Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 20 de noviembre de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-0132295

ASUNTO: MP21-R-2013-000083

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.E.M.C., mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, INDOCUMENTADO.

DEFENSA: ABG. R.C.S. y MIGUEL MONITILLA, INPREABOGADO Nº 149,807 y Nº 120.779, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano J.E.M.C.

RECURRENTE: abogado J.R.C.G., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Encargado)

VICTIMA: D.M.B.E (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 concatenado con el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

(Occiso)

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.R.C.G., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Encargado), en contra de la decisión dictada en fecha 12JUL2013 y fundamentada el 30AGO2013, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la L.S.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con las circunstancias agravantes especificas señaladas en el articulo 77 ordinales 1,12 y 20 del Código Penal Venezolano, y la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio del Adolescente D.M.B.E, (se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 concatenado con el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes).

En fecha 15NOV2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado J.R.C.G., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Encargado), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 12JUL2013 y fundamentada el 30AGO2013, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la L.S.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con las circunstancias agravantes especificas señaladas en el articulo 77 ordinales 1,12 y 20 del Código Penal Venezolano, y la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio del Adolescente D.M.B.E, (se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 concatenado con el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), el cual se identificó con el Nº MP21-R- 2013-000083, designándose Ponente al Juez JAIBER A.N..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Decisión dictada de fecha 12JUL2013 y fundamentada el 30AGO2013, dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: este tribunal toma en consideración los siguiente elementos: el Acta Investigación de fecha 2/12/2012; Inspección Técnica del Cadáver; Inspección técnico del lugar de los hechos; Declaración del Padre del hoy occiso; declaración de testigo que no fue identificado como testigo 01; Este Tribunal NO CALIFICA la aprehensión en flagrancia de el imputado J.E.M.C., en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, : SEGUNDO: este Tribunal NO ACOGE la calificación como lo es los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente para J.E.M.C., por cuanto carece de elementos de convicción que pudiesen demostrar que el ciudadano antes mencionado es participe de los hechos antes descritos, visto que no se identifico el supuesto testigo presencial así como tampoco firmo el acta de entrevista aunado a eso las declaraciones plasmada en dicha acta señala como victima a un ciudadano de nombre brayan, lo cual no concuerdan con lo plasmado por la presunta investigación que señala como occiso al ciudadano B.E.D.M.; TERCERO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por el Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal decreta la L.S.R., del ciudadano J.E.M.C., visto a la no admisión de la precalificación impuesta al ciudadano antes mencionado. CUARTO: LÍBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN a nombre del imputado J.E.M.C.,; QUINTO: Líbrese Oficio a Fiscalía Superior del Estado Miranda, que se remita copias certificadas de las actuaciones, a los fines de tomar los correctivos en cuanto al mal procedimiento llevado por los Funcionarios el cual realizaron la aprehensión y las actas policiales. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL…

