Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 19 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009779

ASUNTO : IP11-P-2013-009779

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. S.R.

FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.P.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO: C.J.M.M.

DEFENSOR PUBLICO 4º PENAL: ABG. J.C.

VICTIMA: AURIBERT GARCIA

RESOLUCIÒN SOBRE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN

En fecha Ocho (8) de Noviembre de 2013, se efectuó la audiencia oral de presentación con motivo a la aprehensión del ciudadano C.J.M.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.157.987 de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de San Felipe estado Yaracuy Estado Falcón, fecha de nacimiento 05-09-1989, Domiciliario: Calle Zamora, entre Uruguay y Panamá, casa 07 frente a la panadería “Wualiopan” de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono: 0426-8639006, a quien este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2013, le decretó orden de aprehensión.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES

En fecha, 08 de Noviembre de 2013, siendo las 6:22 de la tarde, se dio inicio a la audiencia de presentación en v.d.O.d.A.l. en fecha 29-07-2013 contra el ciudadano C.J.M.M., a solicitud del Fiscal 16º del Ministerio Publico, y materializada por Funcionarios del CICPC. Presentes la ABG. E.P., en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, el imputado C.J.M.M. y la victima AURIBERT Y.G.P., y la Defensora Pública de Guardia, ABG. J.C., en su condición de Defensa Pública 4° Penal. En dicha audiencia la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. E.P., hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, presentando constante de cinco (05) folios de actuaciones complementarias, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano C.J.M.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, concatenado con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana AURIBERT Y.G.P., solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. De igual manera solicito se oficie al Tribunal Único de Ejecución por cuanto el mismo tienen causa penal IP11-P-2009-000538, el HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80, 83 del Código Penal Venezolano y 277 del ejusdem en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano R.E.D. y del estado Venezolano. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR, se identificó y expuso: “Yo lo único que le puedo decir es que a la señorita la conocí en el CICPC, por un problema y en estos momento que me esta reseñando para llevarme al CICPC, ellos me regresan y me colocan detrás del espejo y entra la señorita, sale uno de los PTJ y le indica al otro que me tome fotos donde tengo los tatuajes, ellos me tomaron una foto en el hombro y en pecho y hoy quede sorprendido cuando llego aquí y la Juez Elda Valecillo, me dice otra vez aquí ella me dice ya te voy hacer la libertad y le dijeron que me estaba presentado por violación, es todo si ella fue violada yo estoy dispuesto hacerme, yo tengo hijas como puedo pensar en hacer eso. Es todo. Seguidamente se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar preguntas al imputado P= Donde trabaja usted R= Buhonero P= Porque lo lleva al CICPC R= por un robo P= Diga usted en el CICPC, vio directamente a la ciudadana victima R= Cuando yo iba saliendo ella venia entrando, yo no la conozco P= Conoce a la victima R= En la PTJ P= Diga usted si la había visto R=En la PJT P= Tiene usted tatuajes en el cuerpo R= Si, en la PJT me sacaron foto en donde tenia los tatuajes P= Diga usted al momento que lo detienen por un robo lo cometió con vidrio R= No. Se deja constancia que la defensa no desea preguntas. Seguidamente toma la palabra al ciudadano Juez P= Tienen algún apodo R= No. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la defensora ABG. J.C., y se deja una relación sucinta de sus alegatos de la siguiente manera: “Esta defensa solícita en el este acto una medida menos gravosa tomando en cuanta la declaración de mi defendido y el deseo que tienen de colaborar con este asunto y solcito en este acto la prueba de Experticia de comparación de perfil genético, igualmente fundamento mi solicitud en el contenido de la experticia medico forense donde se plasma en las conclusiones del galeno que la supuesta victima tiene en sus genitales desgarro antiguo y el estado general es satisfactorio, es decir deja que desear que existió o no existió violencia en los hechos que ella narra igualmente la victima en su declaración señala que el supuesto agresor vestir para el momento de los hechos una camisa manga larga mal pudo haberle visto en horas nocturnas y vestido con un tatuaje en el hombro izquierdo, ratifico la medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico. Es todo”. Acto seguido se concede nuevamente la palabra a la representante del Ministerio Publico, “Ciudadano Juez solicito que la declaración de Experticia de comparación de perfil genético con las prendas de vestir constituidas con el numero 1, 2 y 3 las cuales están a la orden del CICPC a los fines de determinar si la sustancia seminal que se encontraba en las prendas de vestir pertenece al ciudadano C.J.M.M.. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la victima AURIBERT Y.G.P., quien manifestó “El señor que esta allí presente es el culpable de mi abuso y el se identifico como C.B. y se identifico de esa manera ya que llego un señor y el le dijo que no te cojo porque no es marico y él le manifestó que estaba en el ese lugar porque yo era su novia y no tenia para llevarme al hotel y me mantuvo amenazada con un pico de botella y con dificulta pude observar que tenia un tatuaje no se que era pero era un tatuaje. Es todo”. El Tribunal decreta la Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, contra el ciudadano C.J.M.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana AURIBERT Y.G.P.. Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria, pero en virtud que el Ministerio Publico solicito Experticia de comparación de perfil genético, se acuerda mantener como sitio de reclusión la Policía Municipal de Carirubana hasta tanto se practique la experticia. Ofíciese al medico forense a los fines de que tome en muestra para la practica de Experticia de comparación de perfil genético con las prendas de vestir constituidas con el numero 1, 2 y 3 las cuales están a la orden del CICPC a los fines de determinar si la sustancia seminal que se encontraba en las prendas de vestir pertenece al ciudadano C.J.M.M.. Se acuerda que la presente causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa pública. Se acuerda la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 ordinal 8 de la Ley de Violencia de Genero, consistente en apostamiento policial tanto en su casa como en su lugar de estudio. Ofíciese al Tribunal Único de Ejecución en la causa penal IP11-P-2009-000538, el HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80, 83 del Código Penal Venezolano y 277 del ejusdem en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano R.E.D. y del estado Venezolano. Es todo.

