Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Julio de 2012.

Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000332.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-0010230

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. R.G., en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: C.L.S.S., asistido por su Defensor Privado Abg. J.R.E..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, Abg. R.G., en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 14 de Julio de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual decreta medida cautelar sustitutiva a imputado C.L.S.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 16 de Julio de 2012, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abg. Abg. R.G., en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 14 de Julio de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual decreta medida cautelar sustitutiva en contra del imputado C.L.S.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por por la Abg. R.G., en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara:

…En este Estado la Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: una vez oída la decisión del Tribunal esta Representación Fiscal procede a ejercer el Recurso de Apelación conforme al artículo 374 con vigencia anticipada de la Reforma del COPP., el cual nos indica que la libertad del imputado es de ejecución inmediata con la excepción de los delitos de Trafico de Droga de mayor cuantía y de los que merezcan pena privativa de libertad que exceda de 12 años, como lo es el delito calificado en esta audiencia, motivo por lo que encontrándose dentro de los supuestos señalados esta representación ejerce el referido recurso, es todo…

La Defensa Privada, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

…Seguidamente la Defensa expone: Oída la exposición Fiscal la Defensa se opone a que en el día de hoy se decrete con lugar el efecto suspensivo por diferentes razones, si bien la reforma del COPP., se debe fundamentar el mismo en cierta situación no es de una forma caprichosa que se debe ejercer el Recurso de Apelación no solo por la pena a imponer, no hacerlo luego por escrito es en esta audiencia que debe fundamentarlo y no lo hizo el artículo señala que el delito sea de trafico de mayor cuantía y supere los doce años, por lo que en este caso no procede ejercer tal recurso, y fundamentar en base a que lo solicita y que se le imponga a mi defendido la Detención Domiciliaria lo cual es una prisión preventiva porque lo que cambia es el sitio de reclusión pues no esta saliendo en Libertad. Es Todo…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 14 de Julio de 2012, lo hizo en los siguientes términos:

…Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control Nº 5 integrado por el Juez Abg. Abg. O.J.G.A., la Secretaria de Sala Abg. Anyie Sira y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes las partes indicadas al principio del acta. En este Estado el Imputado C.L.S.S. designa al Abg. J.R.E., como su Defensor de Confianza, por lo que el Juez procede a juramentarlo de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del COPP., jurando este cumplir fielmente con las funciones para las cuales ha sido designado. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano C.L.S.S., antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, bajo la modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. La prueba de orientación arrojo como resultado un peso neto 30 gramos de COCAINA. Solicito se decrete la Aprehensión como Flagrante, que el Tribunal acuerde continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se dicte la Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 252 del COPP., es todo. El Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva C.L.S.S. y expone: “supuestamente los funcionarios llegaron a la parada donde yo trabajo como moto taxista, me iban a llevar porque y que estaba extorsionando en la presencia de mis compañeros me agarraron todos contra el piso me mandaron a sacar todo del bolsillo y del bolso donde cargo de lo que me pagan los pasajeros yo no cargaba droga delante de todos vieron que eso no fue así, dicen que era mío pero eso es falso. Me quitaron el teléfono mío se miraron se secretaron entre ellos, este no es el hombre y uno de ello me pidió 30 mil cosa que no pienso hace quisieron cuadrar conmigo y como yo no tengo nada de ocultar me detuvieron por algo injusto el teléfono y las pertenencias a mis familiares y me robaron 2700 que yo cargaba en la cartera le pregunte a mi familia y me dijeron que no se le entregaron y 80 bolívares que cargaba de las carreras que había hecho ese día, es todo. La Fiscal pregunta y responde: ¿Conoce a los funcionarios? No, nunca los había visto. ¿Porque cree que le sembraron droga? Será porque soy moto taxista y le trabajo al gobierno. ¿De donde saco ese dinero que dice que le robaron? Esa plata la tenia de mi trabajo de moto taxista. ¿Usted consume? Actualmente no, yo consumía droga hace como 4 años atrás. ¿Qué consumía usted? Consumí marihuana y perico. Seguidamente la Defensa pregunta y responde: el funcionario se bajo de la camioneta nos pego a todo, me levanto la cara con el casco y la gorra, me dijo que me montara en el Jet. Buscaban un número telefónico el cual desconozco. Cuando se percatan que no había nada entonces trataron de cuadrar. Hablaban de un For Cat azul. El teléfono lo tiene mi familia porque ellos no consiguieron nada. Ellos hablaban de un pelón pero no se a quien se referían pues en Quibor hay muchos pelones. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: Vista la exposición del M.P. y la exposición de mi representado disiento de lo expresado por la Fiscal ya que lamentablemente una vez más los funcionarios se equivocaron y se traen a la persona equivocada ya que no tenia droga, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP., no se hicieron acompañar de personas que les sirviera como testigos, siendo que fue detenido con sus compañeros de trabajo lo cual demuestro con constancia de trabajo que muestro a efectos videndi, y estando allí sus compañeros no los tomaron como testigos no se puede tomar en cuanta solo con el dicho de 2 funcionarios sin apoyo de testigos, en la CRBV., se establece la presunción de inocencia mal se podría privar a mi patrocinado por el simple hecho de encontrarnos en presencia de un delito grave, por lo que pido muy respetuosamente pido se le otorgue una medida menos gravosa, ya que a la hora que fue aprehendido habían personas que fueran testigos y los funcionarios podían obligarlos y no lo hicieron, que el procedimiento no se puede ser el abreviado, porque habían muchos testigos que tienen que declarar por lo que pido se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad la cual dejo a criterio del tribunal la que decida imponer. Consigno constancia de trabajo de residencia y la participación de mi defendido en las redes sociales, es todo. DECISIÓN DEL TRIBUNAL: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5 DE ESTE CIRCUITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De conformidad con el articulo 280 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y a la cual hace oposición la Defensa, este Juzgador observa que al momento de realizar la Detención del ciudadano C.L.S.S., los funcionarios debieron realizar lo necesario para que los testigos colaboraran y no lo hicieron, es por lo que este juzgador considera que no esta suficientemente probado los motivos de la Detención del hoy Imputado, y que el ciudadano no presenta conducta predelictual, presenta constancia de trabajo y residencia así como de los movimientos sociales, se evidencia que no se va sustraer del proceso es por lo que se le impone la medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1 del COPP., consistente en la Detención Domiciliaria. Líbrese lo conducente. CUARTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LA DEFENSA. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los siguientes cinco días de despacho a partir del día de mañana. En este Estado la Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: una vez oída la decisión del Tribunal esta Representación Fiscal procede a ejercer el Recurso de Apelación conforme al artículo 374 con vigencia anticipada de la Reforma del COPP., el cual nos indica que la libertad del imputado es de ejecución inmediata con la excepción de los delitos de Trafico de Droga de mayor cuantía y de los que merezcan pena privativa de libertad que exceda de 12 años, como lo es el delito calificado en esta audiencia, motivo por lo que encontrándose dentro de los supuestos señalados esta representación ejerce el referido recurso, es todo. Seguidamente la Defensa expone: Oída la exposición Fiscal la Defensa se opone a que en el día de hoy se decrete con lugar el efecto suspensivo por diferentes razones, si bien la reforma del COPP., se debe fundamentar el mismo en cierta situación no es de una forma caprichosa que se debe ejercer el Recurso de Apelación no solo por la pena a imponer, no hacerlo luego por escrito es en esta audiencia que debe fundamentarlo y no lo hizo el artículo señala que el delito sea de trafico de mayor cuantía y supere los doce años, por lo que en este caso no procede ejercer tal recurso, y fundamentar en base a que lo solicita y que se le imponga a mi defendido la Detención Domiciliaria lo cual es una prisión preventiva porque lo que cambia es el sitio de reclusión pues no esta saliendo en Libertad. Es Todo. El Tribunal Visto el recurso de apelación ejercido por la Fiscal de conformidad con el artículo 374 del COPP., en su vigencia anticipada y habiendo escuchado a la Defensa como lo ordena el artículo este Juzgador acuerda remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito a los fines de que ventile sobre la apelación con efecto suspensivo interpuesta por el Ministerio Público. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los siguientes cinco días de despacho a partir del día de mañana. El juez dio por terminado siendo las 1:10 p.m., se leyó y conformes firman…”

