Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Guanare, 21 de Noviembre del 2012

Año 202º y 153º°

CAUSA Nº J-225-12

EL JUEZ DE JUICIO ABG. J.S.P.G.

EL SECRETARIO ABG. J.B.

FISCAL V DE LA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. J.R.S.

DEFENSORA PRIVADA ABG. L.G.G.

ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VICTIMA A.R.N.M. y EL ESTADO VENEZOLANO

Se inició el presente juicio oral y reservado ante este tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha (11) de Julio de 2012, en la causa signada con el N° J-225-12, seguida en contra de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano A.R.N.M., Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Resistencia a La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Ciudadano A.R.N.M., y Resistencia A La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la comisión del hecho punible ya identificado en autos, en perjuicio de A.R.N.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistido por la abogado L.G.G., en su carácter de Defensor Privado.

PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, son los ocurridos en fecha 6 de diciembre del 2011, siendo las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, en el barrio 23 de Enero, callejón que está a lado del Establecimiento Comercial de los Chinos, Guanare, Estado Portuguesa, donde .el ciudadano A.R.N.M., se transportaba en su vehículo tipo moto marca Juve, modelo JH-200-4, color rojo, año 2006, a buscar a su esposa D.R., en su trabajo cuando se le acercaron los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), el primero de los mencionados portaba una arma de fuego tipo pistola, calibre 765 M/M-32, marca STARFIRE, con la que lo amenazó de muerte, exigiéndole que le entregara la referida moto, mientras que el adolescente L.M.G. lo empujó al suelo, la abordó y tomó el control de la misma y el adolescente C.E.G., se montó de parhilera y se fueron del lugar. Inmediatamente la víctima salió corriendo hacia el Establecimiento Comercial de Los Chinos a buscar ayuda y en eso venía pasando una comisión policial integrada por los funcionarios OFC/AGRE. J.P., OFC. J.C.V., RIBAS OMAR, y JSE A.V.A., adscritos a la Comisaría Insp. S.E., y la víctima les hizo del conocimiento lo ocurrido, por lo que emprendieron la búsqueda logrando avistarlos, logrando darle alcance, le dieron la voz de alto, encontrándose a bordo dos ciudadanos, y éstos hicieron caso omiso y emprendieron la veloz huida, y la persona que iba de parhilera, sacó a relucir un arma de fuego la cual accionó en contra de la comisión, y lo funcionarios sacaron su arma de reglamente y accionó en dos oportunidades (polietileno), por lo que se detuvieron y al realizarle la inspección de personas se le incautó a uno de ellos un arma de fuego a la altura del abdomen un arma de fuego tipo pistola, calibre 765 M/M-32, marca STARFIRE, quedando éste identificado como: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 17 años de edad y el otro quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 15 años de edad, y al verificar las características de la moto, coincidían con la moto robada a la víctima, por lo que fue trasladado hasta la Comisaría para el proceso legal correspondiente.

SEGUNDO

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal en la causa seguida en contra de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), como la comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano A.R.N.M., Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Resistencia a La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Ciudadano A.R.N.M., y Resistencia A La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la comisión del hecho punible ya identificado en autos, en perjuicio de A.R.N.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, calificación de la cual este Tribunal de Juicio no se aparta por considerarla ajustada a derecho.

Hechos y calificación jurídica que por lo demás, y a criterio de este Tribunal se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO

Denuncia: de fecha 6 de diciembre del 2011, del ciudadano A.R.N.M., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 31 años de edad, nacido en fecha 11/08/63, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el asentamiento campesino Gato Negro, Barrio P.M., calle principal, casa s/n, a cien metros entrando por la cauchera "El Carrao", de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-9.256.426, teléfono de ubicación N° 0416-0520904, y en consecuencia expone lo siguiente: "El día de hoy martes 06-12-2011, aproximadamente a las 02:30 de la tarde, me encontraba por el barrio 23 de Enero, en el callejón que está al lado del establecimiento comercial de los chinos de esta ciudad, camino a buscar a mi esposa la ciudadana D.R., en su trabajo cuando se me aproximan dos ciudadanos desconocidos que se dirigían corriendo hacia mi persona, y sacan a relucir un arma de fuego para someterme en donde a través de empujones me tumbaron de la moto en que andaba y se montaron para salir huyendo, seguidamente salí corriendo hacia el establecimiento comercial de los chinos, a buscar ayuda en donde venían pasando una comisión de la Policía del Estado Portuguesa, donde les manifesté lo ocurrido para estos emprender una veloz partida atrás de los ciudadanos que me acababan de robar mi moto, posteriormente los perseguí corriendo en donde después de varios metros al darle alcance pude notar que los funcionarios policiales le habían dado captura a los ciudadanos que me acababan de robar, y los trasladaron hasta la Dirección De Vigilancia Y Patrullaje Motorizado E.S. ubicada en el barrio El Progreso, conjuntamente con la moto que me habían robado, yo también me trasladé hasta allá para colocar la denuncia formal. Es todo". Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto re infieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.

SEGUNDO

Acta Policial, de fecha 06 de diciembre del 2011, suscrita por el funcionario OFIC/ AGRE (PEP) PONTE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-15.400.130, adscrito a este cuerpo y destacado en la Comisaría Inspector. (F) S.E., deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día de hoy, 06/12/2011, me encontraba en labores de patrullaje, por las adyacencia de la Urb*. F.d.M. específicamente por el establecimiento comercial de los chinos que se encuentran adyacentes a la Universidad F.T. de esta ciudad, en compañía del OFIC. (PEP) RIBAS OMAR, titular de la cédula de identidad N° V- 22.094.238, en la unidad moto DR-650 Signada con la placa 246, y OFIC. (PEP) VALERA J.C., Titular de la cédula de identidad N° V-20.543.683, en compañía del OFIC. (PEP) J.A.V.A., titular de la cédula de identidad N° V- 19.17.630, es cuando visualizamos a un ciudadano que a través de gritos y señas nos hizo llamado para informarnos que le acababan de robar su vehículo moto de color roja, marca Juve, dos sujetos desconocidos y que estos se encontraban armados y que salieron huyendo hacia el barrio 23 de Enero, seguidamente con los datos aportados emprendimos la búsqueda de los mismos dándole alcance a 500 metros aproximadamente a dos' ciudadanos y al vehículo que conducían que a su vez coincidían con las características anteriormente aportadas por parte del ciudadano victima del presunto robo, en donde le dimos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, quienes hicieron caso omiso a lo solicitado, emprendiendo velos huida, donde el parhilera saco a relucir un arma de fuego accionándola en contra de la comisión, y en vista de tal situación encontrándonos en peligro nuestra integridad física y en resguardo de las mismas nos vimos en la obligación de esgrimir nuestras armas de reglamentos percatando dos disparos (polietileno) basándonos en el articulo 117 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para tratar de repeler esta acción, donde los mismos se detienen y posteriormente le solicitamos que exhibieran lo que cargaba entre su vestimenta o adherido al cuerpo, no haciendo caso a la solicitud, en vista de tal situación procedimos a realizarles la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le encontró al primero a la altura del abdomen del lado derecho entre la pretina del Jean color negro y suéter de color rosado que vestía para ese momento un (01) arma de fuego, tipo Pistola, Calibre 765 M/M32, Marca STARFIRE, sin seriales aparentes, de color cromado, empuñadura de plástico de color Marrón, con letras alusivas donde se l.S., interior de cuatro (04) cartucho del mismo calibre sin percutir y uno (01) percutido, seguidamente se procede a identificarlo de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), (Indocumentado) y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) (Indocumentado) Acto seguido se le realiza la respectiva inspección de Vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico a dicho vehículo y quedando identificado de la siguiente manera: Marca Juve, Modelo JH-200-4, Color Vino y Gris, Serial de Chasis LWABOME386BO80044, Año 2006, ante el valor criminalístico que dicho hallazgo representado procedimos en detenerlo según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron impuestos de sus Derechos Constitucionales, según lo establecidos en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente; posteriormente trasladamos a los detenidos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Insp. S.E.; ubicada en el barrio el Progreso de esta ciudad, acto seguido se le realizo llamado vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio publico, a cargo del Abg. J.R.S., quien manifestó que el procedimiento será remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Guanare para continuar con las actuaciones correspondientes, expediente 18- F05-IC-0175-11, es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo v lugar de la aprehensión de los adolescentes imputados.

TERCERO

Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-501, de fecha 06 de diciembre de 2011, suscrita por el funcionario: Agente: J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el Oficio anfes citado, el siguiente material, Un arma de fuego tipo Pistola, con su respectivo cargador contentivo de cuatro proyectiles 765 sin percutir y una concha calibre 765, a fin de practicarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO.

  1. - Las características del arma de fuego suministrada son:

    TIPO…………………………………………………………….PISTOLA.

    MARCA………………………………………………………….STAARFIRE.

    CALIBRE……………………………………………………..765.

    LUGAR DE FABRICACIÓN ……………………………………….ESPAÑOLA.

    ACABADO SUPERFICIAL…………………………………….PLATEADO.