HECHOS QUE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS, Y ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

De acuerdo a las actas que conforman la presente causa la ciudadana AURIBERT Y.G.P., refiere entre otras cosas que el día Cuatro de Julio de 2013, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, momentos en que se encontraba esperando un taxi en una parada por la Avenida J.L., adyacente a Mc Donalds en la ciudad de Punto Fijo, se le acerco un ciudadano y con un vidrio que cargaba en sus manos la sometió, le quito su teléfono celular marca Black Berry, un anillo, dos pulseras y una cadena de plata, Posteriormente la llevó bajo amenaza de cortarla con el vidrio, al pasar por el Gimnasio Fanelón, la metió debajo de las gradas del estadio le quitó la ropa y abusó sexualmente de ella, y que una persona preguntó quien estaba allí y el agresor respondió, Soy C.b.. Posteriormente la víctima realizó la denuncia y fue reconocido por fotografía en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De tal manera que dentro de los elementos de convicción se encuentran lo siguientes:

  1. - DENUNCIA de fecha 05/07/2013, formulada por la ciudadana AURIBERT Y.G.P., titular de la cédula de identidad número V.- 22.607.707, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punto Fijo, en la cual expuso las condiciones de modo, lugar y tiempo bajo la que se cometieron los hechos.

  2. - INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, de fecha 05/07/2013, suscrita por el DR. C.A., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punto Fijo, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana AURIBERT Y.G.P., entre las cuales destacan equimosis en región del tórax en forma redondeada, excoriación lineal en región anterior del muslo derecho, contusión edematosa en región occipital derecha; desde el punto de vista ginecológico se observó desfloración antigua con secreción blanquecina espesa compatible con leucorrea, y que dichas lesiones alcanzan un periodo de curación de 08 días.

  3. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de 05/07/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DERWIS GONZALEZ y W.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punto Fijo, quienes dejan constancia de la realización de las primeras diligencias para esclarecer el hecho, entre ellas, la relacionada con el traslado al sitio del hecho en compañía de la víctima con el fin de realizar la inspección del mismo, ubicar testigos y aprehender al ciudadano M.M.C.J..

  4. - INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 05/07/2013 suscrita por los funcionarios AGENTE D.R. y AGENTE C.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punto Fijo, quienes dejan constancia de su traslado hacía el lugar de los hechos a los fines de realizar las primeras diligencias de investigación, y dejar constancia de las características del mismo.

  5. - FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 05/07/2013, realizadas por los funcionarios adscritos al (CICPC Punto Fijo – estado Falcón), en el sitio del suceso ubicado en la avenida J.L., Sector S.F. “Vía Pública” en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón. Este elemento de convicción, por su naturaleza permite estampar o fijar en imagen el estado de cosas, lugares o personas. En este caso, trae al proceso la imagen del sitio por el cual transito la víctima bajo las amenazas del agresor. Al relacionarlo con los otros elementos de convicción, crea una concatenación que sustenta la posición Fiscal sobre el hecho punible atribuido.

  6. - INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 05/07/2013 suscrita por los funcionarios AGENTE D.R. y AGENTE C.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punto Fijo, quienes dejan constancia de su traslado hacía el lugar de los hechos a los fines de realizar las primeras diligencias de investigación, y dejar constancia de las características del mismo.

  7. - FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 05/07/2013, realizadas por los funcionarios adscritos al (CICPC Punto Fijo – estado Falcón), en el sitio del suceso ubicado en las instalaciones del Gimnasio F.D., ubicado en la avenida Doctor Portillo en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón. Este elemento de convicción, por su naturaleza permite estampar o fijar en imagen el estado de cosas, lugares o personas. En este caso, trae al proceso la imagen del sitio exacto donde fue violentada sexualmente la víctima, en éste se observa una imagen general de las grades del estadio que refiere la víctima así como del hueco en la pared por donde ingreso la víctima con el agresor para ser agredida. Al relacionarlo con los otros elementos de convicción, crea una concatenación que sustenta la posición Fiscal sobre el hecho punible atribuido.

