Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, LUNES 19 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003785

ASUNTO : NP01-P-2011-003785

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual la Defensora Pública Penal DECIMA SEPTIMA, defensora del acusado J.J.R., requiere la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de este, y la aplicación de una menos gravosa, observándose lo siguiente:

Aduce la ciudadana Defensora que su defendido se encuentra detenido desde el 06 de Mayo de 2011, y que no se ha celebrado el juicio oral y público por razones no atribuibles al mismo. Y que ha permanecido en esa situación por un año y seis meses, debiendo garantizarse la celeridad en el proceso.-

Por otro lado, adujo que toda persona debe mantenerse en libertad, hasta tanto se produzca su juicio, apoyado esto en el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En base a lo establecido por la ciudadana defensora, esta Juzgadora considera que aunque existe tal postulado, debe analizarse cada caso en particular, y bajo tal premisa, tenemos que, se le acusa al ciudadano J.J.R.d. delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya pena es mayor a los 10 años, y por lo tanto, también ha sido el propósito del Código Orgánico Procesal Penal que en delitos cuya pena sea igual o mayor a 10 años, debe considerarse el peligro de fuga, y por ello, se encuentra privado el mencionado ciudadano, por lo tanto, no sería una violación al debido proceso, por el contrario es el ajuste a normas procesales; y por esa razón jurídica es por la que no puede concedérsele la libertad al acusado; aunado a ello, la jurisprudencia de nuestro m.T. en delito de drogas ha sido clara, y contundente, negándole a los acusados procesados por estos delitos algún tipo de medida cautelar distinta a la privativa de libertad.-

Con respecto a los diferimientos, cabe mencionar que la AUDIENCIA PRELIMINAR tuvo lugar el 08 de diciembre de 2011, siendo recibida la causa el 12 de Enero de 2012 en este Tribunal. Y como quiera que esta causa era tramitada para constituir tribunal mixto, se comenzaron a realizar las gestiones y el 17 de Abril de 2012 se convirtió en unipersonal. El 15 de Mayo, NO se realizó el juicio por inasistencia de la defensora privada; luego en tres ocasiones fue diferida la audiencia por auto, posteriormente la defensora privada renunció y fue designada el 03 de septiembre de 2012 la defensora pública; lo anterior evidencia, que aunque efectivamente aún no se ha realizado el JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado J.J.R., ha sido siempre de manera justificada (con respecto al Tribunal) por lo tanto, no existe un retardo procesal injustificado o desmedido en cuanto al tiempo se refiere, desvirtuando así lo expuesto por la ciudadana defensora.-

Por lo tanto, como quiera que se estableció que NO es procedente la sustitución de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por una medida menos gravosa, esta Juzgadora ACUERDA MANTENER PRIVADO DE SU LIBERTAD al ciudadano acusado J.J.R.. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.-

Regístrese, déjese copia y notifíquese.-

La Jueza,

ABG. Y.P.J.

La Secretaria,

Abg.

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