    DIÁMETRO DEL CAÑÓN…………………………………………………8 cm.

    LONGITUD DEL CAÑÓN...............................................................8 cm.

    GIRO HELICOIDAL.........................................................................LEVÓGIRO.

    NÚMEROS DE CAMPOS……………………………………………..SEIS.

    NUMERO DE ESTRÍAS………………………………………………..SEIS.

    SISTEMA DE CARGA……………………….MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO,

    CON CAPACIDAD PARA ALVERGAR BALAS DEL CALIBRE 765 MILÍMETROS EN COLUNNA SENCILLA

    PARTES…………………………………..CAÑÓN, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR MARRÓN.

    SISTEMA DE PERCUSIÓN………………..MARTILLO, AGUJA Y DISPARADOR.

    SERIAL DE ORDEN…………………….NO PRESENTA YA QUE FUE LIMADO.

    PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constató: El arma de fuego tipo pistola se encuentra en buen en estado de uso y funcionamiento.

    CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:

  2. Que el arma de fuego suministrada, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida. 2. Es todo.-El elemento de convicción permite determinar las características del arma de fuego utilizada por los adolescentes imputados para cometer el hecho.

CUARTO

Experticia de Reconocimiento N° 9700-0254-EV-566, de fecha 07 de Diciembre de 2011, suscrita por el funcionario LICDO. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia:

MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa N° 18-F05-1C-0175.11.

EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: MOTO MARCA JUVE, MODELO JH-200CC, COLOR ROJO, PLACAS NO PORTA, AÑO 2006.

PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procede a efectuar la revisión en los seriales que lo identifican, observándose lo siguiente:

  1. - Presenta el Serial de Carrocería signado con los dígitos LWAPCML386BO80044 el cual va impreso en el área del cuadro del chasis se observa ORIGINAL. 2.- Porta Motor Serial YH162FML-6B990124 el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL.

CONCLUSIONES: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones en estado ORIGINAL; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los cinco mil bolívares, dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y presenta una SOLICITUD por la Sub. Delegación de Acarigua estado portuguesa según causa N° H-364.724 de fecha 09-03-2007, por el delito de robo de vehículo, no estando registrado ante el INTTT. Es todo. El elemento de convicción permite determinar las características del arma de fuego utilizada por los adolescentes imputados para cometer el hecho.

CUARTO

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En virtud del hecho ocurrido en fecha 6 de diciembre del 2011, siendo las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, en el barrio 23 de Enero de 2012, callejón que está a lado del Establecimiento Comercial de los Chinos, Guanare, Estado Portuguesa, donde .el ciudadano A.R.N.M., se transportaba en su vehículo tipo moto marca Juve, modelo JH-200-4, color rojo, año 2006, a buscar a su esposa D.R., en su trabajo cuando se le acercaron los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), el primero de los mencionados portaba una arma de fuego tipo pistola, calibre 765 M/M-32, marca STARFIRE, con la que lo amenazó de muerte, exigiéndole que le entregara la referida moto, mientras que el adolescente L.M.G. lo empujó al suelo, la abordó y tomó el control de la misma y el adolescente C.E.G., se montó de parhilera y se fueron del lugar. Inmediatamente la víctima salió corriendo hacia el Establecimiento Comercial de Los Chinos a buscar ayuda y en eso venía pasando una comisión policial integrada por los funcionarios OFC/AGRE. J.P., OFC. J.C.V., RIBAS OMAR, y JSE A.V.A., adscritos a la Comisaría Insp. S.E., y la víctima les hizo del conocimiento lo ocurrido, por lo que emprendieron la búsqueda logrando avistarlos, logrando darle alcance, le dieron la voz de alto, encontrándose a bordo dos ciudadanos, y éstos hicieron caso omiso y emprendieron la veloz huida, y la persona que iba de parhilera, sacó a relucir un arma de fuego la cual accionó en contra de la comisión, y lo funcionarios sacaron su arma de reglamente y accionó en dos oportunidades (polietileno), por lo que se detuvieron y al realizarle la inspección de personas se le incautó a uno de ellos un arma de fuego a la altura del abdomen un arma de fuego tipo pistola, calibre 765 M/M-32, marca STARFIRE, quedando éste identificado como: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 17 años de edad y el otro quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 15 años de edad, y al verificar las características de la moto, coincidían con la moto robada a la víctima, por lo que fue trasladado hasta la Comisaría para el proceso legal correspondiente.

La Fiscalía solicito el enjuiciamiento de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano A.R.N.M., Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Resistencia a La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Ciudadano A.R.N.M., y Resistencia A La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la comisión del hecho punible ya identificado en autos, en perjuicio de A.R.N.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) Años.

En fecha 26-01-2012, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control Nº 1, Sección Adolescentes, ordenó el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano A.R.N.M., Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Resistencia a La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Ciudadano A.R.N.M., y Resistencia A La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la comisión del hecho punible ya identificado en autos, en perjuicio de A.R.N.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que los mismos no admitieron los hechos que se le imputaban.

En fecha 27-01-2012, el Tribunal de Control Nº 1, de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, remitió al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, estado Portuguesa, y recibido por el mismo en fecha 03-02-2012.

QUINTO

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 11-07-2012, se celebró la Primera Sesión y se dio inicio al presente juicio con las formalidades de ley, y se declaró abierto el debate oral y reservado, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse y de seguido la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. M.A.F., quien expuso lo siguiente: solicito se pueda prescindir de uso de la toga por el recinto que pequeño y por cuanto no funciona el aire a condicionado ya que es un requisito primordial del uso de la toga. Es todo.

Por su parte el Defensora Privada, Abg. L.G.G., señaló compartir el criterio de la Representación Fiscal. Es todo. Acto seguido el Juez declaro con lugar lo peticionado por el Ministerio publico y por el defensor Publico, de prescindir del uso de la toga del Ministerio Publico y de la Defensa Privada.

De seguida el Juez a continuación, explicó a los adolescentes acusados: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole a los adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa la Fiscal V Especializa.d.M.P..

Posteriormente, el Juez, procedió a interrogar a los Adolescentes: Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, los adolescente manifestaron en forma libre voluntaria y sin coacción por separado: “No Quiero Admitir los Hechos”.

Acto seguido el Juez declaro abierto del debate: A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público, Abg. M.A.F.; expone de manera sucinta: “Ratifico Acusación en contra de los Adolescentes Acusados: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), quién, haciendo uso del derecho concedido como Titular de la Acción Penal, expuso de manera sucinta los Hechos ocurridos en fecha: 0 6 de diciembre del 2011, siendo las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, Calificando Jurídicamente el Delito al IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) como: delitos de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano A.R.N.M., Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Resistencia a La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Ciudadano A.R.N.M., y Resistencia A La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Sanción y Tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público: Privación de Libertad, prevista en el Artículo: 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el Lapso de Dos (02) Años. Enumerando los fundamentos de la acusación interpuesta en contra de los Adolescentes Acusados en la presente causa, y Ofreció Los Medios de Prueba plasmados en el Escrito de Acusación Fiscal consignado en su oportunidad legal, siendo estos los funcionarios actuante el funcionario Agente OFC/AGRE. J.P., OFC. J.C.V., RIBAS OMAR, y JSE A.V.A., adscritos a la Comisaría Inspector E.S., y la víctima les hizo del conocimiento lo ocurrido, el Testimonio del funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, (Lugar donde pueden ser citados) el cual es pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-501, de fecha 6 de diciembre de 2011, al arma de fuego utilizada por los adolescentes para cometer el hecho, el Testimonio del funcionario LICDO. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-0254-EV-566, de fecha 7 de diciembre de 2011, al vehículo robado a la víctima, el Testimonio de los funcionarios OFIC/ AGRE (PEP) PONTE JESÚS, OFIC. (PEP) RIBAS OMAR, y OFIC. (PEP) VALERA J.C., OFIC. (PEP) J.A.V.A., adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Comisaría Inspector S.E., ubicada en el Barrio El Progreso, por cuanto realizaron la aprehensión de los adolescentes y necesarios porque depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes. Declaración del ciudadano A.R.N.M. por ser la víctima en la presente causa y necesario para que deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y con ello se pueda demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados. Como las Pruebas Documentales: 1.- Experticia De Reconocimiento Técnico N° 9700-254-501, de fecha 06 de diciembre de 2011, suscrita por el funcionario: Agente: J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la Experticia realizada al arma de fuego, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.- .2.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real de fecha 7 de diciembre de 2011, suscrita por el LICDO. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Durante promoción del juicio oral al final sea declarado condenados a cumplir la sanción de Privación de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de dos (2) años En igual forma solicito la expedición de las copias simples del Acta del Juicio Oral y Reservado levantada una vez que este culmine el mismo”. Es todo.

Acto posterior el Juez le concede la palabra el Defensor Privado, Abg. L.G.G., a los fines de que realice sus alegatos, el mismo en uso de la palabra concedida señaló que: “ esta Defensa demostrara en el desarrollo del presente debate la inocencia de los acusados y en consecuencia Solícito a favor de los mismos el “Principio de Presunción de Inocencia” se le trate como inocente hasta tanto no se dictada sentencia condenatoria, esta defensa de los órganos de prueba del ministerio Publico que vienen arropando a mi defendidos y se demuestre una, Sentencia sea Absolutoria, igualmente solicito la expedición de copias simples del Acta de Juicio Oral y Reservado levantada una vez concluido el desarrollo del mismo”. Es Todo.

