Decisión nº PJ04020104000271 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArgelia Guédez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 3 de Agosto de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000366

ASUNTO : PP11-D-2014-000366

JUEZ: ABG. A.R.G.R.

SECRETARIO: ABG J.G.

FISCAL: ABG. C.J.C.

DEFENSORA: ABG. Y.K.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO;

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,

DECISIÓN: L.P.

Siendo la fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA).. A quien se le sigue por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento y en este mismo acto consigno actuaciones complementarias. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica, tomando la palabra la Abg. Y.K. : quien expuso: : En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, invoco a su favor el principio de presunción de inocencia y la afirmación de la Libertad, no se opone a la medida solicitada por el Ministerio Publico; Por ultimo solicito se me acuerden copias del acta y decisión. Es todo.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente en la investigación iniciada, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:

  1. -ACTA POLICIAL: TURÉN, 02 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE

Con esta misma fecha Sábado 02-08-2014. Siendo las 09:15 Horas de la mañana. Compareció” ante este despacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial .Del Centro de Coordinación Policial Nro. 3 “Municipios Esteller, Turen, S.R.”. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Una (01) Comisión integrada por los funcionario policiales: SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) KELVIS MARTÍNEZ. Titular de la Cedula de identidad Nro. y — 11.077.645, OFICIAL (CPEP) R.V.. Titular de la Cedula de identidad Nro. y — 14.092.850 y OFICIAL (CPEP) M.Y.. Titular de la Cedula de identidad Nro. V — 17.048.763. Todos estos pertenecientes a la Estación Policial S.R.d.C.d.C.P.N.. 03 “Municipios Esteller, Turen, S.R.”. Con sede en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Todos pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa. Y actuando de conformidad con lo establecido en el Artículos 19, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 114, 115, 116, 119, 153 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el Articulo Nro. 21 De la Ley de cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas. Como con el Artículo 14 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Quienes Dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento: Con esta misma fecha sábado 02/08/14. Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana nos encontrábamos de servicio en la sede de la Estación Policial S.R.U. en la Avenida Bolívar, frente a la Plaza del Municipio, luego de un momento salgo a la parte frontal de la sede Policial y es cuando observo a cuatro ciudadanos que se encontraban en la Plaza Bolívar, los mismos estaban alterando el orden Público, mediante gritos proliferando palabras Obscenas, motivo por el cual comisione a los Oficiales (CPEP) R.V. y al Oficial (CPEP) M.Y. , para que estos les hicieran el llamado de atención y se retiraran del sector, mientras que yo me quede a la expectativa fuera de las instalaciones, cuando los funcionarios se acercan a ellos, note que estos hacían caso omiso a las palabras emitidas por los funcionarios y se les venían acercando tratando de agredir a la comisión de forma grosera y altanera, seguidamente me acerque a la comisión y es donde les visualizo una botella de licor, consumida casi a su totalidad, por lo que procedí a informarles que se les procedería a realizarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en los Artículos 191 del Código Orgánico Procesal penal. No sin antes preguntarles que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u cualquier otro objeto y que tenían la oportunidad de mostrarlo y hacerle entrega a la comisión policial. Manifestando dichas personas que no portaban ninguna clase de armas u evidencias de interés criminalístico. Exponiendo uno (01) de ellos que era Adolescente y al tratar de realizarles ¡a debida revisión estos se tornaron agresivos, estaban en avanzado estado de ebriedad, ‘por lo que dos de ellos se nos lanzan enzima e intento darnos un empujones y vociferando palabras ofensivas en contra de la comisión policial por lo aplicamos el proceso de dialogo para tratar de que los mismos entraran en razón. Pero estos no cedían por lo que se les aplicó una técnica suave de control y fueron trasladados hasta la Estación Policial por lo que se concreto ¡a debida revisión comprobando que no poseía ningún elemento de interés criminalístico, sintiéndose un fuerte olor etílico, en la misma se les incauto UNA (01) BOTELLA DE LICOR (CHEMINEAUD), DE 0.70L, CPE110234524, CONSUMIDA CASI ASU TOTALIDAD, Por lo que se les informó que serían detenidos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, En perjuicio del estado venezolano, procediendo a leerles e imponerles de sus Derechos a las 08:00 de la mañana, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al Adolescentes de Conformidad con lo Establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Seguidamente se procede a realizar su traslado a las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 3. De Turen donde a su ingreso fueron identificados plenamente con lo establecido en el articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal. Como: R.E.E.I., venezolano, natural de Turen, fecha de nacimiento: 20/01/1 993, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, ocupación: Estudiante, residenciado en la Avenida Urdaneta entre calles 8 y 9 del Playón Municipio S.R. , Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad: V-21.563.040, R.E.E.E., venezolano, natural de Turen , fecha de nacimiento: 29/07/1 995, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, ocupación: Obrero , residenciado en la Avenida Urdaneta entre calles 8 y 9 del Playón Municipio S.R.E.P., titular de la cedula de identidad: V-24.428.804, WINDE JHOHAN C.C.. Venezolano, natural de Ospino, fecha de nacimiento: 29/03/1996, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, ocupación: Obrero , residenciado en la Avenida Urdaneta, entre calles 2 y 3 , del Playón Municipio S.R.E.P., titular de la cedula de identidad: V-24.428.744. Quienes para el momento de su aprehensión se encontraban en compañía de Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Notificándole por vía telefónica y mensajes de textos a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. E.E.. Y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena. A quienes se le reporto sobre los pormenores de lo sucedido. Para el inicio de las averiguaciones correspondientes al caso. Notificándole igualmente al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de esta sede policial, sobre los detalles del procedimiento realizado. Eso es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CON FORMEN FIRMAN.

  1. DE LOS HECHOS Y PETITORIO FISCAL:

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 2 de AGOSTO del año 2014, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 03 del Municipio Turén del Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE. Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 263 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa por unos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud ,inicio a la investigación en fecha 02 de Agosto del año 2014, mediante llamada Notificación recibida del Centro de Coordinación Policial Nro. 03 del Municipio Turén del Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE. Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 263 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa por unos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. ratificando su solicitud Solicitando se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita, se le imponga al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, siendo estas las razones que fundamentan su solicitud.

Analizado las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA, se desprenden de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de cada uno de ellos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar previstas en el literal B del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B: La obligación del adolescente en Someterse a la supervisión, control y vigilancia de sus padres, En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos cometidos por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del código penal cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA. 4) Se le impone al adolescente la medida cautelar prevista en el literal B del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: La obligación del adolescente en Someterse a la supervisión, control y vigilancia de sus padres. Líbrese boleta de libertad. 5) Finalmente se acuerdan las copias solicitada por la representación Fiscal y defensa publica y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

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Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A Los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil catorce .

LA JUEZ DE CONTROL N° 02.

ABG. A.R.G.R.

EL SECRETARIO.

ABG. J.G.

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