Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoMedida Precautelativa Ambiental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 22 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2007-000762

ASUNTO: BP01-S-2007-000762

Se recibe en fecha 26 de Febrero de 2007, la presente causa contentiva de escrito presentado por el Dr. J.I.T.U., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitando MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL URGENTES, de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 24 Ordinales 1 y 7 de la Ley Penal del Ambiente, 108, Ordinal 10 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en remisión directa a los Artículos 585 u 588 del Código de Procedimiento Civil; mediante las cuales se agilicen y controlen los efectos degradantes que han sufrido como consecuencia del derrame de Hidrocarburos que ocasionó daños a los acuíferos, lagunas, rastrojos, predios privados y afluentes. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 11 de Enero año en curso la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, ordena el inicio correspondiente de la investigación penal, signada con el N° 03-f21-0004-07, al tener conocimiento a través del Diario EL TIEMPO, de un derrame de crudo liviano ocurrido en la parroquia San Miguel, vía Caigua-Barcelona, Estado Anzoátegui, al romperse una tubería perteneciente a la empresa Petroguarico.

En fecha 08/02-2007, se recibió ante ese Despacho notificación del Evento ambiental de fecha 29-01-06, emanada de la Empresa Petroguárico, S.A, mediante el cual participa que el Oleoducto de 16”, ubicado en el Sector San Miguel, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, hubo una filtración ocasionada por corrosión externa de la tubería, originando un derrame de crudo, el cual drenó hacia una laguna a través del derecho de vía de oleoducto, afectando un área de aproximadamente 0.3 has de espejo de agua de dicha laguna, perteneciente a la Finca Rancho Grande, propiedad del Sr. C.M., los barriles derramados se estiman en aproximadamente 75 BLS.

Informe de Inspección realizada por la Gerencia de Ambiente e Higiene ocupacional de la empresa PDVSA CVP, el día lunes 15/01/2007, en la cual se pudo constatar que el derrame fue controlado y se reparó la tubería colocando barreras de contención para luego ser llevado a la orilla, donde se construyó una fosa de recolección de donde se extrae el crudo con camiones de vacío (vacum),,, igualmente se observó que no se respetó la franja de seguridad que se debe mantener para tuberías superficiales cuando de construyó la laguna y que el oleoducto quedó tapado por la construcción del talud tapón de la laguna sin la debida protección.

Informe de Inspección Técnica de fecha 11/01/2007, realizada por el Ministerio del Ambiente-Área 2, en la que concluyen: “El Oleoducto Las Palmas-Km 127, ha tenido una alta incidencia de filtraciones en años anteriores. Hubo afectación a los recursos agua y fauna acuática…” y recomiendan lo siguiente: “Es necesario que la empresa Petroguarico proceda a las gestiones necesarias para el reemplazo de dicho oleoducto, a fin de evitar la frecuencia de hechos de esta índole que atentan contra el medio y los recursos naturales. La empresa Petroguarico deberá presentar ante la MINAMB el plan de saneamiento a ejecutar, en donde realizará: Extracción de todos los restos de vegetación impregnados de crudo que se encuentren en la Laguna del Fundo RANCHO GRANDE y el área de pastizales del fundo La Morenera”

En fecha 12/02/2007, el Ministerio del Ambiente remite a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, informe de seguimiento de actividades de saneamiento que ejecuta la empresa Petroguárico S.A realizado por el área 2 Clarines de ese Ministerio, en el cual concluyen lo siguiente: “La Laguna predial del Fundo “Rancho Grande”, se encuentra saneado sin vestigios de crudo… es de suma importancia culminar los trabajos de saneamiento motivado a que se aproxima la temporada de lluvias y de acuerdo a informaciones de los moradores del sector en el fundo “La Morenura” existe una laguna predial que es alimentada por las escorrentías de aguas de la alcantarilla ubicada en el corredor de servicios del oleoducto y esta a su vez cuando tiene su mayor volumen drena hacia la quebrada “Las Veguitas”, la cual alimenta al Embalse que surte de agua a la Población de San Miguel, hechos estos que pudieran generar contaminación de las aguas de dicho reservorio perjudicando la salud de la colectividad…”

FUNDAMENTOS JURIDICOS PARA LAS MEDIAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS:

Aspectos Técnicos: Se desprende del RECORTE DE PRENSA, de fecha 11 de Enero de 2.007 del Diario Local El Tiempo, donde señala la ruptura de oleoducto afecto fincas ganaderas y 30 casas, hecho ocurrido en la parroquia San Miguel en la vía Caigua- Barcelona, pobladores temen que el producto llegue hasta la ola represa que provee de agua la zona, constituyen los elementos que de conformidad con el articulo 127 y 285 ordinal 3° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 5° de la ley orgánica del Ministerio Público, articulo 108, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 283 y 300 Ejusdem, faculta al ministerio público a dar inicio de investigación.