Así mismo, en esa misma fecha, el Juez a quo, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

…Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano C.L.S.S., antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, bajo la modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. La prueba de orientación arrojo como resultado un peso neto 30 gramos de COCAINA. Solicito se decrete la Aprehensión como Flagrante, que el Tribunal acuerde continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se dicte la Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 252 del COPP., es todo.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, viva y voz manifestó C.L.S.S. y expone: “supuestamente los funcionarios llegaron a la parada donde yo trabajo como moto taxista, me iban a llevar porque y que estaba extorsionando en la presencia de mis compañeros me agarraron todos contra el piso me mandaron a sacar todo del bolsillo y del bolso donde cargo de lo que me pagan los pasajeros yo no cargaba droga delante de todos vieron que eso no fue así, dicen que era mío pero eso es falso. Me quitaron el teléfono mío se miraron se secretaron entre ellos, este no es el hombre y uno de ello me pidió 30 mil cosa que no pienso hace quisieron cuadrar conmigo y como yo no tengo nada de ocultar me detuvieron por algo injusto el teléfono y las pertenencias a mis familiares y me robaron 2700 que yo cargaba en la cartera le pregunte a mi familia y me dijeron que no se le entregaron y 80 bolívares que cargaba de las carreras que había hecho ese día, es todo. La Fiscal pregunta y responde: ¿Conoce a los funcionarios? No, nunca los había visto. ¿Porque cree que le sembraron droga? Será porque soy moto taxista y le trabajo al gobierno. ¿De donde saco ese dinero que dice que le robaron? Esa plata la tenia de mi trabajo de moto taxista. ¿Usted consume? Actualmente no, yo consumía droga hace como 4 años atrás. ¿Qué consumía usted? Consumí marihuana y perico. Seguidamente la Defensa pregunta y responde: el funcionario se bajo de la camioneta nos pego a todo, me levanto la cara con el casco y la gorra, me dijo que me montara en el Jet. Buscaban un número telefónico el cual desconozco. Cuando se percatan que no había nada entonces trataron de cuadrar. Hablaban de un For Cat azul. El teléfono lo tiene mi familia porque ellos no consiguieron nada. Ellos hablaban de un pelón pero no se a quien se referían pues en Quibor hay muchos pelones.

El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Vista la exposición del Ministerio Publico y la exposición de mi representado disiento de lo expresado por la Fiscal ya que lamentablemente una vez más los funcionarios se equivocaron y se traen a la persona equivocada ya que no tenia droga, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP., no se hicieron acompañar de personas que les sirviera como testigos, siendo que fue detenido con sus compañeros de trabajo lo cual demuestro con constancia de trabajo que muestro a efectos videndi, y estando allí sus compañeros no los tomaron como testigos no se puede tomar en cuanta solo con el dicho de 2 funcionarios sin apoyo de testigos, en la CRBV, se establece la presunción de inocencia mal se podría privar a mi patrocinado por el simple hecho de encontrarnos en presencia de un delito grave, por lo que pido muy respetuosamente pido se le otorgue una medida menos gravosa, ya que a la hora que fue aprehendido habían personas que fueran testigos y los funcionarios podían obligarlos y no lo hicieron, que el procedimiento no se puede ser el abreviado, porque habían muchos testigos que tienen que declarar por lo que pido se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad la cual dejo a criterio del tribunal la que decida imponer. Consigno constancia de trabajo de residencia y la participación de mi defendido en las redes sociales, es todo

