Decisión nº PJ0382013000385 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoRevoca Las Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 23 de Julio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000152

ASUNTO : PP11-D-2009-000152

JUEZ: ABG. B.C.M.

SECRETARIA: ABG. N.R.

FISCAL: ABG. C.J.C.

DEFENSORA: ABG. S.B.

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: DROGAS.

DECISIÓN: REVOCACION DE MEDIDA

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada de control de cumplimiento en el asunto Nº PP11-D-2009-000152, correspondiente al adolescente sancionado: adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, fue condenado previa admisión de los hechos, por la comisión de uno de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de L.A., establecida en el artículo 626 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser cumplida por el lapso de SEIS (06) MESES, con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de L.A. impuestas al identificado sancionado y así constatar que la misma se esté cumpliendo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó al adolescente de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto, en virtud de garantizar el acceso del adolescente sancionado a los órganos de administración de Justicia, a una tutela judicial efectiva y a darle respuesta oportuna y expedita y en virtud de que el mismo tiene derecho a que sean controladas las sanciones que le han sido impuestas.

En lo relativo a la L.a. se le informó al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY que las mismas son para cumplirlas simultáneamente por el SEIS (06) MESES, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que el mismo no ha cumplio a cabalidad con la L.A. tal como lo es asistir ante el equipo técnico multidisciplinario de este sistema de Responsabilidad penal según las pautas que ellos indiquen para la orientación psicopedagógicas dicha sanción la cumplio por el lapso de SEIS (06) MESES.

Seguidamente se impuso al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo me encuentro detenido a la orden del tribunal de control Nº 2 Ordinario, motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de regla de conducta. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada: ABG S.B., quien expuso: “en virtud de que consta de la causa que el adolescente legal se encuentra cumpliendo privación de libertad por el sistema ordinario de adulto, lo cual fue ratificado por el sancionado solicito se proceda a revocar el cumplimiento de la medida de l.a., de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “C es todo”

Seguido Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal auxiliar Quinto del Ministerio Público abogado C.C., quien expuso “Oído lo manifestado por el sancionado, solicito sea revocada la sanción y sea sustituida por la sanción de Privación de Libertad, es todo”.-

Este tribunal en esta misma fecha acuerda la imposicion de la sancion de l.a. Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, L.A. y Semi Libertad, es decir, medidas a ser cumplidas en libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a las medidas impuestas, así mismo manifiesta que es de imposible cumplimiento por cuanto el referido adolescente se encuentra privado de su libertran por un tribunal de Juicio Ordinario es por lo que considera que es de imposible cumplimiento y aunado a lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, L.A. y Semi Libertad.

No obstante de la revisión efectuada a la presente causa se observa que efectivamente se ha constatado un reiterado incumplimiento por parte del sancionado a la sanción impuesta, por cuanto el adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY una vez oído la expresado por el joven adulto que no he cumplido “Yo me encuentro detenido a la orden del tribunal de de juicio N° 1 Ordinario, motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de regla de conducta. Es todo”. En lo relativo a la L.a. se le informó al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido a cabalidad con la medida Impuesta tal como lo es asistir ante el equipo técnico multidisciplinario de este sistema de Responsabilidad penal según las pautas que ellos indiquen para la orientación psicopedagógicas dicha sanción las cumpliria simultáneamente por el lapso de SEIS (06) MESES

En fecha 17-06-2011, el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, fue condenado previa admisión de los hechos, por la comisión de uno de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de L.A., establecida en el artículo 626 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser cumplida por el lapso de SEIS (06) MESES

Que en fecha 18-07-2011 Tribunal de Ejecución dictó auto ejecutorio mediante el cual se ordenó al SE OMITE POR RAZONES DE LEY cumplir la sanción de L.A. por el lapso SEIS (06) MESES,conforme lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta ambos inclusive de la primera pieza.

Que en fecha 31-07-2012, este Tribunal de Ejecución impuso al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del cumplimiento de la sanción L.A. por el lapso SEIS (06) MESES,conforme lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta ambos inclusive de la primera pieza

De la revisión efectuada a la presente causa se observa que no consta en autos informe actualizado del adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario es por lo que se acuerda oficiar a dicho Equipo a los fines de solicitarle se sirva consignar a la mayor brevedad posible dicho informe a los fines de control el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente antes mencionado que recaen contra el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, posteriormente se fijaron control de cumplimiento los cuales han sido diferidos hasta la presente, por falta de comparecencia injustificada del referido adolescente a esta sala de audiencias, siendo que en el día de hoy en esta sala de audiencia tal como lo manifiesta el joven adulto: “Yo me encuentro detenido a la orden del tribunal de juicio N° 1 Ordinario motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de l.a..”, las consecuencias de su incumplimiento tal como lo establece el articulo 628, literal “C” de la ley especial que rige la materia y siendo que hasta la presente fecha el mencionado adolescente no ha cumplido en virtud de lo expuesto por el adolescente y de lo que consta en el expediente ya que el mismo se encuentra detenido, a la orden tribunal de juicio N° 1 Ordinario, es por lo que considera quien juzga que existen motivos suficientes para REVOCAR la sanción de l.a. toda vez que existe motivo que justifique su cumplimiento durante este tiempo , aunado al hecho que el mismo joven adulto en su declaración señalo que actualmente no he cumplido con las sanciones porque me encuentro detenido a la orden del tribunal de juicio N° 1 Ordinario de Acarigua motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de l.a.. Es todo”., pues solo de esta manera se podrá lograr el cumplimiento total de la sanciones durante ese lapso de detención, por lo que se impone en su lugar, la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de UN (1) MES conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente parágrafo Segundo literal “c”, en consecuencia se ordena el reintegro del sancionado a centro penitenciario de los llanos occidentales , a la orden del tribunal de juicio N° 1 Ordinario de este circuito Judicial. Se estima como Fecha de Culminación de la presente Sanción el día 23 DE Agosto del año 2013 a la hora prederteminada a las 12.00 a.m Se Ordena notificar a la representación fiscal de la presente decisión y a la victima. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se ordena el reintegro del sancionado aCentro Penitenciario de los llanos occidentales , a la orden del tribunal de juicio N° 1 Ordinario de este circuito Judicial. Acarigua Estado Portuguesa. Así mismo se determina permanecerá a la orden de este tribunal. En cuanto al sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en virtud de su inasistencia por cuanto no se materializo el traslado, se difiere la audiencia de imposición de sanción y se fija nueva fecha para el día 18 de Junio de 2013 a las 10:15 a.m. Se ordena solicitar el traslado al tribunal de juicio Nº 2 ordinario. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda REVOCAR la sanción de L.A. que le fuere impuesta adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción L.A., por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentesa ser cumplidas de manera simultaneae imponiendo en su lugar el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “C”, por por el lapso de UN (1) MES Se estima como fecha de culminación de la sanción el 23 de Agosto DEL 2013 A LAS 12.00A.M., se ordena el reintegro del sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY a la orden de este tribunal de juicio N° 1 Ordinario Se ordena el reintegro del acusado al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales Se ordena oficiar al tribunal de juicio N° 1 Ordinario, de lo dispuesto hoy en esta audiencia., donde deberá permanecer a la orden de este tribunal hasta la fecha antes señalada.

Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Veintitres (23) días del mes de Julio del año 2013.

ABG. B.C.M.

LA JUEZ DE EJECUCION.

LA SECRETARIA.

ABG. N.R.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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