Acto seguido el Juez Profesional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 594 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, explicó a los adolescentes Acusados: : IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) Y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), el contenido de la Acusación Fiscal, los Alegatos de la Defensa y los Hechos que se le atribuyen, Imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que podía declarar, si quería hacerlo y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, manifestándole además que el debate continuaría aún si no quisiese declarar, y que en caso de declarar, podía ser interrogado por Representación Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal, pudiendo contestar sólo las preguntas que deseen, sin que esto le perjudique; el Juez le interroga a los Acusados por separados , a lo que el mismo en forma clara y en alta voz contestaron por separado: “No Quiero Declarar”. Es todo.

Acto seguido el Juez le Indica al alguacil si en la Sala Contigua se encuentra algún funcionario Presente, informando el alguacil que no se encuentra ningún funcionario ni testigo del presente juicio. Seguidamente visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos en sus caracteres de: Testigos Promovidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa en el presente Juicio Oral y Reservado; es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, SUSPENDE el presente Juicio Oral y Reservado al cual se le dio Inicio en el día de hoy fijándose una Nueva Oportunidad para su Continuación el Día: Lunes treinta (30) de Julio de 2.012, a las Nueve y treinta Minutos de la Mañana (9:30 a.m.).

En fecha 30-07-12, se fijó el Juicio Oral y Reservado de Juicio, el cual fue diferido en virtud de la inasistencia de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, testigos, acusado, representantes legales, defensa privada y Victima, el cual quedo diferido para el día (02 de Agosto de 2.012, a las Diez de la Mañana (10:00.m.).

En fecha 02-08-2012, se celebró la Segunda Sesión del Juicio Oral y Reservado, por lo que este Juzgador Profesional, hace un recuento suscito del debate realizado en la sesión anterior de fecha 07-11-12 y 30-07-12.

Seguidamente vista la inasistencia de la Defensora Privada, Abg. L.G.G., a pesar de haberse notificado e oportunamente por el tribunal, y siendo la segunda convocatoria; es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; y de conformidad con lo establecido en el articulo 310, numeral 2 del Código Orgánico procesal penal reformado, declara abandonada la defensa del los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), y se le designa un Defensor Publico de Guardia para que los asista de inmediato en esta audiencia de continuación del el juicio, el tribunal solicita al alguacil que se dirija a la Coordinación de Defensa Publica, para que se traslade el defensor Publico de Guardia, para que manifieste su aceptación o excusa de la defensa de los acusados IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), presente en este Acto la defensora Publica Segunda; Abg. T.E.J.R., en sala expone: “acepto la Defensa de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), solicito se me informe el derecho fundamenta de la audiencia y se me conceda un receso para imponerse de las actas y por ahora Solicito se me expida copia simple de la acusación y del auto de enjuiciamiento”. Es todo.

Acto seguido el Juez informo el motivo de la audiencia, señalando que en fecha 11/07/2012, se dio inicio al juicio en contra de los adolescentes acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la comisión de los delitos: Robo Agravado De Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano A.R.N.M., porte ilícito de arma de Fuego y Resistencia A La Autoridad, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público en su exposición solicita la sanción de Privación de Libertad, prevista en el Artículo: 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el Lapso de Dos (02) Años, se suspende para su continuación el día 30/07/2012, el día 30/07/2012, se difiere por inasistencia de la defensa Privada y de los acusados, se fija nueva oportunidad para el día de hoy, 02/08/2012.-

Acto seguido el Juez acuerda dar un receso de treinta Minutos, siendo las diez y Cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se suspende el acto hasta las once y quince Minutos de la mañana (11:15 a.m).-

Acto seguido siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a .m), el Juez, declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias: el Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. J.R.S., la defensora Publica Segunda, Abg. T.e.J.R., los Adolescentes Acusados: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) Y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), su representante legal, J.G. y M.d.C.C.. Se deja constancia de la inasistencia de la Victima: A.R.N.M., Así mismo se deja constancia que en la sala contigua se encuentra presente el Funcionario Policial J.P..-

Acto seguido el Juez, le informa al alguacil que verifique si en la sala contigua se encuentra algún testigo, funcionario o experto. Así mismo el alguacil informa que si hay un funcionario policial de nombre J.P., relacionado con el presente acto.

Acto seguido el Juez, conforme el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración, siendo estas las siguientes pruebas: La Declaración del ciudadano: J.E.P.T., en su carácter de Funcionario Policial, adscrito a la Comisaría Inspector E.S.G.E.p. y ordeno al alguacil el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano: J.E.P.T., actuando en su carácter de Funcionario Policial; profesión Agente del Orden publico Policía, rango Oficial Agregado, de 31 años de edad, identificado con la cedula Nº V-15.400.130, nacido el 23-02-1981, natural de Guanare estado portuguesa, residenciado en el barrio Libertador, actuando en su carácter de Funcionario Policial; quien una vez dentro de la sala y después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generalidades de Ley, manifestó: Ser Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.130, de profesión: Técnico Superior Universitario en Administración Tributaria, agente del orden Publico Policía, rango Oficial Agregado adscrito a la Comisaría E.S.G.E.P., y no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y Reservado Iniciado en el día de hoy.

Acto seguido el Juez le explica al Funcionario Policial: J.E.P.T., el motivo de su comparecencia y le señala que exponga, en relación a los hachos ocurridos y que se ventilan hoy en la presente audiencia, manifestando el ciudadano lo siguiente: “Eso fue el día 06 de diciembre de 2011, como a las 3:30, visualizamos a un ciudadano, que nos indico que lo habían despojado de un vehiculo moto, dos sujetos y que estaban armados, nos hizo saber por donde salieron huyendo por el barrio 23 de enero detrás del F.T., donde le dimos alcance uno de ello cargaba una arma de fuego pistola calibre 765, y de ahí nos dirigimos hasta la Comisaría para realizar el proceso legal correspondiente. Es todo al respecto.

Posteriormente se concede el derecho a preguntas, y la Fiscal Quinta del Ministerio Público formula las siguientes preguntas al Funcionario Policial J.e.p.T.: ¿Diga usted, si se le incauto un arma a ellos? R: Si un arma de fuego tipo Pistola calibre 765. ¿Diga usted, puede señalar cual de ello se le incauto el arma de fuego? R: Si al ciudadano Caled que esta sentado a lado de la doctora. El Fiscal del ministerio Publico solicito al tribunal se deje constancia de la Pregunta y de la Repuesta que respondió el funcionario. El Tribunal deja constancia que señalo al adolescente C.E.G. Yanez. ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba apara el momento? R: en compañía de mi compañero Oficial O.R. y otro dos compañeros. Cesaron las preguntas.-

De seguida la Defensa No Formuló preguntas al Funcionario Policial J.E.P.T..

Seguidamente el Tribunal Formuló siguiente preguntas al Funcionario policial. ¿Diga usted, el lugar donde detiene a los ciudadanos? R: Por detrás de la Universidad F.T., en el barrio 23 de enero, cerca de donde estaba la victima.

Acto seguido el Juez le Indica al alguacil si en la Sala Contigua se encuentra algún funcionario Presente, informando el alguacil que no se encuentra ningún funcionario ni testigo del presente juicio. Seguidamente visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos en sus caracteres de: Testigos Promovidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa en el presente Juicio Oral y Reservado; en consecuencia el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, suspende el presente Juicio Oral y Reservado fijándose una Nueva Oportunidad para su Celebración el Día lunes (20) de Agosto de 2.012, a las Nueve de la Mañana (09:00 a.m.).

En fecha 20-08-12, se celebró la Tercera sesión del Juicio Oral y Reservado y declaro abierto del debate, seguidamente el Juez titular Abg. J.S.P.G. hace un recuento suscito del debate realizado en la sesiones anteriores de fecha 02/08/2012.

Declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias: el Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. J.R.S., los Adolescentes Acusados: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) Y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), su representante legal, J.G. y M.d.C.C., la Victima: A.R.N.M.. Se deja constancia de que los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), y los representante legales de los adolescentes acusados desean continuar con su defensor de confianza; Abg. L.G.G., y exoneran a la defensora Publica Segunda, Abg. T.E.J., presente en este acto la defensora Privada, Abg. L.G.G., el Juez le toma el Juramento de Ley y expuso juro y acepto con la defensa de los adolescente C.E.G. Yánez y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y cumplirlo bien y fielmente. Es todo. Así mismo se deja constancia que el la sala contigua se encuentra presente el Funcionario experto Licenciado Yovanny Enrique Olivar, y el funcionario policial O.R..-

Acto seguido el Juez, le informa al alguacil que verifique si en la sala contigua se encuentra algún testigo, funcionario o experto. Así mismo el alguacil informa que si hay un funcionario policial de nombre O.A.R.H., relacionado con el presente acto.