  8. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de 05/07/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE J.M.G.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punto Fijo, quien dejan constancia que entre las diligencias para esclarecer el hecho, le fue mostrado a la ciudadana AURIBERT Y.G.P. el álbum fotográfico de las personas reseñadas por diferentes delitos, y que luego de una breve búsqueda reconoció al ciudadano M.M.C.J. titular de la cédula de identidad número V.- 21.157.987.

  9. - REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 05/07/2013, realizada por el DETECTIVE W.V., adscrito al (CICPC Punto Fijo – estado Falcón), a la evidencia no recuperada que fue señalada por la víctima al momento de su declaración. Dicha actuación sirve para hacer una estimación monetaria del valor de los objetos que le fueron sustraídos a la víctima, este valor es cuantificado y tienen relación directa con la denuncia relatada por la víctima.

  10. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05/07/2013, donde se evidencia la colección una prenda de vestir, tipo pantalón Jean de color azul, una prenda de vestir tipo franelilla de color rojo y una prenda intima femenina tipo hijo. Con de este elemento de convicción se demuestra la legalidad de la obtención de estos elementos de interés criminalistico aportados a la víctima en el procedimiento.

  11. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de 09/07/2013, suscrita por la funcionara M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punto Fijo, quien informa a este despacho que en esa fecha fue llevado el ciudadano M.M.C.J. titular de la cédula de identidad número V.- 21.157.987 producto de una detención realizada por la Policía del estado Falcón por estar incurso en un hecho en contra de la ciudadana JASMINA COROMOTO ARCAYA en el que el modus operandi se asemeja al hecho cometido en contra de la ciudadana AURIBERT Y.G.P..

  12. - INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, realizada a la ciudadana AURIBERT G.P., por la Licenciada CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, del área Psico social de la Unidad de Atención a la Víctima, en la cual se determinó lo siguiente: “La evaluada presenta rasgos asociados a estrés postraumático acompañado de tristeza, sentimiento de inseguridad, temor, minusvalía motivado a la agresión sexual ocurrida el 04/07/2013 de parte de C.J.M.M., suceso que le ha desestabilizado y le afecta en su vida personal, familiar y escolar”.

  13. - Oficio Nº 9700-060-286, de fecha 10 de Julio de 2013, contentivo de Experticia de Reconocimiento Legal, hematológica, y Seminal, realizada por la Inspectora LENALIDA GUARECUCO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, cuya muestra uno es un pantalón tipo Jean de uso femenino, muestra dos, una prenda de vestir denominada franelilla, y muestra Tres, una prenda de uso íntimo denominada Bikini. En dicha experticia se determinó presencia de sustancia seminal en las muestras uno y tres, y presencia de sustancia hemática en la muestra Tres.

    CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

    MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

    En tal sentido la defensa solicita que una medida menos gravosa tomando en cuenta la declaración de su defendido y el deseo que tienen de colaborar con este asunto y solcito la prueba de Experticia de comparación de perfil genético, igualmente fundamento su solicitud en el contenido de la experticia medico forense donde se plasma en las conclusiones del galeno que la supuesta victima tiene en sus genitales desgarro antiguo y el estado general es satisfactorio, es decir deja que desear que existió o no existió violencia en los hechos que ella narra igualmente la victima en su declaración señala que el supuesto agresor vestir para el momento de los hechos una camisa manga larga mal pudo haberle visto en horas nocturnas y vestido con un tatuaje en el hombro izquierdo, sin embargo se observa en acta de entrevista de la víctima manifestó que le pareció verle un tatuaje en el hombro izquierdo y le hace un reconocimiento a través de un álbum fotográfico y le hizo un señalamiento directo en la sala de audiencia como la persona que abuso de ella.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

  14. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  15. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  16. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    De acuerdo a disposición legal y criterio Jurisprudencial toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    En lo que respecta a los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres A Una V.L.d.V., y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana AURIBERT Y.G.P., existen fundados elementos de convicción.

    De lo anteriormente a.s.e.q. existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano C.J.M.M., es partícipes de los hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita de las actas policiales por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto violencia Sexual, tiene una pena de Diez a Quince años, y la de Robo Agravado la pena es de Diez a Diecisiete años de prisión, y de acuerdo al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hay peligro de fuga cuando la pena aplicable al hecho punible excede de 10 años, en su límite máximo. De igual forma existe el peligro de obstaculización, toda vez que el ciudadano imputado puede amenazar a la víctima, colocando en peligro la investigación.

    De tal manera que llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico procesal penal, es procedente decretar al ciudadano C.J.M.M., la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana AURIBERT Y.G.P..

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano C.J.M.M., la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana AURIBERT Y.G.P.. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión en forma provisional la Comandancia de P.C., de Punto Fijo, estado Falcón. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Privación. Notifíquese de la publicación de la presente decisión a las partes. Cúmplase.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. S.R.Z.

    EL SECRETARIO DE SALA

    ABG. G.C.

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