Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteReinaldo José Chacón Pacheco
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

San A.d.T., 2 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002463

ASUNTO : SP11-P-2012-002463

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ (S): ABG. R.J.C.P.

FISCAL: ABG. G.R.R.

FISCAL VIGESIMA CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

IMPUTADO: 1.- J.R.B.;

  1. - J.G.R.V..

DEFENSOR: ABG. S.M.M.

ABG. P.A.R.S.

DEFENSA PRIVADA

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 26 de Julio de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, se encontraban efectuando labores de inteligencia por la avenida Intercomunal de Ureña, Municipio P.M.U., específicamente al frente del centro Comercial S.B., motivados por la información suministrada por los comerciantes afectados por el cobro de vacunas (extorsión), por parte de personas pertenecientes al grupo irregular denominado Los Rastrojos, el cual es comandado por un sujeto apodado “care e vieja” y el cual opera en este Municipio y en eje de la frontera Colombo – Venezolano, cuando observaron a distancia a dos sujetos quienes en varias oportunidades han sido señalados por varias personas quienes no han querido aportar sus datos de identificación por temor a futuras represarías en su contra, donde los mismos han manifestado que dichos sujetos se identifican como “Alex Patotas” y “El Raiser”, pertenecientes al grupo irregular arriba mencionado y los cuales se movilizan en dos vehículos tipo motocicletas y quienes se estacionaron a un costado de la acera y uno de los sujetos ingreso al interior del centro comercial, y quien se presume sea el sujeto apodado como “Alex Patotas”, segundo al mando del grupo irregular “Los Rastrojos”, que opera en esta zona fronteriza, quedando al frente del centro comercial el segundo sujeto; inmediatamente la comisión militar tomo por sorpresa al referido sujeto quedando identificado como J.R.B., alias “El Raiser”, al cual le practicaron una inspección corporal y se logro localizar dentro de su ropa interior a la altura de sus genitales una granada fragmentaria M-26 de uso militar serial M8524A2, inmediatamente procedieron a ingresar al local identificado con el N° 10-295, denominado “Neguitas Girl”, donde se encontraba el sujeto apodado “Alex Patotas”, al cual al darle su voz de alto, el mismo hizo caso omiso a la misma, logrando sacar arma de fuego y el mismo procedió en accionarla en contra de la comisión en varias oportunidades cayendo desplomado hacia un lado el SM/2 C.M.H., el cual había recibido un disparo en uno de sus pies, motivo por el tuvieron la necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento a los fines de cuidar su integridad física y la de las personas que se encontraban dentro del local comercial para el momento, resultado herido el sujeto que acciono el arma en contra de la comisión, a quien le incautaron un arma de fuego tipo pistola, marca Prietto Beretta, calibre 9 mm, serial BR93805Y, y dos cargadores contentivos de 34 cartuchos sin percutir, los cuales cargaba en uno de sus bolsillos, en vista de lo sucedido procedieron a pedir apoyo por parte de los diferentes organismos de seguridad del Municipio P.M.U., en donde se presento una comisión del Cuerpo de Bomberos quienes procedieron a practicarles los primeros auxilios al sujeto conocido como “Alex Patotas”, que fue trasladado de inmediato al CDI de Ureña, así mismo el funcionarios que herido fue trasladado a la Clínica Los Andes, de San A.d.T., quedando el lugar de los hechos resguardado por comisiones Militares, seguidamente el sujeto que resulto herido fue identificado como J.G.R.V., apodado “Alex Patotas”, quien se negó en aportar mas datos al respecto, asimismo debido al estado de salud que presentaba el ciudadano herido el mismo fue trasladado bajo custodia militar hasta el Hospital S.D.M., de la ciudad de San Antonio, donde fue remitido al Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, en virtud de estos hechos fueron detenidos preventivamente los sujetos intervenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano J.R.B.; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San C.E.T., en fecha 29/04/1992, de 20 años edad, soltero, hijo de N.B. (v) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N°V.-21.035.315, profesión u oficio mecánico de motos, residenciado en la Guajira, casa N° 5-16; Ureña Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 38 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 4 numeral 9 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; y 2.- J.G.R.V.; quien no es identificado por cuanto no se encuentra presente en sala debido a que el mismo se encuentra recluido en el Hospital Central de San Cristóbal, en virtud de los hechos ocurridos en procedimiento por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para lo cual se fija AUDIENCIA DE PRESENTACION PARA EL DIA DOMINGO 29 DE JULIO DEL 2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, en el Hospital Central de San Cristóbal.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado J.R.B., ya identificado, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 38 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 4 numeral 9 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado J.R.B., ya identificado, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar manifestando el mismo que “NO” en consecuencia se acoge al precepto constitucional.-

Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. S.O.M.M., quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Ciudadano Juez; si bien es cierto que en las actas procesales corre inserta experticia de la supuesta granada incautada, no es menos cierto que en el acta policía no señalan los funcionarios que a mi defendido se le haya incautado arma alguna, por lo que me opongo a la Calificación de flagrancia, me acojo al procedimiento Ordinario, por considerar que aun faltan elementos de investigación me opongo a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y pido a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso contrario, pido que su centro de reclusión sea Prosemil, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la detención del imputado J.R.B., ya identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 38 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 4 numeral 9 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano, se produce en momentos en que el imputado de autos apodado “El Raiser” se encontraba en compañía de otro sujeto apodado “Alex Patotas”, pertenecientes a un grupo irregular y los cuales se movilizan en dos vehículos tipo motocicletas y se estacionaron a un costado de la acera y uno de los sujetos ingreso al interior del centro comercial, y quien se presume sea el sujeto apodado como “Alex Patotas”, segundo al mando del grupo irregular “Los Rastrojos”, que opera en esta zona fronteriza, quedando al frente del centro comercial el imputado de autos, el cual fue intervenido por la comisión militar tomo por sorpresa al referido sujeto quedando identificado como J.R.B., alias “El Raiser”, al cual le practicaron una inspección corporal y se logro localizar dentro de su ropa interior a la altura de sus genitales una granada fragmentaria M-26 de uso militar serial M8524A2 ; es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano J.R.B., ya identificado; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 38 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 4 numeral 9 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud que el imputado de autos apodado “El Raiser” se encontraba en compañía de otro sujeto apodado “Alex Patotas”, pertenecientes a un grupo irregular y los cuales se movilizan en dos vehículos tipo motocicletas y se estacionaron a un costado de la acera y uno de los sujetos ingreso al interior del centro comercial, y quien se presume sea el sujeto apodado como “Alex Patotas”, segundo al mando del grupo irregular “Los Rastrojos”, que opera en esta zona fronteriza, quedando al frente del centro comercial el imputado de autos, el cual fue intervenido por la comisión militar tomo por sorpresa al referido sujeto quedando identificado como J.R.B., alias “El Raiser”, al cual le practicaron una inspección corporal y se logro localizar dentro de su ropa interior a la altura de sus genitales una granada fragmentaria M-26 de uso militar serial M8524A2; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 26 de Julio de 2012.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta de investigación penal N° 851, de fecha 26 de Julio de 2012, las entrevistas, el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el acta de inspección técnica N° 275, las Experticias 142, 267, 268, 145, 146 y 147; señalan al imputado como presunto perpetrador o autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 38 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 4 numeral 9 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.

En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual supera los 10 años en su termino medio, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto el proceso se encuentra en fase de investigación y existe la posibilidad que el imputado de autos pueda influir sobre testigos y victimas para que se comporten de manera reticente al proceso poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.

En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.R.B.; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 38 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 4 numeral 9 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente II y vista la solicitud hecha por la defensa se acuerda oficiar al Centro Penitenciario de Procesados Militares, a los fines de solicitar información si el imputado de autos puede ser recluido en dicho Centro Penitenciario, esto en caso que efectivamente se verifique que corre peligro su integridad física en el Centro Penitenciario de Occidente para lo cual se participara al Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario a los fines legales correspondiente; y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano J.R.B.; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San C.E.T., en fecha 29/04/1992, de 20 años edad, soltero, hijo de N.B. (v) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N°V.-21.035.315, profesión u oficio mecánico de motos, residenciado en la Guajira, casa N° 5-16; Ureña Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 38 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 4 numeral 9 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado J.R.B., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 38 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 4 numeral 9 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente II.

CUARTO

Se fija AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO J.G.R.V., PARA EL DIA DOMINGO 29 DE JULIO DEL 2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.

Líbrese la boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente II. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.

ABG. R.J.C.P.

JUEZ (S) DE CONTROL N° 2

ABG.

SECRETARIA(o)

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP11-P-2012-2463

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