Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 06 de Junio de 2013

Años 203º y 154º

CAUSA Nº 1C-783-13.

JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. S.R. GONZÀLEZ SANCHEZ.

LA SECRETARIA ABG. NAYMAR CORDERO

FISCAL V MINISTERIO PÚBLICO.ABG. J.R.S.

LA DEFENSA PÙBLICA II ABG.T.E.J. RODRÌGUEZ

ADOLESCENTES IMPUTADOS (IDENTIDAD OMITIDA)

REPRESENTANTE DEL IMPUTADO L.E. RODRÌGUEZ

VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHO PARA APROVISISONAR ARMA DE FUEGO

_________________________________________________________________________________________

El ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, ABG. J.R.S., quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra de los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA), por la Presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la Audiencia Preliminar con las formalidades de ley y con la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. R.S., la Defensora Pública II Abg. T.E.J.R., Los Adolescentes Imputados: 1.- X.R.M.. 2.- R.A.R., la Representante legales de los Adolescentes: Luìsa E.R., este Tribunal decide en los términos siguientes:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

El día martes 14 de enero del año 2013, siendo aproximadamente la 06:00 horas de la mañana, en el Caserío San R.d.L.D., casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, los funcionarios adscritos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, realizaron una visita domiciliaria debidamente autorizada por la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa N° 2CS-10775-13, de fecha 11-01-2013, en presencia de los testigos instrumentales identificados como Conde C.S. y Villasmil Molina P.A., quienes encontraron armas de fuego tipo escopeta, calibre 12 y 16, de fabricación rudimentaria, con una capsula del calibre 12 milímetros, sin percutir; ocultas, en el mismo acto se procedió a informar a los adolescente imputados (IDENTIDAD OMITIDA) de los hechos que se les imputa y fueron impuestos de sus Derechos constitucionales y legales y trasladado conjuntamente con las evidencias incautadas hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente.

