Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Abril de 2010

Fecha de Resolución10 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoFlagrancia

San A.d.T., 10 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000598

ASUNTO : SP11-P-2010-000598

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.

IMPUTADO: J.E.A.Q.

DEFENSOR: ABG. S.M.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 21 de marzo de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada M.t.O.F.O.d.M.P., en contra de J.E.A.Q., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Orden Público, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició cuando en fecha (19) diecinueve de marzo del año dos mil diez, en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación la cual describe:

Encontrándome de servicio en esta brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos desde la población de Capacho hasta esta localidad, en compañía de los funcionarios, Sub-Inspector ROOGER NIETO, Detective J.B. y Agente M.V., avistamos un vehículo de transporte público de la línea V Republica, donde se le solicitó al conductor que redujera la velocidad y se aparcara al margen derecho de la vía a fin de verificar el estado legal de los ciudadanos tripulantes y del vehículo, donde uno de los ciudadanos tripulantes nos hizo entrega de una contraseña colombiana donde se lee en la parte posterior de la misma ALZATE Q.J.E., número de identificación 72.020.738; de igual manera se le solicito su pasaporte visado o permiso para que este ciudadano pueda transitar o permanecer en la República Bolivariana de Venezuela, manifestando este que no poseía ningún permiso, en vista de tal situación se le manifestó al ciudadano que bajara del vehículo con su respectivo equipaje para chequearlo y realizarle una revisión corporal en la parte interna de esta brigada, una vez estando adentro de la brigada de esta alcabala, luego de haberse chequeado el equipaje del referido ciudadano se procedió en realizarse un chequeo corporal y al mismo cuando se le indico que se quitara los zapatos y posteriormente las medias el mismo se comporto de una manera grotesca, manifestando que nosotros como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones no éramos nadie para realizar ese tipo de chequeo y se me abalanzo de tal manera para despojarme de mi arma de reglamento y para evitar tal fin le solicite apoyo al funcionario Sub Inspector Rooger Nieto y al Detective J.B. para lograr dominar y neutralizar a dicho ciudadano, posteriormente se le consiguió dentro de las medias que tenia puesta él mismo una cédula de identidad para extranjeros a nombre de ALZATE Q.J.E.; signada con el número E-83.855.092; la cual al ser verificada se pudo constatar que presenta sus sistemas de seguridad y soportes de impresión falsos, acto seguido se consulto ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL.), obteniendo como resultado que NO registra ante el enlace CICPC-ONIDEX, de igual manera dicho ciudadano no presenta registros policiales; posteriormente quedo identificado de manera verbal como: J.E.A.Q., de Nacionalidad Colombiana, natural de Santuario, Departamento de Antioquia, República de Colombia, de 28 años de edad, nacido el 25-06-1.981, de estado civil soltero, profesión u oficio cocinero, hijo de J.H.A. (F) y de A.L.Q. (V), residenciado en la calle Guacaipuro, casa Nro. 27, Baruta, Estado Miranda, titular de la Cédula de Ciudadanía de la República de C.N.. CC-72.020.738. Así mismo una vez suministrados estos datos se procedió a verificarlos por ante el sistema S.I.I.POL. obteniendo como resultado que no presenta registros policiales ni solicitudes. A tal efecto se procedió a notificarle a los jefes naturales del Despacho quienes ordenaron la detención del mencionado ciudadano por cuanto se encuentra incurso en uno de los delitos Contra la Cosa Pública y Contra la F.P. donde funge como víctima el Estado Venezolano y como imputado el supra mencionado investigado, procediendo a dar inicio a la averiguación signada con el número de control de investigaciones I-266.459. Así mismo se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. M.T.O., a quién se le notifico del presente procedimiento, indicando esta que el mismo fuera recluido en la comandancia de la Policía del Estado Táchira a su disposición; Motivo por el cual siendo las 11:30 horas de la mañana, se le informo al ciudadano involucrado acerca de su detención, procediéndosele a la lectura de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ulteriormente es trasladado hacia la Sub Delegación San A.d.T. a fin de realizar la reseña de rigor, para luego ser trasladado hacia la sede de la Policía del Táchira, seccional San Antonio, donde quedara recluido a orden de la Fiscalía del Ministerio Público antes citada. Se deja constancia mediante la presente acta que el ciudadano: Q.P.N.G., de nacionalidad Venezolana (Adquirida), natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 45 años de edad, nacido el 20-09-1.965, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer de la Línea San C.C. y viceversa V República, control Nro. 3, hijo de C.F.P. (v) y J.A.Q. (F), residenciado en la Urbanización B.d.U., avenida 37, casa Nro. 28-35, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 0426-7637300, titular de cédula de identidad Nro. V-10.190.803, quién es el conductor del vehículo de transporte público en el cual se transportaba el ciudadano investigado de la presente averiguación, se le recibió la respectiva entrevista como testigo de los hechos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto