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

Como Punto Previo En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y a la cual hace oposición la Defensa, este Juzgador observa que al momento de realizarse la Detención del ciudadano C.L.S.S., los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de personas alguna que le pudiera servir como testigo ya que de acuerdo a lo alegado por la defensa del imputado el mismos se encontraba acompañado por sus compañeros de trabajo al momento de su detención lo que criterio de este juzgador los funcionarios policiales, debiendo hacer las diligencia necesarias a los efecto de hacerse acompañar de los testigos ya que lo que se desprende del el acta de investigación penal se indica que el procedimiento fue realizado a al 01:30 horas de la tarde es decir se hizo a plena hora del día, alegando los funcionarios que la detención se produjo frente a un establecimiento comercial en plena vía publica lo que genera sospecha a este juzgador así como una duda razonable, es por lo que este juzgador considera que no esta suficientemente probado la responsabilidad, pero con el fin de no entrar en contradicción si bien es cierto que tal como se alega en el acta policial por los funcionarios policiales y lo alegado por la fiscalia en esta sala de audiencia se dan los elementos de articulo 250 del codigo orgánica procesal penal se dan los elementos del codigo orgánico procesal penal pero una vez realizada la audiencia a criterio de este juzgador surgen nuevos elementos que hacen necesaria la ampliación de la investigación por parte del ministerio publico y la sujeción del hoy imputado a una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el 256 numeral 1º como lo es el arresto domiciliario en virtud de que no están suficientemente claro los motivo que originaron su detención ya que no presenta conducta predelictual tiene un domicilio lo suficientemente claro a fin de hacer de merecedor de la medida cautelar de arresto domiciliario

PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal

SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, bajo la modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho que se le atribuye, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por la incautación al imputado al ser detenido de la sustancia ilícita. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de L.d.I.C.L.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.918.628, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, consistente en la Detención Domiciliaria.

El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 1º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO C.L.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.918.628, consistente de consistente en la Detención Domiciliaria. SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LA DEFENSA

Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo.

En este Estado la Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: una vez oída la decisión del Tribunal esta Representación Fiscal procede a ejercer el Recurso de Apelación conforme al artículo 374 con vigencia anticipada de la Reforma del COPP., el cual nos indica que la libertad del imputado es de ejecución inmediata con la excepción de los delitos de Trafico de Droga de mayor cuantía y de los que merezcan pena privativa de libertad que exceda de 12 años, como lo es el delito calificado en esta audiencia, motivo por lo que encontrándose dentro de los supuestos señalados esta representación ejerce el referido recurso, es todo.

Seguidamente la Defensa expone: Oída la exposición Fiscal la Defensa se opone a que en el día de hoy se decrete con lugar el efecto suspensivo por diferentes razones, si bien la reforma del COPP., se debe fundamentar el mismo en cierta situación no es de una forma caprichosa que se debe ejercer el Recurso de Apelación no solo por la pena a imponer, no hacerlo luego por escrito es en esta audiencia que debe fundamentarlo y no lo hizo el artículo señala que el delito sea de trafico de mayor cuantía y supere los doce años, por lo que en este caso no procede ejercer tal recurso, y fundamentar en base a que lo solicita y que se le imponga a mi defendido la Detención Domiciliaria lo cual es una prisión preventiva porque lo que cambia es el sitio de reclusión pues no esta saliendo en Libertad. Es Todo. El Tribunal Visto el recurso de apelación ejercido por la Fiscal de conformidad con el artículo 374 del COPP., en su vigencia anticipada y habiendo escuchado a la Defensa como lo ordena el artículo este Juzgador acuerda remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito a los fines de que ventile sobre la apelación con efecto suspensivo interpuesta por el Ministerio Público…

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Abg. R.G., en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, objetó la decisión de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 14 de Julio de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual decreta medida cautelar sustitutiva a imputado C.L.S.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria.

