Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 19 de marzo de 2012.

Años 201° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2012-001970

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en Audiencia.

  1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos

    A.J.L.T., cedula de identidad N°: 6.113.488

  2. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 0-03-12, siendo aproximadamente las 06:35pm, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en la Plaza la C.d.C.d.C., Municipio Palavecino Estado Lara, cuando observaron a un ciudadano de contextura gruesa que vestía camisa blanca y pantalón de jeans azul, que empuja a otro y este cae al piso, seguidamente uno de los efectivos ayuda al ciudadano que cayo al piso y a trasladarlo hasta el Ambulatorio medico de Cabudare, posteriormente se detuvo preventivamente al ciudadano quien quedo identificado como L.T.A.J., Cedula de Identidad: 6.113.488, soltero, fecha de nacimiento 03-02-65, de 47 años de edad, de profesión u oficio carpintero, natural de Caracas Distrito Capital, y residenciado en el sector Tarabana 3, Urbanización el Hipódromo, calle 3 casa Nº 233, Cabudare Estado Lara, este se encontraba en estado de ebriedad, seguidamente y sin encontrarle nada de interés criminalístico se procedió a trasladar a l ciudadano hasta la sede del Puesto del Comando del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Palavecino, donde se procedió a revisar al ciudadano a través del sistema donde no presenta registros policiales. Se procedió a buscar al ambulatorio medico al ciudadano quien fue victima del hecho, siendo identificado como A.V.L., fecha de nacimiento 12-04-46, de 66 años de edad. Posteriormente se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía de Guarda del Ministerio Público.

  3. - La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida cautelar menos gravosa.

    De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el tribunal cada 30 días, Prohibición de acercarse a la víctima y Prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas.

    Así se reafirma el Principio de L.p. fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.

  4. - La cita de las disposiciones legales aplicables

    Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, decretar una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, al ciudadano A.J.L.T., cedula de identidad N°: 6.113.488, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa como la acordada, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado, por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y cumple con los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del ciudadano A.J.L.T., cedula de identidad N°: 6.113.488, por la presunta comisión de los hechos precalificados como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, conforme al artículos 256 del Código Adjetivo Penal.

    Regístrese y Publíquese. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a Juicio.

    REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.

    JUEZ DE CONTROL Nº: 5

    ABG. L.I.S.A.

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