Decisión de Tribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 602, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 03 de Agosto del 2010, este Juzgado celebró la Audiencia de juicio oral y privado, en la causa seguida en contra del ciudadano xxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- xxxxxxxx, de 19 años de edad (Adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos), nacido en fecha 16-09-1991 soltero, de profesión u oficio: barbero, hijo de la ciudadana M.E.S.M. (V) y del ciudadano C.G.Q. (v) domiciliado en domiciliado en Vía Zuata, Invasión El Indio, Calle Las Brisas, cruce con Vista Alegre, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente. En tal sentido esta Juzgadora, procede a emitir el fallo correspondiente de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la siguiente manera:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. J.H., en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al ciudadano XXXXXXXX, de la siguiente manera: “Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el Juicio oral y privado en la presente causa seguida al ciudadano XXXXXXX, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, por los hechos ocurridos en fecha 18-07-2009, cuando siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.C.J.E. (Victima), se encontraba en compañía de su sobrino M.R.L., a bordo de su vehículo clase automóvil, Marca Fiat, modelo Uno, tipo Sedan, color plata, placas GDA-36D, por las inmediaciones de la calle Principal del Sector Tecnológico, de Puerta Negra, Población de Guacamaya Estado Aragua, cuando fueron interceptados por el adolescente imputado G.S.M.A., el ciudadano G.S.J. y otros sujetos no identificados, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza a la vida conminan a la víctima M.J. a que detenga la marcha para así despojarlo del vehículo que tripulaba y de sus pertenencias, siendo la reacción de la víctima el no acceder a la entrega del vehiculo, sacando a relucir un arma de fuego la cual portaba legalmente, de inmediato el adolescente imputado junto con su hermano, se enfrentaron a la víctima con armas de fuegos que cargaban e inician un intercambio de disparos, donde resulta gravemente herido la victima y el ciudadano G.S., quienes fallecen a consecuencia de las heridas producidas por armas de fuego, resultando gravemente herido el adolescente imputado G.S.M.A.. Sin embargo, al concluirse la recepción de pruebas, el Representante de la Vindicta Publica, en sus conclusiones manifestó : “Efectivamente esta Representación Fiscal analizadas las actuaciones que conforman el expediente, así como de las audiencias realizadas, y vistas las declaraciones de los testigos traídos al juicio oral y reservado, este representante del Ministerio Público, actuando de Buena fe, invoca el Principio contenido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la relación de causalidad donde se debatieron puntos importantes en los hechos referidos a la participación del acusado, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y de acuerdo a lo debatido en sala, así como a las declaraciones de expertos y testigos, observa esta Representación de la Fiscalía, que no se encuentra consignado en la causa el Protocolo de Autopsia, prueba esencial para demostrar la relación de causalidad del delito del cual se acusa al adolescente XXXXXX, no le queda mas a esta Representación Fiscal que solicitar la absolutoria del mismo, toda vez que el Ministerio Público, bebe ser garante al respeto del debido proceso y los derechos consagrados en la Carta Magna, si bien es cierto que nuestra Carta Magna es garante del Derecho a la Vida, no es menos cierto que también es garante del derecho a la libertad del adolescente y de la Presunción de Inocencia. Considera este Representante Fiscal, que analizadas las actuaciones, existen fundados elementos para solicitar una Sentencia absolutoria del entonces adolescente XXXXXX, respetando el Debido Proceso, no pudiendo comprobar a lo largo del juicio la comisión del delito por el cual fue acusado al mencionado ciudadano; de igual forma, este Representante del Ministerio Publico, invoca el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal , y el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Como principio fundamental en este proceso especializado”. Seguidamente, la Defensa del acusado, representada por la Abg. Elluz Vargas, en sus conclusiones expresó: “Visto que la representación fiscal en este acto solicito la Absolutoria de mi defendido, la defensa se adhiere, dado que no existe un acervo probatorio para demostrar la culpabilidad de mi defendido, y felicita al Ministerio Público por actuar como la norma lo indica, de Buena Fe, en el desarrollo de la audiencia, no se pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido, no se encontraba consignado el Protocolo de Autopsia, sino también porque los testigos que declararon durante el desarrollo del debate, fueron contestes de que efectivamente mi representado no cometió el hecho del cual se le había acusado, el adolescente se encontraba trabajando con su padre cuando se suscitaron los hechos; en consecuencia, esta defensa se adhiera a la solicitud de Sentencia absolutoria, solicitada por la Vindicta Pública. Es todo”. Concluida esta etapa del proceso, se declaró concluida la fase de recepción de pruebas, procediendo en consecuencia a finalizar el juicio.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En el caso de autos, encontramos que durante el debate oral y privado, no se probaron los hechos por los cuales la Vindicta Pública, acusó al ciudadano XXXXXXXX, pues como ya se dejó sentado, el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la absolutoria de la presente causa, considerando que existen elementos para exonerar de responsabilidad penal al encausado. En tal sentido, los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, fueron valorados por este Tribunal en forma individualizada y concordada de acuerdo al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Los órganos de prueba que se incorporaron al debate, estuvieron conformados por:

  1. - La testimonial de la ciudadana E.Y.J., quien al ser interrogada sobre los hechos respondió de la siguiente manera: (...)¿En relación a los hechos que se debaten en esta audiencia, ilustre al Tribunal, lo que tenga conocimiento de los mismos? R- Ese día yo estaba con mi hermana en la casa, y escuche las detonaciones, corrí a la puerta y la cerré, escuché ruido, alrededor de la casa, golpes al portón. (...) ¿Dónde ocurrieron los hechos? R-En Guacamaya, cerca del Tecnológico. (...) ¿Cuántas detonaciones escuchó usted? R-Fueron varias, no se cuántas fueron exactamente.(...) ¿Qué hizo usted cuándo escucho las detonaciones? R-yo agarré a mi hermana y mi primo con mi mamá y nos abrazamos, (...) ¿Cuándo escuchaste el portón vistes algunas personas? R-No vi a nadie, yo estaba dentro de la casa, y la casa estaba cerrada, (...) ¿Escuchaste algún nombre? R-No escuche nada, (...) ¿A que hora fue que usted escuchó las detonaciones? R-Como a las siete y treinta a ocho de la noche, no recuerdo exactamente. (...) ¿Ese día en que se suscitaron los hechos, usted vio a la persona que disparó? R-No, (...) ¿Puede decir, si vio al joven que esta presente en esta Sala (identidad omitida conforme al articulo 65 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) que disparó alguna arma? R-No vi nada, de lo que sucedió afuera, porque yo estaba dentro de mi casa con las puertas cerradas.(...) ¿Luego que ocurren los hechos, posteriormente que escuchó usted, a quien vio? R- A nadie, eso estaba solo y no supe quien fue el que disparó, (...) ¿Conoce usted al adolescente que se encuentra presente en esta Sala? R-No, solo de vista. Es todo”. Tal declaración es apreciada por el Tribunal por ser conteste en relación a los hechos controvertidos, cuyo testimonio fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones en su declaración, y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