Acto seguido el Juez, conforme el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración, siendo estas las siguientes pruebas: La Declaración del ciudadano: O.A.R.H., en su carácter de Funcionario Policial, adscrito a la Comisaría Inspector E.S.G.E.p. y ordeno al alguacil el ingreso a la sala de audiencias al ciudadano O.A.R.H.,:, actuando en su carácter de Funcionario Policial; profesión Agente del Orden publico Policía, rango Oficial Agregado, de 35 años de edad, identificado con la cedula Nº V-22.094.238, nacido el 09-11-1973, natural de Guanare estado portuguesa, actuando en su carácter de Funcionario Policial; quien una vez dentro de la sala y después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generalidades de Ley, manifestó: Ser Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.094.238, de profesión: Bachiller, agente del orden Publico Policía, rango Oficial Agregado adscrito a la Comisaría E.S.G.E.P., y no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y Reservado Iniciado en el día de hoy.

Acto seguido el Juez le explica al Funcionario Policial: O.A.R.H., el motivo de su comparecencia y le señala que exponga, en relación a los hachos ocurridos y que se ventilan hoy en la presente audiencia, manifestando el ciudadano lo siguiente: “nos encontrábamos patrullando por el barrio 23 de enero y frente al F.t., el ciudadano hace el llamado y nos le pegamos atrás iba el joven caled y el otro joven cerca, armado y con la moto a 500 metros, Es todo.

Posteriormente se concede el derecho a preguntas, y la Fiscal Quinta del Ministerio Público formula las siguientes preguntas al Funcionario Policial O.A.R.H.: ¿Diga usted, si se acuerda de la persona que le hizo el llamado? R: en si así no, creo que era el señor. ¿Diga Usted, atrás de quienes se pegaron atrás? R: de los jóvenes. ¿Diga usted, que le decomisaron en la persecución? R: un pistola 7.65. ¿Diga Usted, que mas le decomisaron? R: Un moto. ¿Diga Usted, quien tenía el arma para el momento de la detención? R: el joven caled y el otro la moto, ¿le incauto un arma a ellos? R: Si un arma de fuego tipo Pistola calibre 765. ¿Diga usted, puede señalar cual de ello se le incauto el arma de fuego? R: Si al ciudadano caled que esta sentado a lado de la doctora. El Fiscal del ministerio Publico solicito al tribunal se deje constancia de la Pregunta y de la Repuesta que respondió el funcionario. El Tribunal deja constancia que señalo al adolescente C.E.G. Yanez. ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba apara el momento? R: en compañía de mi compañero Oficial O.R. y otro dos compañeros. Cesaron las preguntas.

De seguida la Defensa Formuló preguntas al Funcionario Policial, O.A.R.H., ¿Diga usted, para el momento hubo enfrentamiento? Respondió: si el joven saco el arma. ¿Diga usted, el joven disparo? Respondió: el joven hizo. ¿Diga usted, para el momento llevaban la moto? Respondió: si los dos iban. ¿Diga usted, una vez la vía publica lo habían detenido o se presentaron? Respondió: No, en la misma vía pública. Diga usted, para el momento de la captura la victima presencio? Respondió: si el señor copero.

Seguidamente el Tribunal Formuló siguiente preguntas al Funcionario policial: O.A.R.H.,. ¿Diga usted, quien llevaba la moto? Respondió: Caled y el otro iba de parrillero, que iba hacer el momento de huir pero nosotros llegamos primero.

Por otra parte ordeno al alguacil el ingreso a la sala de audiencias al ciudadano Y.E.O., actuando en su carácter de Funcionario Experto; profesión Agente del Orden publico Policía, rango Oficial Agregado, de 28 años de edad, identificado con la cedula Nº V-12.646947, nacido el 07-07-1984, natural de Guanare estado portuguesa, actuando en su carácter de Funcionario Policial; quien una vez dentro de la sala y después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generalidades de Ley, manifestó: Ser Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.646.947, de profesión: técnico superior en ciencias criminalísticas,, agente del orden Publico Policía, rango Oficial Agregado adscrito a la Comisaría CICPC Sub delegación Guanare Estado Portuguesa, y no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y Reservado Iniciado en el día de hoy.

Acto seguido el Juez le explica al Funcionario de la inspección de reconocimiento avaluo real Nº 566, de fecha: …… y le señala que exponga, en relación a los hachos ocurridos y que se ventilan hoy en la presente audiencia, manifestando lo siguiente: “la experticia consiste en dejar constancia de un vehiculo moto del serial, dicho vehiculo moto esta solicitado por la ciudad de Acarigua. Es todo.

Acto seguido el Juez le Indica al alguacil que retire de la sala al funcionario y haga ingresar a la sala al ciudadano: A.R.N.M., UNA VEZ INGRESADO EN LA SALA Y JURAMENTADO, manifestó ser y llamarse a.R.N.M., ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.256.426, nacido el 11-08-1963, de 49 años de edad, de profesión agricultor y albañil, tengo primer año, juramentado Expone: “yo dije que no estaba muy seguro de los jóvenes que me habían despojado de la moto, tienen similitud parecida este muchacho se parece al otro, no quiero que otro pague por un delito que allá cometido otra persona. Es todo.

Posteriormente se concede el derecho a preguntas, y la Fiscal Quinta del Ministerio Público formula las siguientes preguntas al TESTIGO EN SALA. ¿Diga usted, QUE hizo para el momento de ocurrir los hecho ?Respondió: yo Salí hacia la avenida y venían una comisión como ocho funcionarios en motos. ¿diga usted, se le dijo a los funcionarios por donde se fueron? Si por detrás. ¿Diga usted, cuanto tiempo transcurrió? Respondió: Como 15 minutos. ¿Diga usted, como se entera cuando detienen a los jóvenes? Respondió: Por los tiros. ¿Diga usted, vio cuando la policía detiene a los jóvenes? Respondió: yo no vi. ¿Diga usted, usted llamo a la policía? Respondió: ello venían. ¿Usted, dice que uno de ello se le presento? Respondió: Si pero no estoy seguro si fueron ellos. ¿Diga usted, fue el joven caled que lo apunto con el arma? Respondió: no se no estoy seguro. ¿Diga usted, cuantas personas cargaban las armas? Respondió: dos un revolver, una pistola una armamento. ¿Diga usted, cuanto tiempo pasa desde que lo roban y llega el gobierno? Respondió: 15 minutos. ¿Diga usted, cuando usted escucha los disparos que hizo su persona? Respondió: me que de ahí. ¿Diga usted, cuando los detienen que hizo usted? Respondió: Nada, me trajeron para la policía, cuando los vi que iban entrando a la policía. Cesaron las preguntas.

De seguida la Defensa Formuló las siguientes preguntas al testigo en sala, ¿Diga usted, puede decir las características de los dos sujeto que lo atacaron? Respondió: parecido a estos, no se no esto seguro. ¿Usted, dice que las características son similares a la del otro chico la recuerda? Respondió: No. ¿Diga usted, para el momento que los detienen que le dicen los policías? Respondió: ellos dijeron que fueron estos, a mi no me han entregado la moto. ¿Diga usted, cuanto tiempo tardo en llegar los adolescente con los policías. Respondió: como 30 minutos, cuando yo llegue ellos no Esteban allá. ¿Diga usted, cuando del vehiculo moto y se llevan los adolescentes y la monta? Respondió: para mi no fueron. ¿Diga usted, si recuerda el momento que usted llega a la comandancia y formula la denuncia que fue lo que dijo? Respondió: Lo que esta ahí. ¿Diga usted, sabe el motivo? Respondió: no lo se, los que caen en la vía. ¿Diga usted, sabe porque lo detuvieron? Respondió: No se. Cesaron las preguntas.

De seguida el juez formulo las siguientes preguntas al testigo en sala. ¿Diga usted, como explica que ellos le apuntaron con un arma y no le ve la cara? Respondió: si me apuntan con un arma en la cabeza y me mandan al piso, el otro tuvo la moto y se la llevo. ¿Diga usted, cuando se levanto que hizo? Respondió: Venían los funcionarios. ¿Diga usted, que distancia hay de ahí hasta el procedimiento? Respondió: como 500 metros. ¿Diga usted, que hicieron los funcionarios? Respondió: yo estaba ahí con otro funcionario, y otros se fueron al callejón y cruzan a perseguirlo a ellos. ¿Diga usted, los funcionario detienen algún ciudadano? Respondió cunado a 2 muchachos. ¿Diga usted, que considera usted por similitud? Respondió: por la características: ¿Diga usted, conoce la diferencia entre un revolver y una pistola? Respondió Si. ¿Diga usted, sabe el tipo de arma con la que fue atacado? Respondió: una pistola. ¿Diga usted, para el momento del procedimiento que ocurrió? Respondió: los funcionarios Traian la moto y cuando yo salgo estos fueron los dos muchachos que estaban ocultos. ¿Diga uste, para el momento hubo enfrentamiento? Respondió: no se no recuerdo. Cesaron las preguntas.