Ahora bien es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

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Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento 374 ejusdem se encuentra dentro del Título III al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le estableció a la representación fiscal, apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación ordenada en la audiencia, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siempre y cuando se trate de algunos de los delitos establecidos en la mencionada norma, y en el presente caso se refiere al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, bajo la modalidad de ocultación.

Asimismo, considera esta alzada que la decisión recurrida, es evidentemente contradictoria, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, señala en la fundamentación de la decisión, lo siguiente:

…Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

Como Punto Previo En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y a la cual hace oposición la Defensa, este Juzgador observa que al momento de realizarse la Detención del ciudadano C.L.S.S., los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de personas alguna que le pudiera servir como testigo ya que de acuerdo a lo alegado por la defensa del imputado el mismos se encontraba acompañado por sus compañeros de trabajo al momento de su detención lo que criterio de este juzgador los funcionarios policiales, debiendo hacer las diligencia necesarias a los efecto de hacerse acompañar de los testigos ya que lo que se desprende del el acta de investigación penal se indica que el procedimiento fue realizado a al 01:30 horas de la tarde es decir se hizo a plena hora del día, alegando los funcionarios que la detención se produjo frente a un establecimiento comercial en plena vía publica lo que genera sospecha a este juzgador así como una duda razonable, es por lo que este juzgador considera que no esta suficientemente probado la responsabilidad, pero con el fin de no entrar en contradicción si bien es cierto que tal como se alega en el acta policial por los funcionarios policiales y lo alegado por la fiscalia en esta sala de audiencia se dan los elementos de articulo 250 del codigo orgánica procesal penal se dan los elementos del codigo orgánico procesal penal pero una vez realizada la audiencia a criterio de este juzgador surgen nuevos elementos que hacen necesaria la ampliación de la investigación por parte del ministerio publico y la sujeción del hoy imputado a una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el 256 numeral 1º como lo es el arresto domiciliario en virtud de que no están suficientemente claro los motivo que originaron su detención ya que no presenta conducta predelictual tiene un domicilio lo suficientemente claro a fin de hacer de merecedor de la medida cautelar de arresto domiciliario…

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, la Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibídem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

De lo antes expuesto observa esta alzada, la evidente inmotivación, en que incurre el Juez del Tribunal A Quo, toda vez, que decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano C.L.S.S., utilizando como fundamento para ello, que no está suficientemente claro los motivos que originaron su detención ya que no presenta conducta predelictual y por cuanto tiene un domicilio claro, lo hace merecedor de una medida cautelar; omitiendo el juzgador del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, que tanto para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben estar concurrentes los requisitos establecidos en el aludido artículo 250 ejusdem; y así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y Negrillas Nuestras)

En virtud de ello, se observa en la decisión impugnada a través del presente recurso, que la misma incurre en violación al debido proceso, ya que, como se indico antes, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguiente: (Omisis)…

Así las cosas, considera esta Alzada, que la Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción personal, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales.

Por lo que, se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones en las cuales fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano C.L.S.S..

Por otra parte, es importante señalar lo establecido en los artículos 254 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

“…ART. 254.- Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  2. Una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen;

  3. La indicación de las razones por los cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de las medidas. (Negrillas, resaltado y subrayado nuestros)

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Negrillas, subrayado y resaltado nuestros)

En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de inmotivación, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, sólo en lo que respecta a la Medida Cautelar impuesta al imputado C.L.S.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO, solo en lo que respecta a la medida de coerción personal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 14 de Julio de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual decreta medida cautelar sustitutiva a imputado C.L.S.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria.

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta a la medida de coerción impuesta al ciudadano C.L.S.S..

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los (17) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000332

YBKM//*Emili*

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