  2. Testimonial del ciudadano C.A.G., al ser interrogado sobre los hechos manifesto: (...) ¿Que fue lo que usted presenció el 19 de julio de 2009? R= Yo iba subiendo a mi casa, y a eso de 300 mts, salude al Sr. Que esta allí presente, que es el padre del acusado; y también vi a el muchacho estaba que trabajando con su papa; (...)- ¿Dónde estaba usted, para el momento que ocurrieron los hechos? R= Yo, estaba en la bodega cuando escuche unos disparos, ya estaba anocheciendo. (...) ¿Vio al muchacho cometiendo el delito por el cual se le acusa? R= No; (...)- ¿Usted conoce al joven? R= Yo siempre para ir a mi casa, tengo que pasar por el frente de la casa de ellos y ese día salude al Sr, que es el papa del joven, y vi al joven; el muchacho estaba con su papá. (...) ¿Dónde vive usted? R= En la Parroquia Guacamaya, Sector Puerta Negra hacia abajo, calle Tacamajaco, parcela 2-59, para ir a mi casa, tengo que pasar por la casa del señor, yo vivo de donde ellos tienen el taller derecho, hacia abajo. (...) ¿El día que ocurrieron los hechos, escucho unos disparos? R= Si, yo cuando voy para mi casa, paso por la casa del señor, el papá del joven, yo lo salude, y me detuve en la bodega, en lo que voy saliendo de la bodega, escucho los disparos y me devolví. (...) ¿Vio usted, algo? R= No, no vi nada, solo escuche los disparos.(...) ¿Escucho que cerca del lugar había algún testigo de lo ocurrido?: R= No. (...) ¿Usted vió al adolescente M.G., ese día? R= Si, estaba con su papa; (...) ¿sabe usted a que hora fue lo ocurrido? R= No se, la hora exactamente, era de nochecita, yo lo vi que estaba trabajando pintura, latonería, como lijando algo. (...) ¿Cómo se enteró usted, de lo que había pasado? R= Yo me enteré, después por el periódico, no me enteré en el momento, sino después, es todo”. Tal declaración es apreciada por el Tribunal por ser conteste en relación a los hechos controvertidos, cuyo testimonio fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones en su declaración, y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

  3. - Testimonial de la ciudadana L.M.M., quien al ser interrogada sobre los hechos respondió de la siguiente manera: (...) ¿Haga un recuento de lo ocurrido el día 18 de julio de 2009? R-Yo iba saliendo de mi casa a comprar cigarros, cuando escuche las detonaciones, y vi a este niño Marcos cuando iba bajando como desesperado, yo le dije que tuviera cuidado porque estaban sonando disparos, pero, no me hizo caso, estaba desesperado porque su hermano estaba afuera y de repente fue cuando nos enteramos que a su hermano lo habían tiroteado, (...) ¿Al momento que escuchó usted los disparos, el muchacho donde estaba? R-Al mismo momento que escuche los disparos, él niño Marcos, venía bajando de su casa, como desesperado, yo iba saliendo de mi casa y de hecho no llegué a la esquina, me devolví enseguida porque me dio miedo y vi cuando él joven presente venía bajando y fue cuando yo le dije que tuviera cuidado porque estaban disparando.(...) ¿Hacia donde iba el adolescente (identidad omitida conforme al articulo 65 de Ley Organica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)? R- Se dirigía desesperado hacía el lugar donde estaban disparando, donde se suscitaron los hechos, allí estaba su hermano. (...) ¿Dónde vive usted? R- yo vivo cerca del Tecnológico, como a cuadra y media donde vive el papá del joven aquí presente, (...) ¿Cuánto tiempo tiene usted viviendo allí? R-Tengo veintiséis (26) años, (...) ¿específicamente en que lugar se encontraba usted? R-Estaba en la calle Principal, luego la calle ciega que es donde yo vivo en la última casa, yo iba saliendo, y en el cruce escucho las detonaciones y me detuve, y veo cuando este muchacho viene bajando corriendo desesperado, (...) ¿Dónde sucedió los hechos que hoy se debaten en esta Sala? R-Fue hacia arriba en Tacajamaco parte de arriba, y el adolescente se dirigía hacia allá cuando se estaban escuchando los disparos; donde yo estaba es plano, pero cuando uno llega a la esquina hay una subida y una bajada, bueno los hechos fueron arriba, donde yo escuche que sonaban las detonaciones fue en la subida, que fue el lugar donde encontraron muerto al hermano de Marco el joven aquí presente; mi casa queda cerca de la del señor C.G., donde vivimos nosotros o sea el señor C.G. y mi casa es plano, luego en la esquina hay una subida, que es una sola vía y es para allá donde se dirigía desesperado el adolescente al mismo momento que se escucharon las detonaciones y fue cuando le dije que tuviera cuidado, (...) Que comentarios escucho usted después que ocurrieron los hechos? R-que habían herido al hermano de este adolescente Marcos y que habían herido a Marcos también, bueno se escuchó varios comentarios, (...) ¿Usted conoce a la persona que disparó? R-No, dice la gente de la Comunidad que no eran del sector. (...) ¿Usted se acercó al lugar de los hechos? R-No, (...) ¿A que hora fue que usted escuchó las detonaciones? R- Era de tardecita, estaba comenzando a oscurecer, era como las seis y treinta (06:30 pm), no tengo precisa la hora. Es todo”. Tal declaración es apreciada por el Tribunal por ser conteste en relación a los hechos controvertidos, cuyo testimonio fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones en su declaración, y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

