Decisión nº PJ0382013000425 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAudiencia Para Oir Al Sancionado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 12 de Agosto de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-C-2012-000007

ASUNTO : PP11-C-2012-000007

JUEZ: ABG. B.C.M.

SECRETARIA: ABG. N.R.

FISCAL: ABG. C.J.C.

DEFENSORA: ABG. P.F.

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN: AUDIENCIA ORAL ESPECIAL PARA SER OIDO:

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la presente audiencia se dio inicio a la misma con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº PP11-C-2012-000007, donde aparece como imputado el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY. por la comisión del delito de por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el articulo 424 ambos del Código 4 Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 614, 630 literal «a” y 646 ejusdem. En perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de escuchar al sancionado en razón del derecho a ser oído conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. a cumplir las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez finalizada esta se procederá a la imposición de la medida de L.A. por el lapso de dos (02) años, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de cuatro (04) meses, prevista en el Artículo 624 Ejusdem, para ser cumplidas en forma sucesiva con el objeto de que el mencionado ciudadano ejerza su derecho a ser oído, visto que en la presente fecha se recibe oficio N° 6155, del Juez de Control N° 01 Sección Adolescente, a los fines de solicitar se sirva informar al Tribunal de Control, si por ante ese tribunal cursa causa penal el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por cuanto el mismo se encuentra detenido. Consta de 01 folio., que en fecha 16-11-2011, el Tribunal Octavo de Control del Área Metropolitana declaro en REBELDIA al adolescente antes mencionado, posteriormente en fecha 21-02-2012 se realizo Audiencia Oral de Captura por ante este Circuito Judicial Penal en el Tribunal de Control N° 01 de este Sistema Penal y remitió las actuaciones al Tribunal Octavo, quien en fecha 30-03-2012 realizo Audiencia Preliminar; donde dicho Adolescente Admitió los hechos y quedo detenido a la Orden de ese Tribunal; así mismo se constata que no se dejo sin efecto la Orden de Captura en su oportunidad, en fecha 06-06-2012 fue impuesto por el Tribunal de Ejecución del Área Metropolitana, dejando constancia que en dicha Acta de Imposición no se dejo sin efecto dicha captura, siendo que en se le impuso de la privativa de la Sentencia Dictada en fecha 30-03-2013; se declino la causa a este Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal adscrito a este Circuito Judicial Penal sección Adolescente extensión Acarigua, dándole entrada a la misma el día 20-07-2012 bajo la nomenclatura PP11-C-2012-000007. En atención a esto, el Tribunal acordó fijar Audiencia Oral y Privada para ser oído el adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del imputado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al imputado que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que fue Declarado en Rebeldía, en 16-11-2011, el Tribunal Octavo de Control del Área Metropolitana declaro en REBELDIA al adolescente antes mencionado, posteriormente en fecha 21-02-2012 se realizo Audiencia Oral de Captura por ante este Circuito Judicial Penal en el Tribunal de Control N° 01 de este Sistema Penal y remitió las actuaciones al Tribunal Octavo, quien en fecha 30-03-2012 realizo Audiencia Preliminar; donde dicho Adolescente Admitió los hechos y quedo detenido a la Orden de ese Tribunal; así mismo se constata que no se dejo sin efecto la Orden de Captura en su oportunidad, en fecha 06-06-2012 fue impuesto por el Tribunal de Ejecución del Área Metropolitana, dejando constancia que en dicha Acta de Imposición no se dejo sin efecto dicha captura, siendo que en se le impuso de la privativa de la Sentencia Dictada en fecha 30-03-2013; se declino la causa a este Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal adscrito a este Circuito Judicial Penal sección Adolescente extensión Acarigua, dándole entrada a la misma el día 20-07-2012 bajo la nomenclatura PP11-C-2012-000007, POSTERIORMENTE EN FECHA 29-07-2013 Se dicto auto en la presente fecha EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 617, 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: Primero: Se deja sin efecto la declaratoria de Rebeldía dictada en fecha 16 de Noviembre de 2011, dictada en la causa N° 1948-10 del Tribunal Octavo de Control del Área Metropolitana actualmente bajo la nomenclatura PP11-C-2012-000007, de este tribunal en contra de SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Asimismo se deja sin efecto las órdenes de captura libradas al efecto, Segundo: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad, Tercero: se ordena la libertad inmediata del sancionado. Cuarto: se insta al joven adulto que debe continuar cumpliendo con la l.a. y reglas de conducta tal y como se le fueron impuesta en su oportunidad. realizándose la presente audiencia a los fines de escuchar al adolescente y el Tribunal pronunciarse, dado que al imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY se le ha celebrado su Audiencia especial para pronuncuiarce