Acto seguido el Juez le Indica al alguacil si en la Sala Contigua se encuentra algún funcionario Presente, informando el alguacil que no se encuentra ningún funcionario ni testigo del presente juicio. Seguidamente visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos en sus caracteres de: Testigos Promovidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa en el presente Juicio Oral y Reservado; en consecuencia el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, suspende el presente Juicio Oral y Reservado fijándose una Nueva Oportunidad para su Celebración el Día jueves (06) de septiembre de 2.012, a las Nueve y treinta minutos de la Mañana (09:30 a.m.).

En fecha 06-09-12, se celebró la Cuarta y declaro abierto del debate, Seguidamente el Juez titular Abg. J.S.P.G. hace un recuento suscito del debate realizado en la sesiones anteriores.

Acto seguido el Juez, conforme el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración de los Expertos que aún falta por declarar, le informa al alguacil que verificase la presente de ellos en la sala contigua. Así mismo el alguacil informa que no hay ningún experto relacionado con el presente acto. Vista la inasistencia de los expertos, el Juez le otorga al derecho de palabra al Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Publico Abg. J.R.S., quien de seguida señala: “Visto que no ha sido posible la asistencia de los funcionarios policiales Oficiales Valera J.C. y J.A.V.A., y del experto J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, y por cuanto en el día de hoy no hay órganos de prueba que Recepcionar le solicito que sea incorporado por su lectura la experticia de reconocimiento técnico a un arma de fuego, Nº 501 de fecha 07 de diciembre de 2011, en este debate, así mismo le peticiono que los Testigos sean traído a través de las fuerza publica y se suspenda la continuación del juicio por el tiempo que el tribunal considere. Es Todo.

Acto seguido se le da el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. L.G.G., quien expone y peticiona” esta defensa señala su oposición de la lectura de la Inspección técnico y solicita a favor de mis defendidos el Principio de Presunción de Inocencia, igualmente solicito la expedición de las copias simple del acta”. Es todo. Acto seguido el Juez Profesional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 594 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, explicó a los adolescentes Acusados: C.E.G. Yánez Y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), el contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que podía declarar, si quería hacerlo y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, manifestándole además que el debate continuaría aún si no quisiese declarar, y que en caso de declarar, podía ser interrogado por Representación Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal, pudiendo contestar sólo las preguntas que deseen, sin que esto le perjudique; el Juez le interroga a los Acusados, los mismos en forma clara y en alta voz contestaron por separado: “No Quiero Declarar”. Es todo.

Acto seguido el Juez le Indica al alguacil si en la Sala Contigua se encuentra algún funcionario Presente, informando el alguacil que no se encuentra ningún funcionario ni testigo del presente juicio. Seguidamente visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos en sus caracteres de: Testigos Promovidos por el Ministerio Público, en el presente Juicio Oral y Reservado.

Oídas las peticiones del representante del Ministerio Publio y de la Defensora Publica, se acuerda: 1) Con lugar lo solicitado por el Abg. J.R.S., en cuanto sea incorporado al debate por su lectura la lectura la Inspección Nº 501 de fecha 07 de diciembre de 2011. Seguidamente visto que no hay más órganos de prueba que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial en funciones de Juicio, Suspende el presente Juicio Oral y Reservado fijándose una Nueva Oportunidad para su Continuación para el día LUNES 01 DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 01-10-2012, se celebró la Quinta y declaro abierto del debate, Acto seguido el Juez Profesional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 594 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, explicó a los adolescentes Acusados: C.E.G. Yánez Y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), el contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que podía declarar, si quería hacerlo y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, manifestándole además que el debate continuaría aún si no quisiese declarar, y que en caso de declarar, podía ser interrogado por Representación Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal, pudiendo contestar sólo las preguntas que deseen, sin que esto le perjudique; el Juez le interroga a los Acusados, los mismos en forma clara y en alta voz contestaron por separado: “No Quiero Declarar”. Es todo.

Acto seguido el Juez, conforme el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración, siendo estas las siguientes pruebas: la declaración del ciudadano: J.A.V.A., en su carácter de Testigo y ordeno al alguacil se procede a ingresar a esta sala al funcionario J.A.V.A., titular de la cedula de identidad Nº V-19.187.630, nacido en Fecha 07-06-1978, de profesión Estudiante Universitario, ocupación actual Oficial de la Policía, en su carácter de Funcionario Policial, adscrito a la Comisaría Inspector E.S.d.G., Estado Portuguesa, quien previa juramentación de ley manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala, hace su declaración de la manera siguiente: “Eso fue el día 06 de diciembre de 2011, como aproximadamente a las 2:30 de la tarde, nos encontrábamos patullando de rutina, adyacente al F.t., visualizamos a un ciudadano, que nos indico que dos sujetos armado lo acababa de robar un moto, nos indico por donde se habían ido y a 500 metros visualizamos a los sujetos, nos dirigimos a buscarlo, le hicimos dos disparos de advertencias con capsula de polietileno, porque uno de ello saco el arma de fuego en contra de la comisión, los agarramos y a uno de ello se le de comiso un arma de fuego tipo 765, también recuperamos la moto marca Juve, color roja, de ahí nos dirigimos a realizar el Procedimiento de Ley. Es todo.

Se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. J.R.S. quien haciendo uso de tal derecho hace las siguientes preguntas al ciudadano J.A.V.A., presente en sala, al tenor siguiente: Fiscal: ¿Usted, dice que detuvieron a dos ciudadano en ese procedimiento; se acuerda del nombre de los ciudadanos? Respondió: no recuerdo bien los nombre pero se que uno de ello se apellida caled, son los mismo que no indico el ciudadano que pidió que lo auxiliáramos. Diga usted, si esa persona que se encuentran en esta sala? Respondió: Si ellos dos. El Ministerio Público solicito que se deje constancia que los dos adolescentes acusados fueron identificados en sala. Se deja constancia que los adolescentes acusados fueron señalados por el funcionario Presente en sala J.A.V.A.. ¿Diga usted, que los motivo para realizar el procedimiento? Respondió: el ciudadano que nos indico que fue producto de robo y que los mismos se fueron por la parte de tras del F.T.. Diga usted, le fue de comisado a los ciudadanos? Respondió: Un arma de Fuego. Diga usted, recuerda que funcionario le de comiso el arma de fuego y que otro objeto recuperaron? Respondió: No recuerdo que funcionario fue el que le de comiso el arma, recuerdo que se recupero una moto marca Juve, color Rojo. Diga Usted, recuerda usted quien los llamo? Respondió: no.

Se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. L.G.G., quien haciendo uso de tal derecho hace las siguientes preguntas al ciudadano J.A.V.A., presente en sala, al tenor siguiente: Defensa: Diga Usted, podría indicar a que hora fue aproximadamente? Respondió: a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) La Defensa Privada solicita se deje constancia de la pregunta y repuesta. El tribunal deja Constancia de la Pregunta Diga Usted, podría indicar a que hora fue aproximadamente? y se deja Constancia de la repuesta Respondió: a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m). ¿Diga usted, si recuerda los ciudadano hicieron alguno disparo? Respondió: No recuerdo yo agarre a uno de ella. ¿Dice Usted que hicieron disparo contra estos ciudadanos, salieron ellos lesionados para el momento? Respondió: No solo uno de ello que se le impactó un es pedigón de Polietileno en una pierna. Diga usted, si el que usted aprehendió estaba armado? Respondió: No el, otro si el que agarro mi compañero. ¿Diga usted, para el momento que aprenden a los Ciudadano cuanto funcionario era? Respondió: era Cuatro (04) funcionarios

Acto seguido el Juez No formulo preguntas al ciudadano presente en sala. Oído como ha sido el funcionario adscrito a la Comisaría Inspector E.S.G.E.P. y por cuanto no hay en el día de hoy más órganos de prueba que recepcionar, se le otorga al derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. J.R.S., si insiste con los testigo que faltan por declarar, quien expone, el Ministerio Publico insiste en el testimonio de los funcionario experto J.P.;, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, el testimonio de y el agente J.C.V., adscrito a la Comisaría Inspector E.S.d.G., Estado Portuguesa solicito se suspenda la continuación del juicio por el tiempo que el tribunal considere.

Acto seguido se le da el derecho de palabra a la Abg. L.G.G., quien expone y peticiona” esta defensa no tiene objeción y considerar que es útil y necesario para esclarecer lo ocurrido”. Es todo.

Oídas las peticiones del representante del Ministerio Publio y al Defensor Publico Primero, y visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la insistencia del Ministerio Público, de los ciudadanos Promovidos en sus caracteres de Testigos, esta Instancia Judicial en funciones de Juicio, se acuerda: 1) Suspende el presente Juicio Oral y Reservado fijándose una Nueva Oportunidad para su Continuación para el día LUNES 22 DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 22-10-2012, se celebró la Sexta y declaro abierto del debate, Acto seguido el Juez, conforme el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración de los Expertos que aún falta por declarar, le informa al alguacil que verificase la presente de ellos en la sala contigua. Así mismo el alguacil informa que no hay ningún experto relacionado con el presente acto. Vista la inasistencia de los expertos, el Juez le otorga al derecho de palabra al Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Publico Abg. J.R.S., quien de seguida señala: “Visto que no ha sido posible la asistencia de los funcionarios policiales Oficiales Valera J.C. y J.A.V.A., y del experto J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, y por cuanto en el día de hoy no hay órganos de prueba que Recepcionar le solicito que sea incorporado por su lectura la experticia de reconocimiento y regulación real, de fecha 07 de diciembre de 2011, en este debate, así mismo le peticiono que los Testigos sean traído a través de las fuerza publica y se suspenda la continuación del juicio por el tiempo que el tribunal considere. Es Todo.

