Decisión nº PJ0382014000017 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoDeclinacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 30 de Enero de 2014

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000296

ASUNTO : PP11-D-2013-000296

AUTO DE

JUEZ: ABG. B.C.M.

SECRETARIA: ABG. N.R.

FISCAL: ABG. C.J.C.

DEFENSORA: ABG. P.L.F.

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN MADALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES

DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Visto el oficio Nº: CJP-2014-192 de fecha 27 de Enero del año en curso remitido a este tribunal de ejecución, sucrito por la Presidenta del Circuito Penal del cual se desprende lo siguiente: “Me dirijo a usted, a los fines de hacer de su conocimiento que esta Presidencia, mediante reunión sostenida en este Despacho, con el Defensor del P.d.E.P.A.. J.E. y el Viceministro del Despacho de Atención al Adolescente en conflicto con Ley penal, del Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario, Abg. R.A.G.U., acordó el traslado de los Jóvenes adultos, que estén bajo su conocimiento y competencia, a la Entidad de Atención Phenix Lara, ubicada en el sector URIBANA del Estado Lara, más cercana al domicilio de los padres de los referidos Jóvenes Adultos que se encuentran recluidos en esta jurisdicción, cumpliendo con las Garantías Constitucionales y Legales, correspondientes. Así mismo ordena se acuerda la respectiva declinatoria de competencia de las causas seguida contra los jóvenes adultos en cuestión al Tribunal competente en esa Jurisdicción” según solicitud emanada del viceministro del despacho de Atencion al Adolescente en conflicto con la ley penal, del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, tal como se desprende del Acta de fecha 27 de Enero del año en curso la cual es firmada por todos los intervuinientes ; la cual anexo a la presente causas . Visto que el Viceministro manifiesta que Consecutivamente el viceministro manifestó que el Ministerio cuenta con varias Entidades de Atención para atender a jóvenes adultos, separados de los adultos que cometieron delitos ordinarios, en este caso la más cerca está en el estado Lara, específicamente en el Centro Penitenciario del estado Lara (URIBANA), la cual cuenta con su equipo multidisciplinario, donde pueden ser trasladados estos jóvenes adultos que se encuentran recluidos actualmente en la Entidad de Atención del estado Portuguesa a dicho centro de reclusión del estado Lara, de igual forma se deja constancia que como se cuenta con la Entidad de Atención Phenix Lara, ubicada en el estado Lara jurisdicción más cercana a las entidades donde se encuentran estos jóvenes adultos, como lo ordena la Ley. Posteriormente la Jueza Presidenta acuerda instruir a los respectivos Jueces de esta JT.risdicción a fin de que acuerden los respectivos traslados a esa Entidad de Atención, cumpliendo con las Garantías Constitucionales y Legales, entre ellos notificar a los Representantes Legales de los jóvenes adultos, a la Defensa respectiva y al propio joven adulto, la presente causa penal signada con el N° PP11-D-2013-000296, donde aparece como condenado el Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, , por la Comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, en modalidad de DISTRIBUCION , en cantidades menores previsto en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue condenado a cumplir la sanción a cumplir la sanción Definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad del adolescente para cumplir la sanción y así mismo toma en consideración la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos., a los fines de proceder a la ejecución de la citada decisión observa:

.Este Tribunal de Ejecución aunado a ello, observa:

Que en fecha 07-08-2013, tribunal de Control previa la Admisión de los hechos condeno al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY de la sentencia condenatoria que recae en su contra, y en consecuencia de la medida que debe cumplir, la cual a saber es, la medida de privación de libertad, por el lapso de UN (01) AÑO .

En ese sentido, el procedimiento penal de responsabilidad del adolescente, dicta un tratamiento diferenciado a ese grupo etéreo en el cual transita el sancionado de autos, a los efectos de determinar los efectos subsiguientes, al cumplimiento de su mayoría de edad en el momento que se encuentra cumpliendo la sanción privativa de libertad. En tal virtud, es necesario precisar que el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma denunciada como vulnerada por la recurrida, determina lo siguiente:

En ese sentido, vale acotar que la doctrina especializada, nos enseña el siguiente criterio:

El efecto esencial del alcance de la mayoridad es que una persona deja de ser adolescente para transformarse en un adulto. Efectivamente, esto es lo que se desprende del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA): Artículo 2°.- Definición de Niño y de Adolescente: Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad (destacado nuestro). La letra de la Ley es clara y no cabe otra interpretación: al cumplir dieciocho años el adolescente pierde su condición de tal y pasa a ser un adulto, joven adulto, pero adulto al fin.