Seguidamente se impuso al imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinales 3 y 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “…No desear declarar”

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Solicito respetuosamente se ordene la libertad inmediata de mi defendido, por cuanto se evidencia que el sancionado se encuentra cumpliendo las sanciones en libertad impuesta observándose su sujeción al proceso. Así mismo solicito se le libre los oficios al Sistema de Información Policial a los fines que sea excluido de dicho sistema, de igual manera solicito se oficie a los órganos de seguridad del estado Cojedes, Es todo.”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “En virtud de que la presente causa la misma esta para ser fijada Audiencia Preliminar, se le fije la misma al adolescente y de esa manera se de continuidad al proceso” Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el imputado, este Tribunal para decidir observa:

Que efectivamente hay un cumplimiento por parte del imputado, SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por cuanto se evidencia que que en fecha 16-11-2011, el Tribunal Octavo de Control del Área Metropolitana declaro en REBELDIA al adolescente antes mencionado, posteriormente en fecha 21-02-2012 se realizo Audiencia Oral de Captura por ante este Circuito Judicial Penal en el Tribunal de Control N° 01 de este Sistema Penal y remitió las actuaciones al Tribunal Octavo, quien en fecha 30-03-2012 realizo Audiencia Preliminar; donde dicho Adolescente Admitió los hechos y quedo detenido a la Orden de ese Tribunal; así mismo se constata que no se dejo sin efecto la Orden de Captura en su oportunidad, en fecha 06-06-2012 fue impuesto por el Tribunal de Ejecución del Área Metropolitana, dejando constancia que en dicha Acta de Imposición no se dejo sin efecto dicha captura, siendo que en se le impuso de la privativa de la Sentencia Dictada en fecha 30-03-2013; se declino la causa a este Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal adscrito a este Circuito Judicial Penal sección Adolescente extensión Acarigua, dándole entrada a la misma el día 20-07-2012 bajo la nomenclatura PP11-C-2012-000007, POSTERIORMENTE EN FECHA 29-07-2013 Se dicto auto en la presente fecha EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 617, 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: Primero: Se deja sin efecto la declaratoria de Rebeldía dictada en fecha 16 de Noviembre de 2011, dictada en la causa N° 1948-10 del Tribunal Octavo de Control del Área Metropolitana actualmente bajo la nomenclatura PP11-C-2012-000007, de este tribunal en contra de SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Asimismo se deja sin efecto las órdenes de captura libradas al efecto, Segundo: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad, Tercero: se ordena la libertad inmediata del sancionado. Cuarto: se insta al joven adulto que debe continuar cumpliendo con la l.a. y reglas de conducta tal y como se le fueron impuesta en su oportunidad. por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del imputado de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear así como el hecho de encontrarse el imputado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de un proceso penal que esta en curso. Por lo que se ACUERDA Se acuerda que el adolescente debe continuar cumpliendo con la medida de L.A. por el lapso de dos (02) años, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de cuatro (04) meses, prevista en el Artículo 624 Ejusdem, para ser cumplidas en forma sucesiva Líbrese lo pertinente. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 80, 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ACUERDA: Primero:: se ordena la libertad inmediata del sancionado por cuanto no tiene orden de captura por este tribunal ya que la misma se dejo sin efecto en fecha el 29 de Julio de 2013 . Segundo: Se acuerda oficiar al Sistema de Información Policial a los fines que sea excluido de dicho sistema y a los órganos de seguridad del estado Cojedes. Que sobre el mismo no pesa orden de Captura. Tercero se insta al joven adulto que debe continuar cumpliendo con la l.a. y reglas de conducta tal y como se le fueron impuesta en su oportunidad. No habiendo mas nada que tratar se dio por concluida la audiencia siendo las 12:30 de la tarde. Es todo. Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua, a los Doce (12) dias del mes de Agosto del año 2013.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. B.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. N.R.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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