Notificación de evento ambiental entregado a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, con competencia ambiental, es una evidencia que aporta la empresa Petroguarico, S.A, de que no hubo un derrame de crudo por ruptura, que afecto una laguna artificial y áreas adyacentes a otra finca.

Minuta de Inspección de fecha 10-01-2.007, suscrita por el ingeniero CARLOS SUAREZ, REPRESENTANTE DE PETROGUARICO, CUYA FINALIDAD ERA VERIFICAR DERRAME DE HIDROCARBURO, se constato filtración por corrosión externa del oleoducto, afectando recursos y agua de la laguna de predial.

Informe de Inspección Técnica de fecha 11-01-2.007, elaborado por el Técnico Agropecuario FRANKLIN AGUIRRE, JEFE DEL AREA ADMINISTRATIVA N° 02, de Clarines Estado Anzoátegui, en que señala que el derrame causo daños a la fauna acuática y predios conformados por pastizales privados.

Informe de Inspección técnica, objeto seguimiento de las actividades de saneamiento ambiental de fecha 14-02-2.007, existe una laguna predial que alimenta por escorrentías de aguas de la alcantarilla ubicada en el corredor de servicios de oleoducto y esta su vez cuando, tiene volumen drena hacia la quebrada “ LAS VEGUITAS “, la cual alimenta el embalse de SAN MIGUEL, y el cual alimenta el embalse de San Miguel, hechos estos que pudieran generar contaminación de aguas de dicho reservorio, perjudicando la salud de la colectividad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulo 26, consagra uno de los derechos fundamentales de la persona, natural o jurídica, relativo al acceso a la justicia, a la tutela jurídica efectiva de las reclamaciones que planteen a los órganos del Poder Judicial.

Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

El estado garantizara una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposición inútil.

El objeto de la Ley Penal queda determinado como principio fundamental de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente,… Asi mismo, determina las medidas precautelativas de restitución y de reparación a que haya lugar, todo por supuesto manteniendo la vigencia de tutelar de manera inmediata los recursos naturales, los bienes domínales del estado formado por sus riquezas naturales jurídicos del mismo salvaguardar el equilibrio ecológico de estos Recursos.

El propio articulo 24 de la Ley Penal del Ambiente contempla la posibilidad de existencia de un peligro inminente, el cual es necesario eliminar o interrumpir, esto es, la existencia de un daño cierto determinado real, posible inminente, siendo imperiosa la necesidad de prevenirlo, paralizarlo ya que de lo contrario resultaría ineficaz e ilusorio pretender restablecer el orden infringido al final del juicio.

Ahora bien, el artículo 22 de la Ley Penal del Ambiente, establece a los Tribunales de Jurisdicción Penal Ordinaria la Competencia en materia Ambiental; y como quiera que hasta la presente fecha no ha sido posible el cumplimiento del mandato Administrativo emanado del Ministerio del Ambiente, siendo evidente los riesgos que emergen de la acción ejercida por parte del ciudadano A.G.B., en perjuicio de la Zona ambiental afectada; este Tribunal para emitir pronunciamiento en torno a las medidas precautelativas solicitadas, se ve en la necesidad de señalar:

La Sala Constitución en sentencia Nro. 001395 del 21 de noviembre de 2000, Caso W.D. estableció la obligación del juez de protección del derecho al ambiente, lo siguiente:

… la protección del medio ambiente, es un bien que puede ser ignorado por unos, o discutido por los que se aprovechen de él, pero el Juez que conozca de las acciones protectivas, no necesitará para juzgar los daños al ambiente, determinar si existe o no oposición por parte de los miembros del conglomerado social, para proceder a sentenciar en contra de los transgresores, bastándole constatar el daño que se causa a la colectividad, así ésta no lo acepte…

Sentencia N° 02.2588 de fecha 25 de Junio de 2.003, en el caso : N.M.S., con ponencia del magistrado IVAN RINCONES URDANETA, refiriéndose en el corpus de la misma, al caso de la sentencia dictada por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realiza énfasis sobre la necesidad de otorgar tutela inmediata al ambiente con el objeto de impedir los graves daños para las generaciones presentes y futuras……

Sentencia N° 00-656 del 30 de Junio de 2.000, caso DILIA PARRA GUILLEN.

Resulta evidente que estamos en presencia de una afectación al derecho ambiental que repercutirá en un colectivo indeterminado y quizás esas lesiones a los recursos naturales de la zona en cuestión, de garantizarle la tutela judicial efectiva, podrían resultar irreparable tanto para el ecosistema como el colectivo en general.

Prohibición de realizar la actividad de extracción de minerales no metálicos, que dio origen al deterioro ambiental y que podría ocasionar una inundación en ese sector por encontrarse tapeado el cauce del canal de alivio del Río Aragua, Estado Anzoátegui, modificando la topografía y el paisaje; así mismo, se ordena de manera inmediata cumplir con la P.A. N° 02-01-00-2003-0003, de fecha 18 de Octubre de 2003, emanado de la Dirección Estatal del Ambiente y de los Recursos Naturales, que consiste en la Apertura, nivelación y conformación del talud de dicho Canal de Alivio para el libre paso de las aguas que van a encausar al Río Aragua. A tal efecto, se ordena librar oficios al Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, a la Gobernación del Estado Anzoátegui, y demás partes interesadas en el proceso, a objeto de informarles las medidas precautelativas acordadas por este Juzgado.

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el articulo 127 del derecho y deber de cada generación de proteger el ambiente para el disfrute de estos, garantizando que el Estado establecerá protección adecuada del mismo.

En consecuencia y con la finalidad de evitar daños mayores de afectación al ambiente es necesario que se ejecute el saneamiento y retiro del material contaminado por cuanto constituye un inminente riesgo tanto para el ambiente, como para la comunidad de San Miguel, ahora bien, es preciso indicar que de conformidad con lo previsto en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base al principio de integridad constitucional en concordancia de la Ley Penal del Ambiente, en la norma contenida en el articulo 24, ordinales 1° Y 7°, prevé lo siguiente:

Articulo 24. MEDIDAS JUDICIASLES PRECAUTELATIVAS: El Juez podrá adoptar, de oficio o a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medias Precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que investigan. Tales medidas podrán consistir en:

1°.- La ocupación temporal, total o parcial, de las afluentes contaminantes, hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante o se obtengan las autorizaciones correspondientes.

7°.- Cualesquiera otras medidas tenientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente.

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS AMBIENTALES URGENTES, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 24 ordinales 1 y 7 de la Ley Penal del Ambiente, y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en remisión directa a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de agilizar y controlar los efectos degradantes que han sufrido como consecuencia del derrame de Hidrocarburos que ocasionó daños a los acuíferos, lagunas, rastrojos, predios privados y afluentes en la Fundo “Rancho Grande” y Fundo “La Morenura”, ubicada en la Parroquia San M.V.C., Barcelona, Estado Anzoátegui, por la Ruptura de una Tubería perteneciente a la Empresa Petroguarico; en los siguientes términos:

PRIMERO

Se Ordena a la Empresa Petroguarico S.A, filial de PDVSA, ejecutar el plan de saneamiento del área afectada, en el menor tiempo posible en el Fundo denominado La Morenura, ya que constituye una amenaza de contaminación a las aguas del embalse que surte de agua a la población de San Miguel, trayendo como consecuencia perjuicio a la salud de la colectividad.

SEGUNDO

Se Ordena a la empresa Petroguarico S.A, filial de PDVSA, presentar ante el Ministerio del Ambiente el cronograma de reemplazo del oleoducto en los tramos que presenta deterioro por falta de mantenimiento o de la vida útil del mismo, para evitar daños al ambiente o a particulares.

TERCERO

Que la empresa contratada por Petroguarico S.A, para llevar adelante el saneamiento de suelo y vegetación contaminada, traslade los pasivos acumulados de los centros de acopio que el Ministro del Ambiente autorice para tal actividad.

CUARTO

Se Ordena a la empresa Petroguarico consignar ante el Despacho Fiscal, el Plan de Saneamiento debidamente revisado y autorizado por el Ministerio del Ambiente. Así como también LAS MEDIDAS MITIGANTES, que garantice la rápida recuperación del área impactada.

QUINTO

Se Ordena la empresa Petroguarico S.A, consigne ante este Despacho Fiscal, los resultados de las muestras de agua, suelo y fauna tomadas el día que se suscito el evento y las posteriores tomas y resultados que han hecho hasta la presente fecha.

SEXTO

El Ministerio Público del Ambiente deberá prestar apoyo técnico a la Empresa Petroguarico S.A, para la recuperación del área afectada, así como también presentar ante el Mismo despacho Fiscal informes de los avances del saneamiento.

SEPTIMO

Se Ordena a la Guardia Nacional del Destacamento 75 de Puerto la Cruz, Guardería Ambiental, con sede en el Ministerio del Ambiente prestar la debida colaboración a la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente a los fines de evitar cualquier incidente que obstaculice la actividad.

Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscalia Vigésimo Primero Del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Notifíquese a las partes, Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 02

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

EL SECRETARIO

ABOG. ALI SALAVERRIA

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