DE LA AUDIENCIA

En el día veintiuno (21) de marzo de dos mil nueve, siendo las 11:18 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón, en contra del imputado J.E.A.Q., nacionalidad Colombiana, lugar de nacimiento El Santuario, Antioquia, República de Colombia, fecha de nacimiento 25 de julio de 1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC 72020738, hijo de A.Q. (v) y de J.A. (f), obrero, soltero, residenciado en Caracas, Municipio Baruta, sector la ser de María calle guaicaipuro casa Nro. 1, cerca de una bodeguita, teléfono 0416-4025872 y 0212-8155057, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Orden Público. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O., el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor privado Abg. S.M.. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que si tenía defensor privado, por lo que nombra como defensor privado, al Abg. S.M., debidamente registrado en el Sistema Iuris, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA M.T.O., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó estar dispuesto a declarar, por lo que expone de madera libre y espontánea lo siguiente: “Yo venía en el carro de transporte, iba para Cúcuta, cuando eso nos pararon los de la PTJ, y yo tenía la cédula colombiana, me pidieron la contraseña, y me revisaron y en eso me vieron la otra cédula, a lo que me dicen que me quite las medias y los zapatos, yo tenía ahí la cédula de residente, hace como tres semanas en Caracas un policía Municipal me revisó la cédula y me dijo que era falsa y como me dicen que la cédula colombiana se puede usar en San Antonio como legal mostré la cédula colombiana, yo tenía una plata en un bolsillo un millos y en otro seiscientos mil, y como yo tenía ese dinero, entonces ellos me dijeron vamos a calmarnos pues, yo tenía la plata en la mano y el funcionario la puso encima del escritorio de él, junto con la cédula y el dinero lo puso ahí, yo quería hablar y no me dejaron hablar y me agredieron, otro de la PTJ me agarro y yo no me quería dejar que me pegaran, y me golpearon, me dieron cachetadas yo les dije que era un tipo sano, y luego me tuvieron dentro de un calabozo y me dejaron allá como ocho horas, es todo”. El Tribunal conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho de palabra a las partes para que realicen preguntas. El Fiscal hace preguntas y el imputado responde: “1.- tengo viendo en Caracas desde el 2004; 2.- yo antes vivía en Colombia, en Barranquilla; 3.- es primera vez que viajo desde que estoy aquí en Venezuela, yo soy operado de la vista y por eso iba a viajar a Colombia para revisarme, me opere desde el 2001; 4.- yo no había venido para acá desde el 2004; 5.- trabajo en Caracas en un restaurante; 6.- la saque porque una señora me ayudo y estaba recién llegado y no sabía como sacar la cédula la señora me cobró 500 mil bolívares hace seis años es todo”. El Defensor pregunta: “… 1.- trabajo en pizza hot, Caracas en las Mercedes, desde hace 6 años; 2.- del millón que tenía en un pie me dieron 500; 3.- yo no los insulte ni irrespete ni nada; 4.- vivo en una habitación alquilada, allá vive mi hermana, en Caracas, Municipio Baruta, sector la ser de María calle guaicaipuro casa Nro. 1, cerca de una bodeguita; 5.- no estaba armado, eran como 5 funcionarios los que me golpearon; es todo”. El Juez pregunta: “1.-trabajo en Pizza Hot como cocinero; es todo”. Las partes no realizan más preguntas al imputado.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO S.M.: “Pido al tribunal sea desestimada la calificación de flagrancia en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, ya que del acta policial se evidencia que hubo abuso de autoridad, visto además de manera personal como tiene golpeado el ojo mi defendido, por lo que pido se envíe copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía 20° del Ministerio Público, para que se verifique el abuso de autoridad; en cuanto al delito de Uso de Documento público falso, igualmente se considere que de lo declarado por mi defendido y en las actas policiales ya que mi defendido no se identificó con ese documento, de echo el lo tenía en su zapato y no se identificó con el mismo, por todo ello solicitó se le otorgue libertad sin medida de coerción personal y en caso contrario solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que tiene residencia en el País, específicamente en el Caracas por lo que consignó constancia de residencia enviada vía fax desde Caracas y asimismo consignó constancia de trabajo y por último copia simple de la presente acta, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado J.E.A.Q., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Así mismo junto con el acta policial fueron consignados los siguientes recaudos:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19/03/2010, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia del procedimiento de aprehensión del imputado.

  2. - ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS

  3. - Oficio Nro. 9700-062 de fecha 19 de Marzo del año 2.010, relacionada con EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, del documento suministrado: A UNA CEDULA DE IDENTIDAD: con sistema de laminado transparente, expedida por el Servicio Nacional de Identificación Y Extranjería de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el número E-83.855.092 a nombre de: ALZATE Q.J.E., seguido se aprecia la firma del titular ilegible, fecha de nacimiento 25-07-81, estado civil SOLTERO, fecha de expedición 09-01-04, fecha de vencimiento 09-2014, en el ángulo superior derecho se aprecia el número MM019 correspondiente a la oficina Expedidora, seguido de la firma del Director ilegible, en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona de sexo masculino, y en su ángulo inferior izquierdo se aprecia una impresión dactilar. Dicho documento se encuentra en buen estado de conservación. PERITACION: En vista de lo anteriormente expuesto, el documento de identidad personal descrito en la parte expositiva, fue sometido a observación, comparación y evaluación, utilizando el instrumental adecuado, consistente en lupa galtoniana, luz ultravioleta, luz acondicionada, estándar de comparación de origen conocido y la información suministrada por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), obteniéndose el siguiente resultado: “El documento de Identidad, signado con el número E-83.855.092, NO aparece registrado ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), en cuanto a su material de elaboración el mismo NO es el utilizado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, por cuanto presenta características de producción DISCREPANTES, en cuanto a la calidad de papel y sistemas de seguridad empleados por la Oficina Nacional de Identificación”

