Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001326

ASUNTO : EP01-P-2010-001326

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. J.I.R.

IMPUTADO: J.L.J.

DEFENSOR PÚBLICA: ABG. A.I.R.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

SECRETARIA: ABG. ADRIANA CRESPO

Vista la solicitud presentada por el Abg. J.I.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano J.L.J., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.200.890, de 36 años de edad, nacido el 07-03-74, natural de S.R. deB., Estado Barinas, hijo de Coromoto Carmona Pulido (V) y de Z.J. (D) residenciado en el Barrio Corralito I calle 14 casa Nº 7-26 en Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.

Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado J.L.J., manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso que se acogía al precepto constitucional.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. A.I.R., toma la palabra y expone: “solicito que se le conceda a mí defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesa y se me expida Copia Simple del Acta de Hoy y de todas las actuaciones, así mismo solicito la práctica de las Pruebas Toxicologicas, y Psiquiatricas Es todo".

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 09 de marzo de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalìsticas, Delegación Barinas, ponen a disposición al ciudadano J.L.J., quien fue aprehendido en fecha 08/03/2010, cuando le realizaron una inspección de personas, logrando incautarle un (01) envoltorio contentivo en su interior de una presunta droga conocida como marihuana, en vista de esto los funcionarios le leyeron sus derechos y le informaron que a partir de la presente fecha quedaba en calidad de aprehendido.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta de investigación Penal, de fecha 08-03-2010, suscrita por los funcionarios Detective J.S., Agente A.D. y Á.H., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como de las diligencias practicadas.

*Acta de Inspección, Nº 402509, de fecha 08-03-2010, suscrita por los funcionarios Detective J.S., Agente A.D. y Á.H., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de las características físico ambientales del lugar donde ocurre la aprehensión del imputado.

*Acta de Entrevista, de fecha 07/03/2010, rendida por el ciudadano M.V.Y.J., titular de la cedula de identidad Nº 14.549.633, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Barinas.

*Acta de Pesaje de Droga, de fecha 08-03-2010, suscrita por el funcionario Agente Á.H., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Barinas, donde deja constancia del peso de la sustancia incautada.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, lo visualizan y proceden a solicitarle sus datos para posteriormente practicarle una inspección personal acaparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en uno de los bolsillos del pantalón un 01 envoltorio de presunta droga, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano J.L.J., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las previstas en el numeral 3° del articulo 256 eiusdem, esto es, PRESENTACIÓN PERIÓDICA cada Doce (12) días, la OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR C.D.R. en un lapso no mayor a ocho (08) días. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado J.L.J., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA CRESPO

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