 de octubre estaban un grupo de jóvenes celebrando en un apartamento ubicado en la ciudad de Guatire, en la Urbanización Parque Alto , y siendo conteste en señalar que se encontraban allí con un arma de fuego la cual se la pasaban de una mano a otra, y señaló esta testigo con precisión la manera como Karla maniobra el arma de fuego, haciendo muecas de la forma como se la colocaba en las piernas, no obstante a ello afirma que Karla bajó con Samir a la parte baja del edificio, lo cual quedó desvirtuado con la deposición del ciudadano O.J.P.P., quien en todo momento señala que al momento de oírse el disparo en la referida urbanización el joven S.M.S. se encontraba solo y que jamás estuvo acompañado de una dama, desprendiéndose la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal en los hechos objeto del debate de la hoy acusada IDENTIDAD OMITIDA”.

  4. - Con respecto a la declaración de la testigo M.A.C., el Tribunal de Juicio Unipersonal, no la aprecia ni la valora, en virtud que: “…todo lo que dice es referencial y en todo momento dice que a ella le dijeron, que creé que pasó tal y cual cosa, que no tiene conocimiento e inclusive niega que en su casa hubiera una reunión de jóvenes”.

  5. - Igualmente compareció al Acto de juicio Oral y privado la testigo OMARILIS J.V.F., declaración ésta que el Tribunal de juicio unipersonal aprecia y valora, en virtud que: “…por ser concluyente al señalar que efectivamente en el apartamento 22 del edificio 1C Urbanización Parque Alto de Guatire, Estado Miranda, se celebraba una reunión entre un grupo de jóvenes, donde se escuchó un disparo, señalando entre los jóvenes que se encontraban en ese lugar a Jerson, Jonathan, dos liceístas un morenito a quien no le sabe el nombre, Karla y Samir, refiere igualmente la testigo que el día de los hechos, ella se dirigió al apartamento donde ocurrieron los hechos, en compañía de Jonathan, novio de la hoy occisa, y que al llegar al lugar pudo ver que efectivamente, en el suelo de ese apartamento se encontraba el cuerpo sin vida, de quien llevara por nombre IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo pudo notar esta juzgadora, por medio del principio de la inmediación y de las máximas de experiencia, que la testigo quería tratar de confundir con respecto, a que, señalaba que no recordaba con exactitud si (IDENTIDAD OMITIDA) fue a su bodega antes o después de la detonación; no logrando su objetivo, ya que para esta Juzgadora quedó totalmente claro que la joven karla sí llegó a ir a la bodega de la testigo, pero lo hizo antes de la detonación, quedando convencida la juez cuando a preguntas del Tribunal ella señala que karla fue a su bodega un poco mas del mediodía y que duró como dos minutos comprando, y siendo que los hechos ocurrieron a eso de las 4:00 de la tarde, quedó comprobado que ciertamente (IDENTIDAD OMITIDA) fue a la bodega antes de la detonación del arma de fuego. De igual manera la declaración de la testigo es axiomática, cuando refiere textualmente ‘si, ya ellos habían pasado por la bodega cuando todos estaban corriendo por detrás del edificio’. Y para mayor abundamiento la testigo fue clara al señalar que ella vio corriendo por la parte de atrás del edificio a Jonathan con el niño, a un morenito, a unas muchachas, a otro morenito, a Samir a karla, y que ella no vió a Samir y a karla después de la detonación, es decir, que Karla estuvo presente el día de los hechos, y se determinó la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), en grado de responsabilidad correspectiva, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de la hoy occisa antes referida”.

  6. - Asimismo, el Tribunal A quo, no preció ni valoró la declaración de la testigo IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto: “…la testigo es muy clara al señalar que no estuvo en los hechos y que desconoce totalmente lo que sucedió el día en que perdiera la vida su hermana (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia, se desestima su testimonial por cuanto no aporta elemento alguno para esclarecer los hechos objeto del debate”

  7. - Con respecto a la declaración de la testigo S.A.A.P., ésta no fue apreciada ni valorada por el Tribunal de Juicio, por cuanto: “…en todo momento la testigo niega tener conocimiento de lo ocurrido y no aportando elementos que puedan esclarecer los hechos objetos del debate, lo ajustado es desestimar dicha declaración”.