CONCLUSIONES: La Cédula de Identidad, signada con el número E-83.855.092, corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.- Devuelvo Anexo a la presente experticia el documento de identidad signado con el número E-83.855.092, consigno el presente informe pericial constante de dos (02) folios útiles.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones se identifico con la contraseña colombiana siendo llevado a la sede de dicho órgano donde al realizarle una inspección corporal se le solicito quitarse los zapatos y medias tomando una conducta agresiva en contra de los funcionarios e intentando despojar a los funcionarios de su arma de reglamento, siendo el mismo controlado a través de la fuerza hallándole en la media una cedula de identidad para extranjeros que no presentaba sus sistemas de seguridad presumiendo su falsedad, por lo que fue detenido utilizando la fuerza los funcionarios.

Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, así como la entrevista rendida por el testigo Q.P.N. quien es el chofer de la unidad de transporte donde viajaba el imputado, da fe de la actitud del mismo frente a los funcionarios al momento de realizarle la inspección corporal la cual fue agresiva incluso tratando de desarmar a los funcionarios, se puede evidenciar que el aprehendido se mostró agresivo frente a los funcionarios de la Policía del estado quienes se encontraban en labores inherentes a su trabajo, negándose incluso a la detención preventiva. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.E.A.Q., nacionalidad Colombiana, lugar de nacimiento El Santuario, Antioquia, República de Colombia, fecha de nacimiento 25 de julio de 1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC 72020738, hijo de A.Q. (v) y de J.A. (f), obrero, soltero, residenciado en Caracas, Municipio Baruta, sector la ser de María calle guaicaipuro casa Nro. 1, cerca de una bodeguita, teléfono 0416-4025872 y 0212-8155057, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 3 del Código Penal. Y así decide.

En cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., se puede extraer del acta policial que el ciudadano se identifico con una reseña de la republica de Colombia y no con la cedula que le fue hallada presuntamente en las medias; hecho este que es corroborado por la declaración del aprehendido y el testigo. Ante ello debe valorarse e interpretarse la norma jurídica pre calificada como es el articulo 45 de la Ley de identificación la cual exige que la persona se identifique o haga uso del documento de identidad falso para configure el delito en el presente caso el mismo no hizo uso del mismo es por lo que a criterio de este Juzgado debe DESESTIMAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.E.A.Q., nacionalidad Colombiana, lugar de nacimiento El Santuario, Antioquia, República de Colombia, fecha de nacimiento 25 de julio de 1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC 72020738, hijo de A.Q. (v) y de J.A. (f), obrero, soltero, residenciado en Caracas, Municipio Baruta, sector la ser de María calle guaicaipuro casa Nro. 1, cerca de una bodeguita, teléfono 0416-4025872 y 0212-8155057, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p.. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Pido al tribunal sea desestimada la calificación de flagrancia en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, ya que del acta policial se evidencia que hubo abuso de autoridad, visto además de manera personal como tiene golpeado el ojo mi defendido, por lo que pido se envíe copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía 20° del Ministerio Público, para que se verifique el abuso de autoridad; en cuanto al delito de Uso de Documento público falso, igualmente se considere que de lo declarado por mi defendido y en las actas policiales ya que mi defendido no se identificó con ese documento, de echo el lo tenía en su zapato y no se identificó con el mismo, por todo ello solicitó se le otorgue libertad sin medida de coerción personal y en caso contrario solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que tiene residencia en el País, específicamente en el Caracas por lo que consignó constancia de residencia enviada vía fax desde Caracas y asimismo consignó constancia de trabajo y por último copia simple de la presente acta, es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano J.E.A.Q., a quien se le ha calificación su aprehensión como flagrante por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, debe realizársele un analisis basado en lo establecido en el articulo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal penal, ya que es un delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 19 de marzo de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su domicilio laboral en la jurisdicción del Estado Táchira y estar dispuesto a someterse al proceso, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal; 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio y 4.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.E.A.Q., nacionalidad Colombiana, lugar de nacimiento El Santuario, Antioquia, República de Colombia, fecha de nacimiento 25 de julio de 1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC 72020738, hijo de A.Q. (v) y de J.A. (f), obrero, soltero, residenciado en Caracas, Municipio Baruta, sector la ser de María calle guaicaipuro casa Nro. 1, cerca de una bodeguita, teléfono 0416-4025872 y 0212-8155057, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y SE DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA EN CUANTO AL DELITO DE USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano J.E.A.Q., plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal; 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio y 4.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles.

CUARTO

Se acuerda Librar oficio a la medicatura forense, para que el imputado sea valorado de los golpes que presenta.

QUINTO

Acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

SEXTO

Acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

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