  4. Testimonial de la ciudadana Y.V.P., quien al ser interrogada sobre los hechos respondió de la siguiente manera: (...) ¿Recuerda lo que sucedió el día 19 de julio de 2009? R. Ese día yo estaba en la casa donde vive el papa de Marcos, hablando con una prima, allí estaba Marcos trabajando con su papá cuando llega un muchacho en un carro y le dice a Marcos que vaya a ver que pasa con su hermano porque estaba discutiendo con alguien y en ese mismo momento se escucho dos disparos, y fue cuando Marcos baja corriendo; yo me fui a mi casa porque me asuste mucho y como a la media hora llega la prima y me dijo que la acompañara al hospital porque allá estaban sus primos; cuando llegamos al hospital estaba Marcos herido y su hermano ya había muerto. Yo doy fe, que Marcos estaba con su papá al momento que sonaron los disparos. (...) ¿En que momento usted escuchó los disparos? R. Fue en el momento que yo estaba hablando en la casa de Marcos y en ese mismo momento él estaba trabajando en el taller del Papá. (...) ¿Usted vió a (identidad omitida conforme al articulo 65 de Ley Organica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) con un arma de fuego? R. No, lo que tenía en sus manos era una lija, él estaba dentro del taller de su papá lijando un carro. (...) ¿Vio a (identidad omitida conforme al articulo 65 de Ley Organica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) que disparara? R. No. Como ya le dije, Marcos estaba trabajando en el taller y llegó en un carro un muchacho avisándole que su hermano estaba discutiendo, y en eso fue cuando sonó los disparos, todavía Marcos no había bajado. (...) ¿Su papá cuando la llama a usted y le pregunta que a donde estaba, es posterior a los disparos que usted escucho? R. Si. Fue cuando yo, ya estaba en el Hospital. (...) ¿Qué hora era cuando escucho los disparos? R. Como las seis o siete. (...) ¿Usted, cuando escuchó los disparos, que hizo? R. Me asuste mucho y me metí a mi casa. (...) ¿Donde estaba usted en el momento que escucha los disparos? R. En la casa de Marcos, hablando con una prima. (...) ¿A que distancia, se encontraba usted de las personas que usted escucho que estaban discutiendo? R. Era una distancia larga, se escucharon los disparos lejos, no se la distancia, pero no era cerca. (...) ¿Pudo ver usted, a la persona que le avisó a Marcos, que su hermano estaba discutiendo? R. No. Pasaron por todo el frente de su casa. 8) ¿Cuántas personas eran las que le avisaron a (identidad omitida conforme al articulo 65 de Ley Organica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) ? R. No vi cuantos eran, vi a una persona que le estaba avisando a Marcos pero no fije la cara, pero, si escuche cuando le estaba diciendo a Marcos que su hermano tenia un problema y que fuera a ver que pasaba, la verdad es que no se si eran unos funcionarios o civiles, vi a la persona pero no le pare mucho, pero, escuche lo que le estaban diciendo. Cuando se escucharon los disparos fue cuando Marcos salio. (...) ¿Se escucharon otros disparos? R. No. Solo escuche dos disparos y me metí asustada a mi casa y Marcos estaba todavía allí. (...) ¿La persona que le aviso a (identidad omitida conforme al articulo 65 de Ley Organica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) lo que estaba pasando con su hermano, fue en que momento que sonaron los disparos, antes o después? R. Le avisaron a Marcos antes de los disparos y en eso sonaron los disparos, cuando Marcos todavía estaba cerca de nosotros. (...) ¿El día, en que ocurrieron los acontecimientos usted donde se encontraba? R. En el portón del taller de la casa del papá de Marcos. (...) ¿El adolescente donde encontraba? R. Marcos se encontraba dentro del taller, trabajando con su papá. (...) ¿Después que las personas le avisan al adolescente, que su hermano estaba discutiendo, que hace el adolescente Marcos? R. Baja después que se escucharon las detonaciones y yo me metí a mi casa y fue como a la media hora, cuando me avisa la prima, que habían matado al hermano de Marcos y que Marcos estaba herido en el hospital. (...) ¿Cual fue la versión que usted escuchó después de que sucedieron los acontecimientos ese Día? R. Cuando yo estaba en el hospital, mi papá me llamó preocupado por mi y me pregunto que donde estaba, yo le dije que en el hospital. Mi papá, me dijo que se habían escuchado otros disparos. Yo no los escuche, solo escuche dos y ya Marcos estaba en el hospital herido. Es todo” Tal declaración es apreciada por el Tribunal por ser conteste en relación a los hechos controvertidos, cuyo testimonio fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones en su declaración, y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