La separación entre Adolescentes y adultos en conflicto con la ley penal es un mandato imperativo de la LOPNA, que recoge las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, ratificados por Venezuela, y por ende, leyes de la república [sic]. De hecho, tanto la Convención Americana sobre derechos [sic] Humanos como el pacto [sic] Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incluyen dicha separación entre las garantías del derecho a un trato humanitario y digno.

Dicho traslado debe darse, precisamente para proteger el derecho de los demás Adolescentes, que aún no cumplieron 18 años, de estar separados de aquel que fuera adolescente, pero que acaba de entrar a la mayoría de edad. Los jueces de control, juicio y ejecución, según la fase procesal en la que se encuentra el joven, son competentes y deben garantizar este derecho, el cual violarían, si no ordenan el traslado.

Pero no hay dudas, el mandato, es imperativo, pues la Ley no dice que el joven mayor de edad ‘podrá’ ser trasladado a una institución de adultos, sino que ‘deberá’ ser trasladado, aún cuando contemple la posibilidad de que excepcionalmente el Juez pueda autorizar su permanencia en el establecimiento para Adolescentes hasta los veintiún años. Entonces, entiéndase bien, la regla es el traslado y la permanencia la excepción. El traslado opera de pleno derecho, es ordenado de oficio por el Juez o por solicitud del Ministerio Público’ (Morais María. VII Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Caracas. UCAB. 2006. pp. 289, 290, 291 y 293).

Entonces, valorando los autos es oportuno precisar que las Reglas de Beijing como un principio fundamental, que la privación de libertad existe como ultima ratio, y que cuando la misma deba ser aplicada, se garantice que los Adolescentes en conflicto con la ley penal se mantengan separados de los adultos procesados o penados, conforme a la Regla No. 13.4 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, referida ésta al cumplimiento de medidas preventivas de privación de libertad, cuyo principio también es aplicable al cumplimiento de las medidas sancionatorias privativas de libertad.

En ese sentido, el procedimiento penal de responsabilidad del adolescente, dicta un tratamiento diferenciado a ese grupo etéreo en el cual transita el sancionado de autos, a los efectos de determinar los efectos subsiguientes, al cumplimiento de su mayoría de edad en el momento que se encuentra cumpliendo la sanción privativa de libertad. En tal virtud, es necesario precisar que el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma denunciada como vulnerada por la recurrida, determina lo siguiente:

‘artículo 641. Internamiento de Adolescentes que Cumplan Dieciocho Años. Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor’ (Subrayado de la Sala).

En ese sentido, vale la pena destacar que el principio general a que se contrae la norma antes citada, está referido a la garantía de separación de adultos, prevista en el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya finalidad persigue el deber de mantener físicamente separados de los adultos, a aquellos jóvenes que cumplen la mayoría de edad, bien cuando se hallen bajo una medida de prisión preventiva, o bien cuando se encuentren cumpliendo una sanción privativa de libertad, impuestas por un Tribunal de Adolescentes, como una de las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera del Capítulo I (Disposiciones Generales), del Título V de la ley especial, titulo referido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Ello como regla general, que a su vez consagra -de forma excepcional- la posibilidad de autorizar o mantener en la institución de internamiento para el adolescente y hasta los 21 años, a aquellos jóvenes que alcanzan su mayoría de edad, tomando en cuenta una serie de circunstancias que la misma norma estipula.

Sobre ello, la doctrina acota que:

‘En lo referente al trato humanitario y digno, tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, después de decir expresamente que toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, formulan garantías concretas a este derecho, las cuales se refieren a la detención preventiva (los procesados estarán separados de los condenados y recibirán trato distinto, adecuado a su condición de persona no condenadas) a la finalidad del Régimen Penitenciario (que será la rehabilitación del penado) y sobre la detención de menores de edad. Al respecto afirma el Pacto:

10.3. ‘Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica’.