Acto seguido se le da el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. L.G.G., quien expone y peticiona” esta defensa señala su oposición de la lectura de la Inspección técnico y solicita a favor de mis defendidos el Principio de Presunción de Inocencia, igualmente solicito la expedición de las copias simple del acta”. Es todo. Acto seguido el Juez Profesional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 594 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, explicó a los adolescentes Acusados: C.E.G. Yánez Y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), el contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que podía declarar, si quería hacerlo y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, manifestándole además que el debate continuaría aún si no quisiese declarar, y que en caso de declarar, podía ser interrogado por Representación Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal, pudiendo contestar sólo las preguntas que deseen, sin que esto le perjudique; el Juez le interroga a los Acusados, los mismos en forma clara y en alta voz contestaron por separado: “No Quiero Declarar”. Es todo.

Acto seguido el Juez le Indica al alguacil si en la Sala Contigua se encuentra algún funcionario Presente, informando el alguacil que no se encuentra ningún funcionario ni testigo del presente juicio. Seguidamente visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos en sus caracteres de: Testigos Promovidos por el Ministerio Público, en el presente Juicio Oral y Reservado.

Oídas las peticiones del representante del Ministerio Publio y de la Defensora Publica, se acuerda: 1) Con lugar lo solicitado por el Abg. J.R.S., en cuanto sea incorporado al debate por su lectura la lectura la experticia de reconocimiento y regulación real, de fecha 07 de diciembre de 2011. Seguidamente visto que no hay más órganos de prueba que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial en funciones de Juicio, Suspende el presente Juicio Oral y Reservado fijándose una Nueva Oportunidad para su Continuación para el día LUNES 12 DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA

En fecha 12-11-2012, se celebró la Séptima y declaro abierto del debate, Acto seguido el Juez le explica a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), que en el transcurso de la audiencia puede declarar las veces que lo desee hacerlo.

Acto seguido el Juez, le informa al alguacil que verifique si en la sala contigua se encuentra algún testigo, funcionario o experto. Así mismo el alguacil informa que si hay un funcionario policial de nombre J.C.V.Z., relacionado con el presente acto.

Acto seguido el Juez, conforme el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración, siendo estas las siguientes pruebas: La Declaración del ciudadano: J.C.V.Z., en su carácter de Funcionario Policial, adscrito a la Comisaría Inspector E.S.G.E.p. y ordeno al alguacil el ingreso a la sala de audiencias al ciudadano J.C.V.Z.,: actuando en su carácter de Funcionario Policial; profesión bachiller, actualmente Oficial Agregado, de 25 años de edad, identificado con la cedula Nº V-20.543.683, nacido el 21-12-1987, natural de Guanare estado portuguesa, actuando en su carácter de Funcionario Policial; quien una vez dentro de la sala y después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generalidades de Ley, manifestó: Ser Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.543.683, de profesión: Bachiller, agente del orden Publico Policía, rango Oficial Agregado adscrito a la Comisaría E.S.G.E.P., y no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y Reservado Iniciado en el día de hoy.

Acto seguido el Juez le explica al Funcionario Policial: J.C.V.Z., el motivo de su comparecencia y le señala que exponga, en relación a los hachos ocurridos y que se ventilan hoy en la presente audiencia, manifestando el ciudadano lo siguiente: “Me encontraba en horas de patrulla en las adyacente de la San Francisco, nos dirigimos al Barrio 23 de Enero, cuando visualizamos a un ciudadano que a través de grito y señas nos hizo un llamado que lo acababa de robar su vehiculo moto, por dos sujetos desconocidos y que estos se encontraban armados y que salieron huyendo hacia el barrio 23 de enero, le dimos alcance como a 500 metros y le decomisamos un arma de fuego y la moto que tenían en su poder. Es todo.

Posteriormente se concede el derecho a preguntas, y la Fiscal Quinta del Ministerio Público formula las siguientes preguntas al Funcionario Policial J.C.V.Z., ¿Diga usted, en qué lugar especifico visualizan al ciudadano que le pide ayuda? Respondió: frente a los chinos. ¿Diga usted, si el le indica quienes fueron lo que lo atacaron? Respondió: si nos dijo las características y nos dice hacia donde se fueron. ¿Diga usted, cuánto tiempo paso y que distancia hay hasta a usted? Respondió: como unos minutos, como cinco (05) metros.

¿Diga usted, recuerda el nombre de los adolescentes? Respondió: No recuerdo. ¿Diga usted, si se encuentran presente en sala los adolescentes que usted dice que le dieron alcance? Respondió: Si. El Ministerio público solicita se deje constancia de la pregunta y de la repuesta. EL TRIBUNAL DEJA CONSTENCIA DE LA PREGUNTA Y DE LA REPUESTA. ¿Diga usted, que le decomisaron específicamente en ese momento? Respondió: en ese momento un arma de fuego pistola y una moto. ¿Diga usted, recuerda si salieron lesionados? Respondió: No recuerdo si en el brazo.

De seguida la Defensa privada Abg. L.G., Formuló preguntas al Funcionario Policial, J.C.V., presente en sala ¿Diga usted, para el momento cual de los dos adolescente que está presente en sala cargaba el arma? Respondió: no recuerdo. ¿Diga usted, cuantas armas le decomisaron? Respondió: Una. ¿Diga usted, hubo que acudir algún tipo de enfrentamiento? Respondió: el parrillero, nosotros hicimos dos disparos al aire de polietileno .EL JUEZ DEJA CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y DE LA REPUESTA. ¿Diga usted, quien andaba de parrillero? Respondió: no recuerdo al adolescente pero iba huir. ¿Diga usted, después de acercarse al huir son las característica? Respondió: en la moto.

Seguidamente el Tribunal Formuló siguiente preguntas al Funcionario policial: J.C.V.,. Presente en sala. ¿Diga usted, dice que iban a huir? Respondió: Si. ¿Diga usted, eso fue ante o después de los disparos? Respondió: ante de los disparos. ¿Diga usted, si en ese mismo instante iban a huir en la moto? Respondió: Si. Cesaron las preguntas.

Acto seguido el Juez le Indica al alguacil si en la Sala Contigua se encuentra algún funcionario Presente, informando el alguacil que no se encuentra ningún funcionario ni testigo del presente juicio. Seguidamente visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos en sus caracteres de: Testigos Promovidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa en el presente Juicio Oral y Reservado; en consecuencia el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, suspende el presente Juicio Oral y Reservado fijándose una Nueva Oportunidad para su Celebración el Día Martes (20) de Noviembre de 2.012, a las diez de la Mañana (10:00 a.m.).

En fecha 20-11-2012, se celebró la Octava y declaro abierto del debate, Acto seguido el Juez le explica a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), que en el transcurso de la audiencia puede declarar las veces que lo desee hacerlo.

Acto seguido el Juez, conforme el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración del Testigo que aún falta por declarar, le informa al alguacil que verificase la presente de ellos en la sala contigua. Así mismo el alguacil informa que no hay ningún experto ni testigo relacionado con el presente acto. Vista la inasistencia del Testigo, el Juez le otorga al derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. J.R.S., quien de seguida señala: “Visto que no ha sido posible la asistencia del Testigo experto: J.P., solicito al tribunal se prescinda de el”. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensora Privada, quién manifiesta no agregar nada. Es todo.

Acto seguido el Juez en v.d.P.d.J.E. le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica que le acaba de Imputar el Ministerio Público y le otorgo el derecho de palabra a los Adolescentes acusados: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e interrogó al Adolescente si deseaba declarar, quien de seguida manifestaron por separado “NO QUERER DECLARAR ”.

Visto lo manifestado por las partes este Tribunal declara con lugar lo solicitado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, se declara cerrada la recepción de pruebas, dando inicio a la exposición de las conclusiones.