  8. - De la misma forma, el Tribunal A quo, apreció y valoró parcialmente la declaración de la testigo ANCHUNDIA M.G.J., por cuanto: “…si bien es cierto la testigo no puede señalar que pasó el día de los hechos objetos del debate, no menos cierto es que la misma señala que ciertamente, su hermana Verónica fue invitada a un matine (sic) en la urbanización Parque Alto de Guatire, estado Miranda, donde iban a estar un grupo de jóvenes, entre ellos (IDENTIDAD OMITIDA). Asimismo esta testigo señaló una circunstancia que le dejó claro a la ciudadana Juez, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, testigo presencial de los hechos, tiene interés manifiesto en el presente proceso, de no señalar las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, ya que a pesar que niega tener una relación con S.S., señalando que después de lo ocurrido el día 01 de octubre de 2008 donde pierde la vida la hoy occisa, no lo volvió a ver; la testigo señala con propieda que hace dos semanas la vió en un matine (sic) acompañada del mismo, y siendo que SAMIR es amigo de (IDENTIDAD OMITIDA), le quedó claro a esta Juzgadora cual era el interés de la testigo YURIMAR de afirmar inclusive cuando no se le preguntaba al respecto, que Karla y Samir se encontraban en la parte de abajo del edificio al momento de escucharse la detonación”.

  9. - Asimismo la declaración de la testigo BRIGIE M.A.M., fue apreciada y valorada parcialmente por el tribunal de Juicio, en virtud que: “…porque a pesar que la misma no señala elementos para esclarecer los hecghos objetos del debate, ella sostuvo una conversación con el joven SAMIR, quien le manifestó que sí hubo una reunión tipo matine (sic) de varios jóvenes conocidos, donde efectivamente perdió la vida la hoy occisa IDENTIDAD OMITIDA, inclusive la testigo señala que éste joven le manifestó que entre todos los que estaban allí en el lugar, habían ideado picar y lanzar al rio el cuerpo sin vida de la finada, señalando de igual manera ésta testigo que la joven Karla era la misma persona que el día de los hechos cuando ella fue a saber lo que había sucedido con su hermana, que una de las funcionarias actuantes le señaló como una de las personas que había estado involucrada en los hechos ocurridos el día 01 de octubre de 2008, en el edificio 1C, apartamento 22 de la Urbanización Parque Alto de Guatire”.

  10. - Por otra parte, el Tribunal de Juicio Unipersonal, aprecia y valora en todo su contenido la declaración del experto en Criminalística A.T.A.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto: “…por ser la declaración del funcionario quien junto al Experto P.E., tuvieron a su cargo la realización de la Experticia de Análisis de Trazas de Disparo, donde se concluyó que las muestras colectadas en la región dorsal de la mano derecha de la mano de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), se DETECTÓ la presencia de antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb), señalando el experto que la presencia de estos tres elementos indican que son residuos producto de la ignición de la capsula fulminante de cartucho para armas de fuego, y que solo pueden detectarse cuando se acciona un arma de fuego, siendo concluyente el experto cuando señala que de acuerdo a la cantidad de residuos localizados en la región dorsal de la mano derecha de (IDENTIDAD OMITIDA), está (sic) disparó un arma de fuego alrededor de 24 horas antes de haberse realizado la Experticia, es decir el 01 de octubre de 2008 Karla disparó un arma de fuego. Asimismo señala el experto que esta prueba es tan certera que aún cuando a una persona se le encuentra estos tres elementos de bario, Antimonio y plomo en sus manos, pero en una mínima cantidad, ellos de acuerdo al Principio de Indubio Pro Reo, proyectan un resultado que arroja negativo; es decir, cuando el resultado de la Experticia de Análisis de Trazas de Disparo, arroja un resultado positivo, es porque no hay prueba en contrario de que la persona a quien se le realizó la misma disparó un arma de fuego, es decir, que estamos ante una prueba científica de certeza, que si la adminiculamos con la deposición de los testigos que comparecieron al juicio oral y privado, donde señalan que el día de los hechos objeto del debate, en un apartamento ubicado en la urbanización Parque Alto de Guatire, donde perdiera la vida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estaban varios jóvenes manipulando un arma de fuego, entre ellos (IDENTIDAD OMITIDA), y muy especialmente la declaración de una de las testigos presenciales, K.Y.G.G., quien señala con precisión la forma como (IDENTIDAD OMITIDA) manipulaba el arma de fuego el día de los hechos investigados, quedando demostrado la culpabilidad de (IDENTIDAD OMITIDA) en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA”.