  5. La Representación Fiscal, no acredito la experticia de levantamiento planimétrico y la experticia de trayectoria balística, ambas practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas; tampoco acreditó el Protocolo de autopsia realizado por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas al cadáver del ciudadano M.C.J.E., experticia fundamental a los fines de establecer la causa de la muerte, así como para ayudar a establecer la manera como ocurrió la muerte de la victima de autos. Del mismo modo, la representación Fiscal no acreditó la experticia signada con el número 524, practicada por el funcionario M.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, al Vehículo Marca fiat, propiedad de la victima M.C.J.E.. Tampoco se incorporo en le debate la experticia de reconocimiento legal, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, a una concha de bala percutida calibre 9 mm. Marca Cavim; y tres(03) proyectiles parcialmente deformados.

  6. - Las partes se acogieron a la institución procesal de la estipulación de pruebas, de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación a la Inspección Técnico policial realizada al sitio del suceso Nº: 1170 y Nº: 1171, ambas de fecha 18 de julio del año 2009, realizada por los ciudadanos W.B., Y.C. y L.V., funcionarios adscritos a la Subdelegación de la V. delC. deI.C.P. y Criminalistícas, relacionadas con la el Tribunal no advirtió obstáculo alguno, de allí que las partes puedan avenirse a que se tenga por demostrado un hecho o circunstancia, sin necesidad de que se incorpore al juicio oral la prueba que lo acreditaría.

  7. - Fueron incorporadas para su lectura la Inspección Técnico Policial Nº: 1168 y Nº: 1170, de fecha 18 de julio de 2009, realizada por los ciudadanos W.B., Y.C. y L.V., funcionarios adscritos a la Subdelegación de la V. delC. deI.C.P. y Criminalistícas el Tribunal, relacionadas la primera con el cadáver de la victima ciudadano M.C.J.E. y la segunda con el lugar donde acaecieron los hechos.

