Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

Guanare, 10 de Enero de 2013.

Años: 202º y 153º.

Causa Nº 1C-781-13

La Juez (T) de Control Nº 01

Abg. H.R.R.O..

El Secretario (S) Abg. P.U..

El Adolescente Imputado:

(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)

El Delito: Lesiones Culposas

La Victima: Y.M.S.C..

El Fiscal V (P) del Ministerio Público:

Abg. J.R.S..

La Defensora Pública II Abg. T.E.J.R..

Tipo de Decisión: Sobreseimiento Definitivo

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., donde solicita el Sobreseimiento Definitivo, en la causa seguida al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) Venezolano, Natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, Nacido en fecha: 03-02-1995, de estado civil: S., de profesión u oficio: Estudiante; Residenciado en El “Barrio El Placer Vía Morrones, Casa S/Nº, frente a la Quesera Tricolor, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, Hijo de Y.C.R. (V) y S.H. (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.161.988, teléfono de ubicación 0414-0283769, 0414-3253985, 0416-9092099, por el delito de Lesiones Culposas, en perjuicio de Y.M.S.C..

En este sentido, resulta pertinente traer a colación la Sentencia N° 627, de fecha 03-11-05, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: D.N.B., donde la sala estableció lo siguiente:

En efecto, establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (Desde la Reforma y Entrada en Vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 13-01-2013, Artículo: 305 de la Norma Adjetiva Penal), que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el Artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del Derecho Constitucional a la Defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus Artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…

. (Este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

DESCRIPCIÒN OBEJETO DE LA INVESTIGACIÒN

En fecha 24 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las doce y cuarenta (12:40) horas del medio día, en la Carretera de Penetración Agrícola La Calceta - Guanarito, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, por donde el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 16 años de edad, para la comisión del hecho, conducía un Vehículo: Clase Motocicleta, T.: Paseo, P.: AA2H75N, M.: K., Color: Azul, Año: 2011, en sentido: Oeste -Este, y a la altura de la Escuela Técnica Agropecuaria Guanarito, momento en el cual el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) impacto al Vehículo de Tracción de Sangre: Clase: Bicicleta, Marca: MBX, Modelo: Cross, T.: 20 Cross, Año: 2010, Color: Azul y Naranja, S. de Carrocería: BR090410680, que conducía la Adolescente Y.M.S.C., de 12 años de edad, y que iba en compañía de su hermana: Y.D.S.C., , de 7 años de edad, en la referida dirección en sentido Oeste - Este, resultando lesionados la Niña: Y.D.S.C., de 07 años de edad, causándole herida contusa cortante en región frontal suturada con 12 puntos. Traumatismo cráneo encefálico no complicado, con un tiempo de curación y de privación de ocupaciones de quince (15) días, calificadas como de Carácter Moderada Gravedad, y los Adolescentes: Y.M.S.C. y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), dejándose constancia en actas que la Adolescente Y.M.S.C. no acudió a la medicatura forense para ser evaluada por el medico forense y poder derminar el tipo de lesiones que pudo haber sufrido.

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO

Acta Policial, de fecha Martes 25 de Noviembre del 2011, el Suscrito: C.J.D.O., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.669.383, vigilante de transito con jerarquía de Distinguido (TT) Placa 7727, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre, comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de G..

SEGUNDO

Reporte de Accidente: de fecha 25-11-2011, a las 01:00 PM. Guanarito Estado Portuguesa, (folio 04 de las actas) tipo de accidente con personas lesionados (03): LUGAR DEL ACCIDENTE: Carretera de penetración agrícola Guanarito Las Calceta frente a la Escuela Técnica Agropecuaria Guanarito Estado Portuguesa.

TERCERO

Reconocimiento Médico Forense N° 9700-160-2053, de fecha 28 de Noviembre del 2011, suscrito por el médico forense EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa.

CUARTO

Reconocimiento Médico Forense N° 9700-160-2051, de fecha 28 de Noviembre del 2011, suscrito por el médico forense EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa.

QUINTO

ACTA DE AVALUÓ: de fecha 29 de Noviembre de 2011, suscrita por en Funcionario: J.V.R.A., titular de la cédula de identidad N° 4.242.065, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela con el código N° 5402.

SEXTO

Experticia de Reconocimiento: de fecha 09 de Diciembre de 2011. Siendo las nueve y media de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario C/1RO (TT) 5612 CÁELOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 12.648.538, debidamente designado para practicar experticia y reconocimiento de un vehículo.

SÉPTIMO

Oficio N° 9700-160-1472, de fecha 05 de septiembre de 2012, suscrito por el Medico Forense DR. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, donde acusan recibo de oficio N° 18-F05-1C-0932-12, de fecha 30-08-2012, e informa que la Adolescente: Y.M.S.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 27.939.130, no compareció por ante la medicatura forense a realizarse el reconocimiento médico solicitado y por tanto no aparece registrado en el libro que lleva dicha medicatura forense, por cuanto no hay constancia de que haya comparecido a la misma.

S E G U N D O

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El Fiscal V del Ministerio Público en su escrito, argumentó que hecho un análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, específicamente del delito de Lesiones Culposas, mas sin embargo esta absolutamente demostrado por la investigación que la Adolescente - Victima: Y.M.S.C., no acudió a realizarse su informe médico legal que dejara constancia de las presuntas lesiones que le ocasionara el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), como consecuencia del accidente de transito ocurrido, según la comunicación 9700-160-1472, de fecha 05-09-2012, donde informan a este Despacho Fiscal que la prenombrado adolescente no compareció ante la Medicatura Forense de Guanare Estado Portuguesa a realizarse el reconocimiento médico legal, esto así adminiculado a la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del Tipo Delictual es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la Victima NO acudió ante la Medicatura Forense, como se dejo constancia en la causa.

En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la Acción Penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561, literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le solicito ante Usted Ciudadana Juez de Control, en Aplicación del Principio de la Responsabilidad del Adolescente y el Principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los Articulo 528 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sea DECRETADO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el Artículo 318, Ordinal 4o, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar el carácter de las lesiones sufridas por la victima, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

Señala el solicitantes en su escrito, que del análisis de las actas procesales que conforman esta investigación, se presume la existencia de un hecho punible y el mismo se perpetro en contra de la Adolescente: Y.M.S.C., sin embargo existe la falta de certeza de participación de adolescente, aunado a que la denunciante no compareció ante Fiscalía en aras de rendir entrevista sobre lo sucedido, además que no existen testigos presénciales del hecho y no hay razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la o investigación por el tiempo transcurrido ni hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, motivo por el cual, tal como lo solicitan el Fiscal V del Ministerio Público, debe este Tribunal DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en la presunta comisión de uno de los Delitos: Contra las Personas (LESIONES CULPOSAS), en perjuicio de la Adolescente: Y.M.S.C., con base a lo dispuesto en el Artículo: 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación al Artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. (Desde la reforma y entrada en Vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 13-01-2013, Artículo: 300, Numeral 4º de la Norma Adjetiva Penal). ASI SE DECIDE

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