  11. - Igualmente se valoró y preció la declaración del experto Dr. SOTO AGUIRRE A.G., en virtud que: “…por medio del presente testimonio se evidencia que el funcionario fue quien efectuó el levantamiento del cuerpo sin vida de la hoy víctima (IDENTIDAD OMITIDA) MENDOZA, cuerpo que yacía en el edificio 1C, apartamento 22, de la urbanización Parque Alto de Guatire, Estado Miranda, quedando comprobado que ciertamente el 01 de octubre de 2008 en la referida dirección, hubo el fallecimiento de esta persona, donde se le apreció heridas en la región orbito nasal izquierda producida por el paso de un proyectiles (sic) múltiples, disparado por un arma de fuego”.

  12. - Con respecto a la declaración del ciudadano O.J.P.P., el tribunal unipersonal de juicio, la apreció y valoró, por cuanto “…la misma llevó a esta Juzgadora a la convicción que al momento del disparo (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en la reunión que celebraban en el edificio 1C de Parque Alto, lugar donde ocurrieron los hechos objeto del debate, y no se encontraba en la planta baja del edificio con el joven S.S.; como lo han querido hacer ver las testigos presenciales y la propia acusada; aunado al hecho cierto, que el testigo fue conteste al señalar que al momento de escucharse la detonación que le segó la vida a la hoy occisa (IDENTIDAD OMITIDA), a preguntas de esta Juzgadora dice textualmente ‘Al momento que se escucha la detonación no vi a nadie’, es decir, el testigo pudo haber visto a S.S. en la planta baja, pero pudo haber sido después de la detonación, lo cierto es que no lo vió con (IDENTIDAD OMITIDA) en ningún momento, hechos estos que la hacen penalmente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal”.

  13. - De la misma manera declaró el Experto M.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaración ésta que el Tribunal A quo, apreció y valoró en todo su contenido, por cuanto: “…se desprende que efectivamente el mismo se trasladó a la Urbanización Parque Alto de Guatire, específicamente al Edificio 1C, apartamento 22, donde logró constatar mediante inspección ocular, que se trataba entre otras cosas de un sitio cerrado correspondiente a una vivienda, así mismo dejó constancia que se apreció en sentido este sobre un borde de la pared de color azul, cinco orificios circulares con pérdida de material en su entorno causado por el objeto de mayor cohesión molecular, lugar éste al cual se le hizo la fijación fotográfica, donde se puede observar el cuerpo sin vida de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y donde ocurrieron los hechos objeto del debate, en el cual se produjera el deceso de la hoy occisa en referencia, en los hechos ocurridos en la tarde del día 01 de octubre de 2008, por el cual presentará acusación el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el 424 ambos del Código Penal, Asimismo este funcionario fue la persona que realizó la inspección en compañía del funcionario C.F., en el lugar donde incautaron el arma de fuego que puso fin a la víctima de la presente causa, arma ésta que el mismo funcionario le practicó Reconocimiento Legal, quedando identificado como un arma de fuego, tipo escopeta, marca Laredo, serial AT433, presentando en su empuñadura elaborada en material sintético de color negro, cañón de material de metal acortado, el cual se aprecia sujeto am una cinta adhesiva de color negro”.

  14. - Finalmente el Tribunal de Juicio Unipersonal, apreció y valoró la declaración del funcionario C.E.F.L., en virtud que: “…por ser la misma concluyente ya que es la deposición del funcionario policial que el día 01 de octubre de 2008, se dirige al apartamento 22 del edificio 1C Urbanización Parque Alto y es el primer funcionario que aborda a los testigos presenciales de los hechos y es cuando el novio de la víctima, es decir J.J.S.C. le señala que él estaba con un grupo de amigos y compañeros escuchando música, y llegó Samir con una escopeta y estaban jugando, el fue a la cocina que estaba preparando una comida en eso escucha el disparo, igualmente le señala esta persona que todos se pasaban el arma que había llevado Samir que jugueteaban con el arma y uno de ellos accionó el arma, pero que él no logró ver a quien fue y es cuando Karla, Samir, Rolman salen corriendo y lo dejan solo en el apartamento. Asimismo este funcionario corrobora lo dicho por la testigo: OMARILYS VELASQUEZ FERNANDEZ en el sentido que ciertamente luego de escucharse el disparo en el lugar de los hechos la acusada IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de todos los jóvenes que se encontraban en el matine (sic), emprendió veloz huida, lo que convence totalmente a esta Juzgadora que (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba en el lugar de los hechos objeto del debate, donde ciertamente tomaron parte varias personas, al disparar con un arma de fuego en contra de la hoy occisa, configurándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA”.