En el mismo sentido se pronuncia la Convención Americana de Derechos Humanos:

5. ‘Cuando los menores puedan ser procesados deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento’.

Es así como, la separación de los Adolescentes de los adultos y la finalidad resocializadora de la sanción, forman parte del contenido del derecho a un trato humanitario y digno. Dichas garantías, se encuentran establecidas respectivamente en los artículos 549, 631 d), 641, 621 y 629 de la LOPNA.

La ley es enfática y hasta repetitiva en cuanto a la exigencia de la separación de los Adolescentes y adultos condenados. En efecto, entre las garantías fundamentales de los Adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente se encuentra la establecida en el [sic]

Artículo 549. Separación de Adultos: Los Adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad.

Las oficinas de la policía de investigación deben tener áreas exclusivas para los Adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición del Fiscal del Ministerio Público para su presentación al juez, debiendo remitirlos cuanto antes a los centros especializados.

Tanto la prisión preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en establecimientos adscritos al sistema previsto en esta Ley.

En el mismo sentido se expresa el artículo 631 literal d) cuando incluye entre los derechos del adolescente sometido a la medida de privación de libertad el que ‘se mantenga, en cualquier caso separado de los adultos condenados por la legislación penal’

Es precisamente para garantizar este derecho que el artículo 641 ordena el traslado del adolescente que cumpla 18 años a una institución de adultos. Este traslado se realiza para proteger el derecho de los demás Adolescentes, que aún no cumplieron 18 años, de estar separados de aquél que fuera adolescente, pero que acaba de cumplir la mayoría de edad. El artículo 641 es claro cuando dice (…omissis…)’ (Morais, M.I. Jornadas sobre la LOPNA. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2003. p.p: 194 y 195).

En consecuencia este tribunal de Ejecucion acuerda el traslado del Joven Adulto: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la Comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, en modalidad de DISTRIBUCION , en cantidades menores previsto en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue condenado a cumplir la sanción a cumplir la sanción Definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO a dicho centro de reclusión del estado Lara, de igual forma se deja constancia que como se cuenta con la Entidad de Atención Phenix Lara, ubicada en el estado Lara jurisdicción más cercana a las entidades donde se encuentran estos jóvenes adultos

Ahora bien, en virtud a todo lo antes señalado, este Tribunal considera necesario determinar a que Tribunal le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas al sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las medidas establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 631 Ejusdem, en su literal “a”, dispone:

Derechos del adolescente sometido a la medida de privación de libertad. Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:

a) Permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables…

Las normas antes transcritas, precisan a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la mencionada competencia, es decir, sólo será competente el Juez de Ejecución de la localidad o en la más próxima al centro de reclucion , a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, y constatado como ha quedado la permanencia del sancionado este caso la más cerca está en el estado Lara, específicamente en el Centro Penitenciario del estado Lara (URIBANA), la cual cuenta con su equipo multidisciplinario, donde pueden ser trasladados estos jóvenes adultos que se encuentran recluidos actualmente en la Entidad de Atención del estado Portuguesa es por lo que se acuerda el traslado del Joven Adulto: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la Comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, en modalidad de DISTRIBUCION , en cantidades menores previsto en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue condenado a cumplir la sanción a cumplir la sanción Definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO se acuerda el traslado a la Entidad de Atención Phenix Lara, ubicada en el sector URIBANA del Estado Lara, de igual forma se deja constancia que como se cuenta con la Entidad de Atención Phenix Lara, ubicada en el estado Lara jurisdicción más cercana a las entidades donde se encuentran estos jóvenes adultos, es por que este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 549 , 631 literal “d” “h”, 641 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda: 1.- DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, por considerar al referido juzgado competente para que conozca de ella en virtud de la jurisdicción En consecuencia de lo anterior, se ordena: 2.- Ser remitidas las actuaciones al Tribunal considerado competente. Asimismo se acuerda nombrar correo especial al ciudadano Alguacil: R.O. para que traslade, entrega de la presente causa al tribunal competente

Publíquese, notifíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Treinta (30) días del mes de Enero del año 2014.

ABG. B.C.M.

JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. N.R.

SECRETARÍA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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