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

PRIMERO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 14 de Enero de 2013. En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE II R.J.D., adscrito a esta Sub Delegación, estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114, 115, 116, 266, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, y 50 de la ley del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia Policial:" Luego de recibir de manos del jefe de esta Despacho, Comisario A.P.P., orden de allanamiento numero 2CS-10775-2013, de fecha 11-01-2013, Salí en comisión acompañado por los funcionarios Sub Inspector M.G., Salas Bartolomé (Técnico), agente L.R., Briceño Juan, A.P. y R.J., en la unidad Land Cruiser y Vehículo particular, hacia el caserío San Rafael de las Duasduas, carretera principal vía hacia las parcelas, casa sin numero Municipio Guanare, elaborada de bloques de bahareque con puertas de madera de color marrón, a los fines de dar cumplimiento a la referida orden, una vez en el sector, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, ubicamos a dos transeúntes, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- CONDE C.S., de nacionalidad Venezolana, natural de la Raya Estado Portuguesa, de 75 años de edad, (24-031941), soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio 05 de Diciembre, calle 01, con Avenida 12, casa numero 02, Acarigua Estado Portuguesa, cédula de identidad numero V-1.213.961 y 2.- VILLASMIL MOLINA P.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero Estado Táchira, de 58 años de edad (25-01-1954), soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío San Rafael de las Guadúas, calle principal, Finca sin nombre, municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.955.356, a los fines de que nos acompañaran al acto en calidad de testigos. Encontrándonos en las afueras de la vivienda, con la seguridad que el caso requiere, procedimos a tocar a la puerta, siendo atendidos por una persona del sexo masculino a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia nos manifestó ser el propietario de la vivienda y nos permitió el acceso al inmueble, por lo que haciéndonos acompañar por los ciudadanos anteriormente mencionados., ingresamos a la residencia. Estando en el interior de la misma , el ciudadano que figura como propietario quedo identificado plenamente como: M.R.G., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, (03-03-1978), soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la dirección visitada, titular de la cédula de identidad V-16.210.533, continuando con el mismo orden de ideas, procedimos a llevar a cabo el allanamiento, realizando una minuciosa revisión por los funcionarios Agentes R.L. Y J.R., en las habitaciones así como en el resto de la casa, donde en la segunda habitación que funge como dormitorio, al revisar debajo del colchón el funcionario agente R.L., localizo dos armas de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, cañón largo, una de ellas adaptadla calibre 16 y la otra adaptada al calibre 12, y una capsula calibre 12, donde se le solicito al propietario de la vivienda la documentación y permisologia de las armas, manifestándoos no poseer documento alguno de las mismas por lo que procede a la incautación de la misma, asimismo, se deja constancia que dentro de la habitación donde se localizaron las armas se encontraban cuatro ciudadanos y dos adolescentes los cuales fueron identificados de la siguiente manera: 01.- R.J.G., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, 29 años de edad, nacido el 19-07-1983, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Curazao, Calle principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro V-20.545.460, 2.- M.R.C.L., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, 19 años de edad, nacido el 19-09-1993, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Curazao, calle principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.064.129, 03.- PERAZA ALFREDO, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, 44 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro V-10.726.489, 04.- G.C.L.E., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, 25 años de edad, nacido el 05-05-1987, obrero, residenciado en el caserío San R.D.D., calle principal, casa nro 03, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro V-24.616.271, 05.- (IDENTIDAD OMITIDA), aun no ha cedulado, y 06.- (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se les practico una inspección de persona a cada uno de los ciudadanos y a los adolescentes amparados en los artículos 115, 153, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles evidencias de interés Criminalística entre su vestimenta, encontrándonos frente a un delito fragante contra la orden publica (OCULATAMIENTO DE ARMA DE FUEGO), se le informo a los ciudadanos el delito y se procede a imponerle verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales como lo establece el articulo 49 ordinal 5to. De la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, siendo trasladados hasta la sede de nuestro despacho los referidos ciudadanos y adolescentes, conjuntamente con las armas de fuego hasta la sede de este Despacho, una vez presente en este despacho, se le informa a los jefes naturales de esta oficina dejando constancia de que se le dio inicio a la causa Numero K-13-0254-00090, por el delito de ocultamiento de arma de fuego, y se realiza llamada telefónica al fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abogado E.C. y al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abogado J.R.S., a quienes se les informo de la detención de los ciudadanos y los adolescentes, respectivamente, continuando en esta sede, me dirigí hacia la oficina donde funciona el sistema integrado de investigación Policial (SIPOL) a fin de verificar los datos aportados por los ciudadanos en cuestión y los adolescentes, posteriormente, de haber ingresado los datos de cada uno de los investigados y del vehículo, nos arrojo como resultado que no presentan registros policiales ni solicitudes algunas, continuamente me dirigí hacia la sala de este Despacho, a fin de verificar si los ciudadanos investigados y los adolescentes presentan registros policiales donde me entreviste con el funcionario AGENTE J.S., a quien luego de de explicarle el motivo de mi presencia y luego de un bree espera me informo que los ciudadanos: M.R.G., Cl V-16.210.533, R.J.G.C. V- 20.545.460, M.R.C.L.C. V-28.064.129, PERAZA J.A.C. V-10.960.282, G.C.L.E.C. V-24.616.271, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), AUN NO HA CEDULADO, por ultimo se deja constancia que en la residencia donde se incautaron las evidencias se realizo la correspondiente inspección técnica la cual se explica por si sola y se anexa la presente acta. Se consigna mediante la presente, acta de visita domiciliaria manuscriba en el sitio. Es todo".

SEGUNDO

ACTA DE INSPECCIÓN, N° 0561 de 14 de Enero del 2013, En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la tarde, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: SUP INSPECTOR SALAS B.M.G.. DETECTIVE R.J.D. Y AGENTE R.J.. A.P., BRICEÑO JUAN Y LINARES, adscritos a esta Sub Delegación en: UNA VÍA PUBLICA. EN SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN. UBICADA EN LA CARRETERA PRINCIPAL. DEL CASERÍO SAN R.D.D. VIA HACIA LAS PARCELAS. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el Artículo 115, 153, 186 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica de Investigación Científica Penales Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Penales, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental calido e iluminación natural clara, una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma se halla provista de cerca protectora, conformada por trozos de madera (ESTANTILLOS) y alambres metálicos, comúnmente como peine, posterior a este de se avista la fachada de la vivienda la cual es de tipo rudimentaria conformada por paredes a base trozos de madera y suelo natural barro, donde se avista en la parte anterior un soportal (corredor) donde se avista el área de cocina con utensilios para labores domesticas en regular estado de orden; del lado derecho se avista una puerta de madera color marrón la cual permite el acceso al interior de una habitación que funge como deposito donde se avistan implementos para labores agrícolas todos estos en regular estado de orden, adyacente a esta se localiza una segunda puerta de madera de color marrón la cual permite el acceso a una habitación que funge como dormitorio donde se avista una de fabricación rudimentaria de madera y sobre se encuentra un colchón con su respectiva sabanas, al revisar se encuentra entre el colchón y la madera de la cama arma de fuego tipo escopeta cañón largo, adaptada a la fabricación 16 y la otra arma de fuego de tipo escopeta, de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 12, así mismo se localiza una capsula sin percutir del calibre 12, la cual se colectan todo esto para el momento de la inspección; Es todo cuanto tenemos qua informar al respecto".

TERCERO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 14 de enero del 2013, En esta misma fecha, siendo las 08:05 hora de la Mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente de investigación 1 R.J., adscrito a esta Sub. Delegación, quien estado debidamente juramentado de conformada con lo establecido en los artículos 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 50, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, previo traslado de comisión, una persona, quien estando legalmente juramentado, dijo ser y llamarse corno queda escrito: VILLASMIL MOLINA P.A. (demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien manifestó estar dispuesto a rendir entrevista en consecuencia expone: "Bueno el día de hoy, a eso de las 06:00 horas de la Mañana, cuando me encontraba en mi residencia, ubicada en la dirección antes mencionada, cuando llego una comisión del CICPC Guanare Estado Portuguesa, quienes me manifestaron que el Juzgado de Control Nro. 02. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, había otorgado una Orden de Visita Domiciliaria A ha una residencia que se encontraba en las adyacencia con la dirección en el Caserío las Duasduas, carretera principal casa sin numero, por cuanto se presumía la existencia de Evidencias de Interés Criminalísticos, en tal sentido los acompañe hasta la dirección en referencia, conjuntamente con otro ciudadano del cual solamente se que le dicen el "Lucho" donde una vez allí, procedieron a tocar la puerta principal de la misma donde fueron atendidos por un ciudadano del cual desconozco su nombre, logrando ingresar a la misma, donde una vez en dicha residencia se procedió a revisar la misma donde lograron incautar dos armas de fuero tipo escopeta y un cartucho sin percutir calibre I2mm, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que tipo de comportamiento aprecio por parte de la comisión que participo en el procedimiento hacia las personas que se encontraban el la residencia en visita? CONTESTO: "Buena ellos se portaron de una manera adecuada y cordial.» SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, se localizo algún tipo de Evidencia de Interés Criminalístico?. CONTESTO: "Si en uno de los cuartos encontraron Dos Arma de Fuego, tipo escopeta y un cartucho del calibre 12 mm... de color azul". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento a quien le pertenecen las armas de fuego tipo escopetas encontradas en la residencia en visita? CONTESTO: ¿Desconozco yo creo que de ellos" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de la personas que se encontraban en la residencia en visita? CONTESTO: "Desconozco". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona resulto lesionada para el momento del hecho? CONTESTO: "No, nadie". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si las personas que se encontraban dentro de la residencia en visita han estado detenido en algún centro penitenciario u organismo policial? CONTESTO: "Desconozco". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, corno es el comportamiento en la zona de los ciudadanos que se encontraban dentro de la residencia en visita? CONTESTO: "Desconozco porque a ellos no los conozco mucho, no trato con ellos". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene conociendo a los ciudadanos que se encontraban en la residencia de visita? CONTESTO: "Tengo como un año viviendo en la zona pero no trato con ellos" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, con que frecuencia habitan las personas que se encontraban en la referida residencia en visita? CONTESTO: "Uno se quedan allí, mientras otros salen y entran cada vez de la vivienda". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No". Es todo.