Esta Alzada considera que, según lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, implica que el juez al momento de valorar los elementos probatorios que les son llevados a la audiencia oral, tiene la libertad de apreciarlos y darles el valor que considere por cuanto lo llevaron a tomar su convencimiento; con la única obligación de fundamentar razonada y lógicamente la relación de cómo esos elementos lo condujeron a tomar la decisión judicial de que se trate. Evidenciando ésta Instancia Superior en la sentencia recurrida la debida aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, lo cual conllevó al sentenciador a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo, que implica discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del resumen, análisis y comparación del acervo probatorio debatido durante el juicio oral y privado, lo que le permitió al Tribunal, reconstruir las circunstancias del hecho y establecer la conducta típica determinante para obtener la convicción de culpabilidad de la acusada, quedando demostrado durante el desarrollo del debate tal como lo expresó el juzgador que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en el apartamento 22 del edificio 1C, Urbanización Parque Alto de Guatire, Municipio Zamora, Estado Mirando, el día 01 de octubre de 2008, que tanto ella como el joven S.S. manipularon y accionaron el arma de fuego que le quitó la vida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) MENDOZA, y en virtud que no se pudo determinar en la investigación y en el debate del juicio oral y privado, cual de ellos le proporciona el disparo mortal que le segó la vida, -considerando el Tribunal A quo- que lo acertado, técnica y jurídicamente, en virtud que estamos en presencia del supuesto que consagra el legislador para los casos de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, es considerar la responsabilidad de la joven acusada, en el caso en estudio, afirmación que en ningún modo constituye un falso supuesto, sino que por el contrario obedece a todo lo presenciado por el Juez ininterrumpidamente en el debate y a la incorporación de todas las pruebas (entre las que destacan las arriba transcritas) de las cuales obtuvo su convencimiento, todo ello conforme al principio de inmediación que establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que el Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal de Alzada que no existen motivos que hagan anulable la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2010 y publicada en fecha 07 de diciembre de 2010, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Barlovento, por lo cual se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la defensora pública de la acusada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Con fuerza en la motivación que antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho C.P., Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Extensión Barlovento del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en su carácter de Defensora de la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA); en contra de la sentencia dictada en la oportunidad de celebración del juicio oral y privado en fecha 29 de noviembre de 2010 y publicado el texto íntegro de la misma el día 07 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Barlovento, mediante la cual Condena a la adolescente antes mencionada a cumplir la SANCIÓN DE TRES (03) AÑOS de las siguientes medidas: DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE L.A., por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “d” y “f” en concordancia con los artículos 626 y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho C.P., Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Extensión Barlovento del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en su carácter de Defensora de la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA);

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Barlovento, mediante el cual condenó a la adolescente antes mencionada a cumplir la SANCIÓN DE TRES (03) AÑOS de las siguientes medidas: DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE L.A., por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “d” y “f” en concordancia con los artículos 626 y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente niega la solicitud Fiscal en cuanto a que la acusada sea aprehendida de inmediato, desde esa misma sala de audiencia, dicha aprehensión deberá ser tramitada en la oportunidad procesal correspondiente, por el Tribunal de Ejecución, una vez que la decisión quede definitivamente firme.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, publíquese, líbrese Boleta de Citación, a los fines de imponer a la joven adulta de la presente decisión y remítase a su Tribunal de origen en su correspondiente oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. Doscientos (200) años de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152) años de la Federación.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

MAGISTRADO PONENTE

DRA. L.A.G.R.

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY H.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY H.A.

JLIV/ LAGR/ MOB /GHA/pff.

Causa Nº 1A-s 320-11.

Apelación de Sentencia Condenatória Sala Especial de Responsabilidad Penal de Adolescente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR