Decisión nº PJ0042012000156 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Viernes veinte (20) de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001910

ASUNTO : IP11-P-2011-001910

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra de la ciudadana J.C.Y.N., venezolana, nacido en fecha 31-05-1978, de 33 años, cédula de identidad No. 15.016.782, estado civil: soltero, de oficio ama de hogar, natural de Punto Fijo, grado de instrucción primer año, domiciliado en Calle La Marina, bajada Las Piedras, casa 21 de color anaranjado a pocos metros de la plaza, Punto Fijo estado Falcón, hijo de H.I. y C.E.D.I. numero telefónico 0416-0436694, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7º del articulo 163 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA:

J.C.Y.N., venezolana, nacido en fecha 31-05-1978, de 33 años, cédula de identidad No. 15.016.782, estado civil: soltero, de oficio ama de hogar, natural de Punto Fijo, grado de instrucción primer año, domiciliado en Calle La Marina, bajada Las Piedras, casa 21 de color anaranjado a pocos metros de la plaza, Punto Fijo estado Falcón, hijo de H.I. y C.E.D.I. numero telefónico 0416-0436694.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día 10 de Junio del año 2011, la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, siendo las 09:00 horas de la mañana, Cumpliendo Instrucciones del Ciudadano CAP. A.M.V., Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44, del Componente Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela nos constituimos en comisión con el fin de realizar patrullaje de seguridad por el municipio Carirubana, siendo Aproximadamente a las 04: 10 horas de la tarde aproximadamente. nos encontrábamos patrullando por la Calle M.d.S. denominado Las Piedras, avistamos a dos (02) ciudadanos que se encontraba frente a una casa de color naranja con puerta de color blanco, quienes al observar la comisión uno de ellos ingreso rápidamente a la casa antes descrita llevando un su mano derecha una bolsa de color azul, y el otro ciudadano salió corriendo del lugar los efectivos le dieron la voz de alto e igualmente se identificaron como una comisión de la Guardia Nacional, haciendo este caso omiso, seguidamente los guardias corrieron detrás del ciudadano que ingreso a la casa amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento del ingreso a la vivienda el ciudadano vestía una bermuda azul con blanco y una chemise color rojo, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano ya dentro de la casa según los establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando plenamente identificado como: C.E.N.S., CIV- 14.801.211, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. FN: 30-01-1.981, DE PROFESIÓN U OFICIO: MARINO, NATURAL PUNTO FIJO ESTADO FALCON Y RESIDENCIADO EN LA BAJADA DEL SECTOR DENOMINADO LAS PIEDRAS. CALLE MARINA, CASA Nº 21, PTO FIJO EDO FALCÓN, seguidamente identificamos a una señora que se encontraba dentro de la vivienda quien manifestó ser la conyugue del ciudadano antes citado quedando identificada como: J.C.Y.N., CI.V- 15.0.16.782, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. FN: 31-05-78, DE 33 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: OFICIOS DEL HOGAR, NATURAL PUNTO FIJO ESTADO FALCON Y RESIDENCIADO EN LA BAJADA DEL SECTOR DENOMINADO LAS PIEDRAS, CALLE MARINA, CASA Nº 21, PTO FIJO EDO FALCÓN, una vez esto identificamos a un ciudadano que se encontraba caminando por la dirección antes referida, para que sirviera en calidad de testigo quedando identificado como: J.G.G.M., de Nacionalidad Venezolana, portadora de la Cédula de identidad Nº V-9.584.291, de 51 años de edad: (LOS DEMAS DATOS SE RESERVAN PARA EL MINISTERIO PUBLICO) posteriormente se comenzó a revisar la vivienda en presencia del testigo encontrando en un frezer que se encontraba en la sala lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE. DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO Y CINCUENTA Y TRES (53) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL AMARRADOS CON PABILO COLOR BLANCO DENTRO DE UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA DROGA PRESUNTAMENTE DENOMINADA MARIHUANA, cabe destacar que la bolsa encontrada en el frezer se presume sea la que el ciudadano tenía en sus manos al momento de que la comisión le dio la voz de alto, seguidamente se le informó al ciudadano que iba a ser detenido a orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico con competencia en Drogas.

ALEGATO DE LA DEFENSA PÚBLICA:

Acto seguido, le fue concedida la palabra a la Defensa Publica Nº 02 ABG. O.G. quien expone: “estando presente en esta apertura de juicio oral y publico y de la revisión de la causa de la forma como ocurrieron los hechos, considera la defensa que el Ministerio Público no tiene elementos serios para demostrar la responsabilidad de la ciudadana a quien defiendo en este acto, sin embargo la ciudadana acusada le ha manifestado a este defensor su deseo de admitir los hechos, como así lo ha hecho cuando la ciudadana Jueza le ha impuesto de los medios alternativos, cuestión que no comparte esta defensa, sin embargo respeta la decisión de la acusada de autos”, es todo.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la acusada, después de ser informada de los hechos que se le atribuye he impuesta de todo y cada uno de sus derechos, la acusada se identifico como ha quedado escrito anteriormente referido.

Quien luego de haber manifestado su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fuera acusada, se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos en fecha: 10 de Junio del año 2011, la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, siendo las 09:00 horas de la mañana, Cumpliendo Instrucciones del Ciudadano CAP. A.M.V., Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44, del Componente Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela nos constituimos en comisión con el fin de realizar patrullaje de seguridad por el municipio Carirubana, siendo Aproximadamente a las 04: 10 horas de la tarde aproximadamente. nos encontrábamos patrullando por la Calle M.d.S. denominado Las Piedras, avistamos a dos (02) ciudadanos que se encontraba frente a una casa de color naranja con puerta de color blanco, quienes al observar la comisión uno de ellos ingreso rápidamente a la casa antes descrita llevando un su mano derecha una bolsa de color azul, y el otro ciudadano salió corriendo del lugar los efectivos le dieron la voz de alto e igualmente se identificaron como una comisión de la Guardia Nacional, haciendo este caso omiso, seguidamente los guardias corrieron detrás del ciudadano que ingreso a la casa amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento del ingreso a la vivienda el ciudadano vestía una bermuda azul con blanco y una chemise color rojo, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano ya dentro de la casa según los establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando plenamente identificado como: C.E.N.S., CIV- 14.801.211, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. FN: 30-01-1.981, DE PROFESIÓN U OFICIO: MARINO, NATURAL PUNTO FIJO ESTADO FALCON Y RESIDENCIADO EN LA BAJADA DEL SECTOR DENOMINADO LAS PIEDRAS. CALLE MARINA, CASA Nº 21, PTO FIJO EDO FALCÓN, seguidamente identificamos a una señora que se encontraba dentro de la vivienda quien manifestó ser la conyugue del ciudadano antes citado quedando identificada como: J.C.Y.N., CI.V- 15.0.16.782, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. FN: 31-05-78, DE 33 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: OFICIOS DEL HOGAR, NATURAL PUNTO FIJO ESTADO FALCON Y RESIDENCIADO EN LA BAJADA DEL SECTOR DENOMINADO LAS PIEDRAS, CALLE MARINA, CASA Nº 21, PTO FIJO EDO FALCÓN, una vez esto identificamos a un ciudadano que se encontraba caminando por la dirección antes referida, para que sirviera en calidad de testigo quedando identificado como: J.G.G.M., de Nacionalidad Venezolana, portadora de la Cédula de identidad Nº V-9.584.291, de 51 años de edad: (LOS DEMAS DATOS SE RESERVAN PARA EL MINISTERIO PUBLICO) posteriormente se comenzó a revisar la vivienda en presencia del testigo encontrando en un frezer que se encontraba en la sala lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE. DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO Y CINCUENTA Y TRES (53) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL AMARRADOS CON PABILO COLOR BLANCO DENTRO DE UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA DROGA PRESUNTAMENTE DENOMINADA MARIHUANA, cabe destacar que la bolsa encontrada en el frezer se presume sea la que el ciudadano tenía en sus manos al momento de que la comisión le dio la voz de alto, seguidamente se le informó al ciudadano que iba a ser detenido a orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico con competencia en Drogas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).

Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.

En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.

Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.

En el caso de autos, la acusada J.C.Y.N., admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.

Así las cosas, la acusada previamente impuesta de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.

La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputa, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).

PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa privada este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte de la acusada de autos, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por la acusada J.C.Y.N., venezolana, nacido en fecha 31-05-1978, de 33 años, cédula de identidad No. 15.016.782, estado civil: soltero, de oficio ama de hogar, natural de Punto Fijo, grado de instrucción primer año, domiciliado en Calle La Marina, bajada Las Piedras, casa 21 de color anaranjado a pocos metros de la plaza, Punto Fijo estado Falcón, hijo de H.I. y C.E.D.I. numero telefónico 0416-0436694, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7º del articulo 163 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya pena a imponer es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la agravante de 1/3 de la pena a imponer correspondiente a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, resultando como sumatoria TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.-

Así pues, al realizar esta juzgadora la rebaja matemática en razón de la novísima reforma procesal prevista en el ultimo parte del articulo 375 del Código Orgánico procesal penal, procediendo a bajar un tercio de la pena, siendo la correspondiente a cuatro (04) años, cuatro 804) meses y diez (10) días, quedando la misma en OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

Tomando en consideración que la acusada ha Admitido los Hechos por los cuales el Ministerio Publico la ha acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No se condena a la acusada de auto en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para la ciudadana J.C.Y.N., 30 de marzo de 2019, debiendo el Juzgado en funcione de Ejecución realizar el debido computo de pena.

CUARTO

Se mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de la ciudadana J.C.Y.N., venezolana, nacido en fecha 31-05-1978, de 33 años, cédula de identidad No. 15.016.782, estado civil: soltero, de oficio ama de hogar, natural de Punto Fijo, grado de instrucción primer año, domiciliado en Calle La Marina, bajada Las Piedras, casa 21 de color anaranjado a pocos metros de la plaza, Punto Fijo estado Falcón, hijo de H.I. y C.E.D.I. numero telefónico 0416-0436694, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7º del articulo 163 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en fecha 14.06.2011.

QUINTO

Se decreta la CONFISCACION del bien inmueble descrito de la siguiente forma: Calle La Marina, bajada Las Piedras, casa 21, a pocos metros de la plaza, Punto Fijo, Estado Falcón; conforme con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; y en consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Anti Drogas a objeto de colocar a su disposición el bien confiscado. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana: J.C.Y.N., venezolana, nacido en fecha 31-05-1978, de 33 años, cédula de identidad No. 15.016.782, estado civil: soltero, de oficio ama de hogar, natural de Punto Fijo, grado de instrucción primer año, domiciliado en Calle La Marina, bajada Las Piedras, casa 21 de color anaranjado a pocos metros de la plaza, Punto Fijo estado Falcón, hijo de H.I. y C.E.D.I. numero telefónico 0416-0436694, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7º del articulo 163 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL- No se condena a la acusada de auto en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para la ciudadana J.C.Y.N.,, el día 30 de marzo de 2019, debiendo el Juez en funciones de Ejecución imponerlo de las obligaciones que a bien considere, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se orden oficiar a la Oficina Nacional Anti Drogas a objeto de colocar a su disposición el bien confiscado, descrito de la siguiente forma: Calle La Marina, bajada Las Piedras, casa 21, a pocos metros de la plaza, Punto Fijo, Estado Falcón; conforme con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de Julio del 2.012; regístrese. Publíquese.-

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES

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