De seguida se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a fin de que exponga sus CONCLUSIONES, quien manifestó: “Una vez culminado y en el desarrollo del debate los órganos de pruebas concluye quedo demostrado en el debate el delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, también se demostró el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de Resistencia a La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se demostró el Robo de Vehiculo por la victima ciudadano A.R.N.M., el 06/12/2011,se transportaba en su Vehiculo moto, marca juve modelo JH-200-4, color rojo, años 2006, en el estacionamiento comercial de los chinos del barrio 23 de enero, siendo sometido y despojado del vehiculo, salio corriendo a buscar ayuda pasando por ahí una comisión de la policial le dio las características de los sujetos y del vehiculo, pudo observar que los funcionario le dieron alcance, en el testimonio de los funcionario J.p., señala las características que le dio la victima, por donde se fueron huyendo y que le dieron alcance, el ciudadano A.V.A., que indico y observo que i.a. por un a esquina, logrando dar alcance y que estas personas efectuaron disparos con alarma de fuego, que esto respondieron, que el conductor de la moto era el adolescente L.M. y el adolescente Caled quien tenia el arma de fuego, lanzado la adyacente a lugar, quedando demostrado el delito de Resistencia a La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en la exposición del experto Y.O., que si existió el vehiculo, quedo demostrado que si existió el vehiculo, quedo demostrado el delito de robo, resistencia a la autoridad, y porte ilícito de arma, por cuanto la declaración de los funcionarios quedo demostrado por cuanto el adolescente fue visto con el arma de fuego, en cuanto a la experticia Nº 501 suscrita por el Funcionario J.P., se incorporo pos su lectura. No compareció por cuanto se encuentra de reposo, consigno una jurisprudencia para hacer valer la experticia en la sentencia, en virtud de que están comprobados los delitos y además, Ministerio Publico en consecuencia, ratifico el petitorio presentado en la acusación formal como es la Privación de Libertad, prevista en el Artículo: 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el Lapso de dos (02) Años y solicito en este mismo acto se dicte una Sentencia Condenatoria y igualmente solicito la detención de los adolescentes de desde esta misma sala” Es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. L.G.G., a fin de que manifieste sus CONCLUSIONES, y quien haciendo uso del derecho de palabra manifestó: “la Defensa en Primer, lugar niega la responsabilidad de mi defendidos , ya que e tenga en cuenta la versión por la victima A.N., quien bien claro dijo no lo reconoce y no lo vio; en Segundo Lugar, los funcionarios policiales, el funcionario O.R., manifestó que no tenia el arma en sus manos, cuando se le pregunta quien hicieron los disparos contesta en ese momento no sabe quien lo hizo, enguanto a la exposición del experto Yionany, que cursa al folio 37 de la primera pieza, dicho vehiculo presenta una solicitud por la delegación de Acarigua, según causa Nº H-364.724, este vehiculo estaba solicitado y no estaba registrado ante INTT, sabemos que un vehiculo no debe circular si no esta debidamente registrado, el señor no denunció su propiedad que por ahora no ha sido entregada. Todas estas versiones oídas dejan una gran duda, los funcionarios policiales tienen un ensañamiento en contra del adolescente caled y en cierto modo con su primo, es por esto solicito el principio de presunción de inocencia, esta defensa solicita se dicte un a sentencia absolutoria. Es todo.

Seguidamente se les otorga el derecho al Ministerio público y a la defensora Privada a realizar su derecho a replica. El Juez le otorga al derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. J.R.S.: una vez Oída la manifestación de la defensa, que la victima manifiesta que no fueron ellos, la victima presenta una conducta temerosa como toda persona, pero si dejo bien claro aquí, en el momento que fue despojados paso una comisión policial le dio las características esto deja claro en la confusiones de los funcionarios cuando la victima dijo no estaba seguro, pero si fue el mismo que le dio las características a la comisión, a pesar de que paso mucho tiempo ir que pudiera de igual forma el que portaba el arma de fuego fue el ciudadano caled quien hizo los disparos en contra de los órganos Policiales, en cuanto al vehiculo no ha estado registrado ante el INTT, la victima según que es la misión que fue ir a buscar a su esposa a su trabajo, ratifico el petitorio presentado y solicito en este mismo acto se dicte una Sentencia Condenatoria. Es Todo.

Acto seguido se le da el derecho a réplica a la Abg. L.G.G., “La Réplica y Contra – Replica en este sentido el Fiscal del Ministerio Público, la victima también manifestó que para el momento no se parece, quien era, media hora después que la comisión llega con la moto y dos ciudadanos, el manifestó de forma clara y precisa que no lo había visto por allá, bien claro loo confirma en esta solamente los funcionario policiales era el adolescente caled quien conducía y era miguel el parrillero que hizo los disparo, existe una controversia en todo esto, es por ello que esta Defensa invoca el Principio de Presunción de inocencia a favor de mis es por ello que ratifico lo peticionado a este Tribunal. Es todo.

Oída las exposiciones, conclusiones y replicas tanto del fiscal quinto del Ministerio Publico como a la Defensora Publica, esta Instancia Judicial Se dio por concluido el debate. Recepcionadas y Examinadas las Pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa, se observa que las mismas en su contenido y objeto son suficientes para la demostración del hecho punible, Calificado por el Ministerio Publico como el delito de: Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano A.R.N.M., Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Resistencia a La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano así como para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), no obstante, los mismos fueron suficientes para probar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados de manera pues que todos estos elementos probatorios son apreciados y valorados por este Tribunal como contestes y coherentes, razón por la cual, este Tribunal de Juicio procediendo de conformidad a lo establecido en el Articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lee solo la parte dispositiva del presente fallo y procederá a esgrimir posteriormente los fundamentos de hecho y de derecho.

En consecuencia oído lo manifestado por las partes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÒN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el articulo 603 de la Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, Condena a los adolescentes: C.E.G. Yánez y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), en la comisión del delito de: por la comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano A.R.N.M., Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Resistencia a La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Ciudadano A.R.N.M., y Resistencia A La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. A cumplir la Sanción Privación de Libertad, prevista en el Artículo: 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el Lapso de Dos (02) Años. En consecuencia se Decreta la detención de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), desde esta misma sala de audiencia, Líbrese la Boleta de Privación de Libertad correspondiente, ofíciese a la Directora de la entidad de atención Varones Guanare. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de Diez (10) Días concurran ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Guanare Estado Portuguesa, a los fines del control y supervisión de la sanción dictada. TERCERA: Se Acuerdan las copias simples del Acta de Audiencia levantada al efecto, peticionadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y la Defensa publica. Se deja expresa constancia que las partes presente en audiencia manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el tribunal, reservándose el Tribunal el lapso para la publicación del texto integro de la decisión. CUARTO: Queda abierto el lapso de apelaciones a que hubiere lugar; y una vez vencido este Se instruyó al Secretario del Tribunal Abg. J.B., para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones una vez cumplido el lapso legal establecido. El Tribunal se reserva el derecho a la publicación del texto integro de la decisión.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios ofrecidos por las partes:

  1. - Experticia De Reconocimiento Técnico N° 9700-254-501, de fecha 06 de diciembre de 2011, suscrita por el funcionario: Agente: J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. Con la cual se describe todo lo relativo a la Experticia realizada al arma de fuego incautada, acreditándose la existencia material de la misma.-

  2. - Experticia de Reconocimiento y Regulación Real de fecha 7 de diciembre de 2011, suscrita por el LICDO. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con la cual se describe el vehiculo tipo moto y se deja constancia de su existencia y características.

  3. - La Declaración del ciudadano J.E.P.T., quien manifestó: “Eso fue el día 06 de diciembre de 2011, como a las 3:30, visualizamos a un ciudadano, que nos indico que lo habían despojado de un vehiculo moto, dos sujetos y que estaban armados, nos hizo saber por donde salieron huyendo por el barrio 23 de enero detrás del F.T., donde le dimos alcance uno de ello cargaba una arma de fuego pistola calibre 765, y de ahí nos dirigimos hasta la Comisaría para realizar el proceso legal correspondiente. Es todo al respecto. Y a preguntas efectuadas por la Fiscalía, señalo al adolescente C.E.G. Yanez, como quien portaba el arma de fuego incautada

  4. - La Declaración del ciudadano: O.A.R.H., quien manifestó: “nos encontrábamos patrullando por el barrio 23 de enero y frente al F.t., el ciudadano hace el llamado y nos le pegamos atrás iba el joven caled y el otro joven cerca, armado y con la moto a 500 metros, Es todo. A preguntas de la Fiscalía señalo al adolescente C.E.G. Yanez, como quien portaba el arma de fuego incautada y a preguntas de la Defensa índico que el joven le efectúo disparos a la comisión policial.

  5. - La Declaración del ciudadano: Y.E.O., quien en su carácter de experto y en relación a la inspección de reconocimiento avalúo real Nº 566, señalo: ““la experticia consiste en dejar constancia de un vehiculo moto del serial, dicho vehiculo moto esta solicitado por la ciudad de Acarigua. Es todo”.

  6. - La declaración del ciudadano A.R.N.M., quien manifestó: “yo dije que no estaba muy seguro de los jóvenes que me habían despojado de la moto, tienen similitud parecida este muchacho se parece al otro, no quiero que otro pague por un delito que allá cometido otra persona. Es todo. Y a preguntas efectuadas por la Fiscalía, señalo que luego de dar aviso a la comisión policial esta salio en persecución de sus asaltantes y al poco tiempo escucho unas detonaciones de arma de fuego. Y a preguntas efectuadas por el Juez, indico que no vio bien la cara de sus asaltantes por cuanto le apuntaron a lacara con una pistola y lo tiraron contra el suelo.

