Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000906

ASUNTO : NP01-P-2009-000906

Decreto de Suspensión Condicional del Proceso

En ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público en fecha en fecha 31 de Octubre de 2012 seguido al acusado P.J.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.974.318, venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 09/11/1990, de 21 años de edad, de oficio: Trabajador Informal, Estado Civil: soltero, domiciliado: el Silencio de campo alegre, calle11, casa 74, a dos casas de los médicos cubanos, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debidamente asistido en este acto por el Defensor Publico 15° Penal ABG. S.M..

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, representado por el Abogado: R.S., de forma oral y mediante escrito formuló Acusación expresando: En fecha 24 de Marzo de 2009 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, lo funcionarios E.M. y los agentes E.C. y Hevea Leonet adscrito al grupo de operaciones de la Dirección general de policía Estadal, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 11 del sector campo alegre de esta ciudad y observaron a un ciudadano el cual se encontraba parado en al acera d la mencionada calle y al observar la presencia de la comisión policial empezó a caminar de forma acelerada, mirando hacía los lados y en vista de la aptitud asumida por el ciudadano, procedieron a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales y al realizarle la respectiva revisión corporal se le encontró en sus partes intimas delanteras un pedazo de bolsa plástica de color negra, la cual al ser destapada contenía en su interior varios envoltorios tamaño medianos, los cuales al ser contados arrojó la cantidad de dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintéticos de color negro, atados con hilos del mismo color, contentivo de restos de vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA por lo que se procedió a detener al ciudadano. La Experticia Botánica determinó que la sustancia incautada era CANNABIS SATIVA –MARIHUANA- VEINTIOCHO (28) GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales ofreciera en su escrito acusatorio, y solicita que, previa la admisión del escrito acusatorio, al mismo se le ordene su enjuiciamiento por tales delitos y se mantenga subyugado al proceso.

Este Tribunal, admitió en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas.

El defensor del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se les concedió la posibilidad de declarar, no rechazaron la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado acusado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal Sexto del Ministerio Público ya que la victima es el Estado Venezolano, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito de Posesión de Estupefacientes no excede de ocho (8) años y que el acusado admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, como tampoco se le ha aplicado esta medida, ya que es el único asunto penal que se le sigue, en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 8° y 9°:

1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.

  1. - Mantener el empleo que tiene actualmente.

  2. - Abstenerse de consumir drogas y bebidas alcohólicas.

  3. - Continuar el Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días.

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión.

Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA

ABG. A.F.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA

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