Fundamentación de fecha 30AGO2013

De la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, efectivamente en fecha 2 de diciembre de 2012, en el Rosario, Sector El Carmen, calle Principal de S.T.d.T., municipio Independencia, del estado Miranda, sujetos desconocidos causaron la muerte del ciudadano identificado como BRIAN ENRIQUE DELGADO MANRIQUE…Igualmente se evidencia que en actas existe la declaración de un único supuesto testigo presencial, identificado por los funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Miranda, Eje de Investigaciones Contra Homicidios, extensión Valles del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como “TESTIGO 001”, testimonio tomado en fecha 5 de diciembre de 2013, la cual no fue firmada por éste, ni tampoco se dejó constancia del motivo por el cual no firmó el acta de entrevista, aunado a eso en dicha declaración, se señala como víctima a un ciudadano de nombre BRAYAN, lo cual no coincide con lo plasmado por la presunta investigación que señala como occiso al ciudadano B.E.D.M.…En este estado es necesario hacer mención al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la garantía de presunción de inocencia, el cual reza lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”…Este principio, significa que el ciudadano aprehendido por la presunta comisión de un delito goza de una situación de inocencia que debe ser desvirtuada por el Estado ofendido por el hecho, en el caso en concreto, observa este Juzgador que el Representante del Ministerio Público, presenta al ciudadano M.C.J.E. imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y como único elemento inculpatorio menciona el testimonio de un “TESTIGO 001”, el cual no identificó y lo que es más grave se observa que dicha acta de entrevista se encuentra viciada, tomando en cuenta que la fecha que la suscribieron fue el 5 de diciembre de 2013 y no se encuentra firmada por el presunto testigo…Señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 167, del 21 de mayo de 2012, en relación al principio de inocencia lo siguiente: “…Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos…El“In dubio pro reo” expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado. Es uno de los pilares del Derecho Penal donde el fiscal debe probar la culpa del acusado y no este último su inocencia. Podría traducirse como "ante la duda, a favor del reo"…Por esta razón considera este Juzgador, que las irregularidades observadas en la investigación realizada por los funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Miranda, Eje de Investigaciones Contra Homicidios, extensión Valles del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ponen en duda la participación que pudiera tener persona alguna en el presente hecho, y en particular de la responsabilidad del ciudadano M.C.J.E.; irregularidades estas consideradas muy graves, en primer lugar toman declaración de un supuesto testigo, quien no fue identificado ni por los funcionarios investigadores y muchos menos por el Representante del Ministerio Público, al momento de realizar la imputación al ciudadano M.C.J.E., por otro lado no se deja constancia del motivo por el cual dicho testigo no firmo dicha declaración y lo que es más grave dicha declaración fue tomada el 5 de diciembre del 2013, fecha adelantada ya que aún no hemos llegado a esa fecha…Estima este Juzgador que por los motivos anteriormente señalados, NO ACOGE la calificación, dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, sin perjuicio a que el Representante del Ministerio Público prosiga con la investigación, prescindiendo de los vicios, anteriormente señalados. ASI SE DECLARA…Ahora bien, en principio es deber verificar si la detención del ciudadano J.E.M.C., se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SI NO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras); Si analizamos el caso que se presenta, al no acoger la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, mal puede calificarse la aprehensión flagrante del mencionado ciudadano, por tal razón NO SE CALIFICA la aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECLARA…Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida de Coerción Personal, solicitada por el Representante del Ministerio Público, se debe analizar si están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual procederá sólo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual además no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, por lo que este Juzgador constato que visto que no se acogió la precalificación dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, así como no calificó flagrante de la detención del ciudadanoJESÚS E.M.C., lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la L.S.R. del mencionado ciudadano.Y ASI SE DECLARA…PARTE DISPOSITIVA…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: NO SE DECRETA FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano J.E.M.C.. TERCERO: SE DECRETA la L.S.R. del mencionado ciudadano. CUARTO: Líbrese oficio remitiendo anexo las boletas de EXCARCELACIÓN correspondientes….”

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 19JUL2013, el abogado J.R.C.G., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Encargado), interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 12JUL2013 y fundamentada el 30AGO2013, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la L.S.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con las circunstancias agravantes especificas señaladas en el articulo 77 ordinales 1,12 y 20 del Código Penal Venezolano, y la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del Adolescente D.M.B.E, (se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 concatenado con el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes) presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“… Quien suscribe, Abogado J.R.C.G., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial (Encargado), con fundamento en el artículo 285 ordinales 1º y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 31 ordinales 1º, 2º, 3º , 4º y 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 111 ordinal 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del ibídem, ante usted ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación, de fecha 12 de Julio de 2013, recaída en el Asunto: Nº MP21-P-2013-013295, causa Fiscal Nº MP-290112-2013, seguido en contra del imputado: J.E.M.C., con fundamento en el artículo 239 ordinales 5º y “ las que causen un gravamen irreparable,...( omissis)…del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Procediendo a fundamentar el referido recurso en los términos siguientes…FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO A su vez el artículo 439 del Codigo Organico Procesal Penal Prevé lo señalado a continuación; De las Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:...(Omissis)… ordinales 5º y 7º… Las que causen un gravamen irreparable”. “Las señaladas expresamente por la Ley”…Se verifica el cumplimiento de los 2 supuestos taxativos de recurribilidad anteriormente señalado, pues, el Juez no acogió la precalificación jurídica, por carecer de elementos de convicción que pudiesen demostrar que el imputado de marras fuera participe de los hechos expuestos por el Ministerio Publico, y por cuanto no se identifico el testigo presencial , así como tampoco dicho testigo firmo el acta de entrevista ( estampo sus huellas dactilares), además en su deposición señalo como victima a un ciudadano de nombre BRAYAN, lo cual no concuerda con el nombre del hoy occiso ciudadano BRIAN.- Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Publica el Tribunal decreto la L.S.R. del ciudadano J.E.M.C. vista a NO admisión de la precalificación jurídica solicitada, con esta decisión recurrida se genera UN DAÑO IRREPARABLE tanto para la victima quién se encontraba en pleno proceso de crecimiento y desarrollo, y gozaba de una tutela especial por parte de la Sociedad, Familia y el Estado Venezolano, trilogía esta impostada en el artículo 78 del texto constitucional y desarrolladas en los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior, previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; quitándole el bien jurídicamente tutelado mas preciado en el ser humano, como lo es el derecho a la vida, como para la Sociedad y el Estado Venezolano, por cuanto queda sin resarcir el daño ocasionado…En fecha: 12 de julio de 2.013 la representación fiscal actuante consigno escrito contentivo de actas de investigación policial suscritas por el Eje de Investigación Contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se identifica plenamente al imputado de autos J.E.M.C., por el delito anteriormente mencionado, siendo fijada la celebración de la audiencia presentación por el Tribunal de Instancia para el 12/07/13, presentando la Fiscalía del Ministerio Publico, los alegatos para la precalificación del delito y las medidas de coerción, lo cual el A quo una vez oídas las exposiciones de las partes emitió los pronunciamientos recurridos.- Resulta realmente “sorprendente” para la Fiscalía que el ciudadano Juez, desconozca que en la comisión de hechos punibles, uno de los aspectos importantes a considerar para saber si encontramos ante la presencia de uno u otro delito, es determinar si existen suficientes elementos de convicción, tales como entrevista de testigos presénciales o referenciales. Experticias, inspecciones técnicas, fijaciones fotográficas o algún indicio que le haga llegar al sentenciador de instancia el convencimiento de una presunción de culpabilidad, en las actas que conforman la causa presentada por el recurrente esta conformada por todos y cada uno de los elementos para la configuración del delito precalificado y solicitado por el Ministerio Publico…asimismo refiere también el decisorio que el testigo señala a un ciudadano de nombre BRAYAN y no BRIAN… el sentenciador no fue objetivo al momento de valorar los hechos objeto del proceso y las circunstancias que lo rodearon, dándole una apreciación personal que se encuentra fuera de contexto de la realidad tanto factica como jurídica, desconociendo la intencionalidad del imputado, que era la de matar a la victima, apreciación esta que atenta contra los fines de la justicia, y va en detrimento de la victima, pues una persona que le quita la vida, ahora goza de una medida de l.s.r., todos estos yerros en criterio de quien suscribe, “GRAVES”, e injustificables hace necesariamente revisable el fallo por la alzada al no ajustarse a los hechos ni a las normas jurídicas aplicables, ya que con la decisión, lo que se genera es una absoluta impunidad, por parte del sujeto procesal que tiene el sagrado deber de administrar justicia…solicito…sea admitido…y declarado con lugar el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS…SE ANULE la decisión dictada en audiencia de presentacion de fecha 12-07-13… se decrete medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado J.E.M. CISNEROS…”