De todos los elementos anteriormente incorporados en el debate contradictorio

ha quedado suficientemente probado en el juicio con las declaraciones de los testigos E.Y.J. , C.A.G., L.M.M., Y.V.P., así como de las documentales incorporadas para su lectura constituidas por las Inspecciones Técnico policiales realizadas al sitio del suceso Nº: 1168 y Nº: 1170, ambas de fecha 18 de julio del año 2009, realizada por los ciudadanos W.B., Y.C. y L.V., funcionarios adscritos a la Subdelegación de la V. delC. deI.C.P. y Criminalistícas, la primera relacionada con el cadáver de la victima de Autos, y la segunda con el lugar donde ocurrieron los hechos, el hecho cierto de la muerte del ciudadano M.C.J.E., así como que la misma se produjo por heridas de arma de fuego, sin embargo, de los elementos probatorios debatidos en audiencia oral y privada, no fue posible establecer la autoría ni la participación en los hechos en los cuales resultó victima de homicidio, el ciudadano J.E.C.M., lo que motivó a que el representante del Ministerio Público, ante la ausencia de pruebas, solicitara sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los hechos que subsumió en el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente.

III

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y

DE DERECHO

Este Juzgado Unipersonal, consideró que durante el debate oral y reservado, a través de todo el acervo probatorio, bajo de las directrices del sistema de la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de acuerdo al método de la Sana Crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, luego de haber analizado las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal Décimo Octavo especializado, Abg. J.H., las cuales fueron ventiladas en el debate oral y reservado, considera que ciertamente ha quedado demostrado que el ciudadano J.E.C.M., falleció a consecuencia de heridas producidas por el paso de un proyectil, hecho ocurrido el día 18 de julio de año 2009, cuando el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.E.C.M., se encontraba en compañía de su sobrino a bordo de su Vehículo marca Fiat, por las inmediaciones de la calle principal del sector tecnológico de Puerta Negra, población de la guacamaya, estado Aragua, resultando herido, producto de un proyectil disparado por un arma de fuego, que le quitara la vida. Estos hechos fueron subsumidos por el Representante Fiscal en el delito de Homicidio calificado, en relación a la materialidad del delito de dicho ilícito penal encontramos que el Código Penal, lo establece en su artículo 406, ordinal 1º:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

1º) Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código…)

Por ello, en la causa que nos ocupa, no pudo comprobarse que el acusado XXXXXX, hubiera estado en el lugar de los hechos y mucho menos que hubiera disparado en contra de la victima, pues no se incorporaron en el debate órganos de prueba, que apreciados por esta juzgadora llevaran a la convicción de un pronóstico de condena. Establecidos los hechos, este Tribunal Unipersonal, atendiendo a la libre convicción , las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, llega al convencimiento de que efectivamente, al hoy al acusado no le fue posible atribuir la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, no habiendo quedando demostrada la responsabilidad penal de dicho ciudadano en el hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.E.C.M. , por lo que indiscutiblemente, tales circunstancias hacen que emerja una duda razonable en cuanto a la participación del acusado XXXXXX, y ante la duda, el único camino procesal es absolverlo de la acusación intentada en su contra por parte de la Representación Fiscal especializada. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: NO CULPABLE, y por ende ABSUELTO al ciudadano XXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXX, de 19 años de edad (Adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos), nacido en fecha 16-09-1991 soltero, de profesión u oficio: barbero, hijo de la ciudadana M.E.S.M. (V) y del ciudadano C.G.Q. (v) domiciliado en domiciliado en Vía Zuata, Invasión El Indio, Calle Las Brisas, cruce con Vista Alegre, Estado Aragua, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, se acuerda la L.P., desde la Sala de Audiencias de este Palacio de Justicia, de dicho ciudadano de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Diarícese, publíquese y déjese copia de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2010.

LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. Y.D.A. MAITA.

LA SECRETARIA,

ABG. KARELIA VISINIA SALAS

Publicada en este Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los a los seis (06) días del mes de Agosto de 2010. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha tres (03 ) de Agosto del 2010.

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