  7. - La declaración del ciudadano: J.A.V.A., quien manifestó: “Eso fue el día 06 de diciembre de 2011, como aproximadamente a las 2:30 de la tarde, nos encontrábamos patullando de rutina, adyacente al F.t., visualizamos a un ciudadano, que nos indico que dos sujetos armado lo acababa de robar un moto, nos indico por donde se habían ido y a 500 metros visualizamos a los sujetos, nos dirigimos a buscarlo, le hicimos dos disparos de advertencias con capsula de polietileno, porque uno de ello saco el arma de fuego en contra de la comisión, los agarramos y a uno de ello se le de comiso un arma de fuego tipo 765, también recuperamos la moto marca Juve, color roja, de ahí nos dirigimos a realizar el Procedimiento de Ley. Es todo. Y a preguntas efectuadas por la Fiscalía, señalo que uno de los adolescentes detenidos se llama Caled e identifico a los dos acusados como los adolescentes detenidos en el procedimiento policial y que uno de ellos efectúo disparos contra la comisión policial.

  8. - La Declaración del ciudadano J.C.V.Z., manifestó: “Me encontraba en horas de patrulla en las adyacente de la San Francisco, nos dirigimos al Barrio 23 de Enero, cuando visualizamos a un ciudadano que a través de grito y señas nos hizo un llamado que lo acababa de robar su vehiculo moto, por dos sujetos desconocidos y que estos se encontraban armados y que salieron huyendo hacia el barrio 23 de enero, le dimos alcance como a 500 metros y le decomisamos un arma de fuego y la moto que tenían en su poder. Es todo. Y a preguntas efectuadas por la Fiscalía, señalo que el parrillero efectúo disparos contra la comisión policial, identificando a los acusados como los adolescentes detenidos en esa oportunidad y que intentaron huir.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho antes determinado y que quedó plenamente demostrado en el debate, encuadra dentro del tipo penal del delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano A.R.N.M., Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Resistencia a La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando demostrada la comisión de este delito con la declaración de los ciudadanos: A.R.N.M., en su carácter de VICTIMA, quien narro las circunstancias en que ocurrieron los hechos señalando que “yo dije que no estaba muy seguro de los jóvenes que me habían despojado de la moto, tienen similitud parecida este muchacho se parece al otro, no quiero que otro pague por un delito que allá cometido otra persona. Es todo. Y a preguntas efectuadas por la Fiscalía, señalo que luego de dar aviso a la comisión policial esta salio en persecución de sus asaltantes y al poco tiempo escucho unas detonaciones de arma de fuego. Y a preguntas efectuadas por el Juez, indico que no vio bien la cara de sus asaltantes por cuanto le apuntaron a lacara con una pistola y lo tiraron contra el suelo. Dicho testimonio es conteste con la declaración de los ciudadanos J.E.P.T., O.A.R.H., J.A.V.A. Y J.C.V.Z., quienes en su carácter de funcionarios policiales actuantes narran de forma bastante similar las circunstancias de la detención de los adolescentes, siendo contestes J.E.P.T., O.A.R.H., J.A.V.A., en señalar que uno de los adolescentes aprehendidos y que portaba el arma de fuego responde al nombre de Caled. Como se observa existe una clara relación entre la declaración de la victima y los funcionarios actuantes, puesto que son contestes al señalar que el adolescente identificado como Caled, portaba el arma de fuego, circunstancia que no es desvirtuada con la duda de la victima presentada en esta sala al identificar a los acusados por cuanto a preguntas formuladas por el Juez respondió que al momento de ser despojada de su moto sus asaltantes le apuntaron a la cara y lo lanzaron contra el suelo, lo cual sumado al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos explica el porque de su duda, igualmente fue clara al señalar que dos muchachos, uno de ellos armado, lo despojaron de su vehiculo tipo moto, lo cual configura y demuestra la comisión del delito de de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Ciudadano A.R.N.M. y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por otra parte el testimonio del ciudadano J.E.P.T., O.A.R.H., J.A.V.A. Y J.C.V.Z., es conteste al dejar constancia que la comisión policial que ellos integraban persiguió a los adolescentes y el parrillero efectúo disparos en su contra, mientras intentaban huir de la misma, razón por la cual efectuaron disparos de perdigones de polietileno en contra de los adolescentes para lograr su captura, lo cual configura y demuestra la comisión el delito de Resistencia A La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Considerando quien aquí decide que tales medios probatorios son suficientes y convincentes para acreditar la comisión del delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano A.R.N.M., Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Resistencia a La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando plenamente comprobado que el mismo con las versiones dadas por la victima, los testigos, expertos y funcionarios recepcionados en este debate.

Habiéndose comprobado el cuerpo del delito del tipo penal se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del adolescente acusado en el referido delito.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

Estamos en presencia de un hecho punible que encuadra en los delitos de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano A.R.N.M., Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Resistencia a La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto como se señalo en el capitulo anterior dos adolescentes uno de ellos manifiestamente armado, despojan de un vehiculo tipo moto al ciudadano A.R.N.M., emprendiendo la huida en el referido vehiculo, para momentos después al verse perseguidos por funcionarios policiales, intentan escapar efectuando uno de ellos dos disparos contra la comisión. En la sala de audiencias quedo claro que los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), son los mismos adolescentes aprehendidos por los funcionarios policiales en dicho procedimiento, lo cual se evidencia con la identificación que de ellos hacen en la sala de audiencias y el hecho de que los funcionarios J.E.P.T., O.A.R.H., J.A.V.A., son tajantes en señalar que uno de los adolescentes aprehendidos y que portaba el arma de fuego responde al nombre de Caled y en identificar a su acompañante como IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).

Ahora bien a lo largo del debate, se evidencio que quien portaba el arma de fuego y efectúo los disparos en contra de la comisión policial que los perseguía fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), razón por la cual es a este a quien debe atribuírsele la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Resistencia a La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto al recibir la voz de alto por parte de los funcionarios actuantes, esgrime un arma de fuego, la cual carece de la documentación y perisología que la ley exige para su uso, porte y detentación y procede a efectuar una serie de disparos en contra de estos, con la intención de evadirlos y asegurar su escape, lo cual pone de manifiesto su desacato a la autoridad debidamente constituida e identificada, que en uso de sus atribuciones legales le estaba dando la orden de detenerse.

Por otra parte la victima señalo con claridad que fue despojado de su vehiculo automotor por dos individuos, uno de los cuales le apunta con una pistola a la cara y lo lanza contra el piso, para luego ambos proceder a huir a bordo de la moto sustraída, luego de lo cual al observar que se aproximaba al lugar donde se encontraba una comisión policial, les informa a esta de lo sucedido y la dirección que habían tomado sus agresores y los funcionarios emprenden su persecución. Por otra parte de la declaración de los funcionarios J.E.P.T., O.A.R.H., J.A.V.A. Y J.C.V.Z., se desprende que al ser informados del hecho emprenden la persecución de los asaltantes de la victima, logrando alcanzarlos aproximadamente a 500 metros del lugar en que ocurren los hechos, procediendo a darles la voz de alto y al ofrecer estos resistencia, los funcionarios se ven compelidos a efectuar dos disparos de advertencia con proyectiles de polietileno, logrando su captura y la incautación de la moto de que fuese despojada la victima y un arma de fuego, siendo identificados los detenidos como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA). Tales hechos que quedaron demostrados en el debate probatorio permiten a este Juzgador atribuir a los adolescentes acusados la comisión del delito de de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano A.R.N.M.,

Esto es así por cuanto el delito de robo de vehiculo se materializa o se consuma con el apoderamiento por la fuerza del bien sustraído a la victima en este caso una moto, hecho que fue cometido por dos personas, una de ellas portando un arma de fuego y con amenaza a la vida de la victima, como se desprende del hecho de que le hayan apuntado directamente a la cara con una pistola. En este punto vale citar la Sentencia Nº 318 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0105, de fecha 15/06/2007, la cual señalo que:

..En este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada. Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo y en este caso, el tipo de Robo de Vehículo Automotor, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la víctima su uso, disfrute y disposición...

(negrita y subrayado del Tribunal).

Criterio este que comparte este Juzgador plenamente por ser acertado y aplicable al hecho que nos ocupa, por lo tanto en opinión de quien aquí decide, luego del debate probatorio quedo demostrado que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), cometieron con igual grado de participación el delito de de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano A.R.N.M..

DE LA SANCIÓN A IMPONER

Tomando en consideración este tribunal que la ley especial que rige la materia, en su artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones contenidas en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo estos el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, en correspondencia el principio de la proporcionalidad consagrado en el artículo 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la más adecuada, ya que en el caso de marras, se evidencia que el hecho punible se cometió con amenazas a la vida e integridad física tanto de la victima como de los funcionarios policiales actuantes en la detención de los adolescentes razón por la cual se sanciona a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) por la comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano A.R.N.M., Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Resistencia a La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Ciudadano A.R.N.M., y Resistencia A La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la Sanción Privación de Libertad, prevista en el Artículo: 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el Lapso de Dos (02) Años. En consecuencia se Decreta la detención de los Adolescentes: desde esta misma sala de audiencia, quedando recluidos en la Entidad de Atención Varones Guanare. Así se decide.

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