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 07AGO2013, se dieron por emplazados los profesionales del derecho R.C. y MIGUEL MONTILLA, INPREABOGADO Nº 149,807 y Nº 120.779, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano J.E.M.C., transcurriendo el lapso legal que prevé la Ley, no dieron contestación al recurso interpuesto por el abogado J.R.C.G., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Encargado).

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, por el abogado J.R.C.G., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Encargado), en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la L.S.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con las circunstancias agravantes especificas señaladas en el articulo 77 ordinales 1,12 y 20 del Código Penal Venezolano, y la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio del Adolescente D.M.B.E, (se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 concatenado con el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el abogado J.R.C.G., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Encargado), posee legitimación para recurrir en esta Alzada, toda vez que el mismo en actúo en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 12JUL2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda.

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12JUL2013 y fundamentada en fecha 30AGO2013, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN VALLES DEL TUY, se observa, que en fecha 19JUL2013, fue interpuesto el recurso ante el referido tribunal por el profesional del derecho J.R.C.G., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Encargado), encontrándose en el cuarto (04) día del tiempo hábil para ejercerlo, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días contados a partir de la notificación, ello de conformidad con el cómputo realizado por el Tribunal aquo de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), y que corre inserto al folio sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de la pieza denominada RECURSO DE APELACIÒN P-3 de la presente causa, por lo cual se concluye que fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno para ejercerlo, tal como lo estipula el articulo 440 del Código Orgánico Procesal vigente, que establece:

…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numerales 5º y del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

…Artículo 439. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…omissis…

2.-…omissis…

3.-…omissis…

4.-…omissis…

5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.-…omissis…

7.- Las señaladas expresamente por la ley.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.R.C.G., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Encargado), por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la L.S.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con las circunstancias agravantes especificas señaladas en el articulo 77 ordinales 1,12 y 20 del Código Penal Venezolano, y la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio del Adolescente D.M.B.E, (se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 concatenado con el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada R.R.L., en contra de la decisión dictada en fecha 19JUL2O13 y fundamentada en fecha 30AGO2013, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la L.S.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con las circunstancias agravantes especificas señaladas en el articulo 77 ordinales 1,12 y 20 del Código Penal Venezolano, y la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio del Adolescente D.M.B.E, (se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 concatenado con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en ocumare del Tuy, al día veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE

DR. ADRIAN GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE

JAN/AGG/OFL//thiara

EXP. MP21-R-2013-000083

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