Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSophy Amundaray
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-008208

ASUNTO : NP01-P-2012-008208

Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por el acusado J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 27.248.721, Venezolano, de 18 años de edad, por haber nacido en fecha: 14-05-1994, natural de Maturín, estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el sector San Rafael, la Terraza, calle N° 15, casa 13, cerca de la casa modolo, Maturin del Estado Monagas, hijo de L.P.C. (V) y de J.C., Teléfono 0426-6966522, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano J.L.P., por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos admitiendo parcialmente en consecuencia la Acusación en contra de este ciudadano solo por el delito de Detentación de Arma de Fuego. Llegada la oportunidad en la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido, ofreciendo como oferta reparatoria por el daño causado donar quinientos bolívares (Bs. 500,00) en materiales de limpieza a la Casa de Abrigo N.J. ubicado en la Calle el Tubo del Sector las cocuizas de esta ciudad y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en apoyo a la Fiscalía Segunda, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, establece una pena que en su límite máximo no excede de los ocho años, y no esta previsto dentro de las excepciones que prevé el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se presume la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública asimismo ofreció una donación de quinientos bolívares (Bs. 500,00) en materiales de limpieza a la Casa de Abrigo N.J. ubicado en la Calle el Tubo del Sector las cocuizas de esta ciudad, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano J.L.P., por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:

  1. - Se le impone la condición ofrecida de donar Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) en materiales de limpieza a la Casa de Abrigo N.J. ubicado en la Calle el Tubo del Sector las cocuizas de esta ciudad.

  2. - Presentarse por ante la Unida Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad.

  3. - Continuar con el régimen de presentación ante la Oficina alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pero cada 30 días en las mismas condiciones, declarando con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la extensión de las presentaciones.

Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy.

Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia.

El Juez

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

El Secretario

ABG. RAQUEL HERNANDEZ

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