CUARTO

ACTA DE ENTREVISTA: De fecha14 de Enero del año Dos Mil Trece. En esta misma fecha, siendo las 08:10 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho, previo tra5lado de comisión, una persona, quien estando legalmente juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito: CONDE CELECIO SEGUNDO (demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien de conformidad con lo establecido en el articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista en consecuencia expone: "Bueno el día de hoy, Lunes 14-01-2013, cuando me encontraba en la residencia de mi hermano de nombre M.C., ubicada en el caserío San Rafael de las Guasduas, carretera principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, a eso de las 06:00 horas de la Mañana, cuando llego una comisión del CICPC Guanare Estado Portuguesa, integrada por tres funcionarios, quienes me manifestaron que les sirviera de testigo en una visita domiciliaria que se estaba practicando, por lo que accedí a acompañar a dicha comisión, cuando llegarnos a la casa puede observar que se encontraban dos escopetas largas que le habían quitado a los muchachos que Vivian en la casa, luego me trasladaron hasta esta oficina a dar una entrevista, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso fue en el caserío San Rafael de las Guasduas, carretera principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, el día de hoy Lunes 14-01-2013, siendo las 06:00 horas de la mañana aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que tipo de comportamiento aprecio por parte de la comisión que participo en el procedimiento hacia su persona y los ciudadanos presentes? CONTESTO: "Bueno ellos se portaron de una manera adecuada y cordial." TERCERA PREGUNTA: Diga usted, se localizo algún tipo de Evidencia de Interés Criminalístico? CONTESTO:"Si, dos armas escopetas largas". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona resulto lesionada para el momento del hecho? CONTESTO: "No" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Conoce de vista, trato y comunicación a las personas que se les practico la visita domiciliaria? CONTESTO: "Si yo los he tratado". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de comportamiento poseen estas personas en comunidad donde habitan? CONTESTO: "Yo no soy de la zona y no se que tipo de comportamiento tienen ellos" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien es el propietario d la vivienda en referencia? CONTESTO: "Era de un señor llamad Carmelo pero a el lo mataron y no se quien esta a cargo d eso ahorita" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas habita dicha vivienda? CONTESTO: "Desconozco" NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, Diga usted, dése agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No". E todo.

QUINTO

ACTA DE MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-0076, de fecha 14 de enero del 2013 suscrito por el Dr. R.D.B. R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 Años de edad, NO HA CEDULADO. Fecha del examen: 14-01-2013. •EXAMEN FÍSICO: NO SE OBSERVAN LESIONES FÍSICAS NI SECUELAS.

SEXTO

ACTA DE MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-0077, de fecha 14 de enero del 2013 suscrito por el Dr. R.D.B. R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). Fecha del examen: 14-01-2013.

EXAMEN FÍSICO: NO SE OBSERVAN LESIONES FÍSICAS NI SECUELAS.

SÉPTIMO

ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: de fecha 14 de enero de 2013, suscrita por el Agente DE INVESTIGACIÓN L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa.

MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento técnico.

EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: DOS ESCOPETAS DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA. A.- Las características de la PRIMERA escopeta suministrada son:

TIPO ESCOPETA (ANMA LISA).

CALIBRE 12 MILÍMETRO.

MARCA SIN MARCA APARENTE.

ACABADO SUPERFICIAL PAVONADO NEGRO CON SIGNOS

DE OXIDACIÓN.

PARTES CAÑÓN DE ÁNIMA LISA,

GUARDAMANO Y CULATA DE DE MADERA COLOR MARRÓN CAJA DE LOS MECANISMOS.

LONGITUD DEL CAÑÓN 72 CENTÍMETRO.

DIÁMETRO DEL CAÑÓN 1,8 CENTÍMETRO OR RECAMARA.

PERMITE LA CARGA MANUAL.

GUARDAMANO ELABORADO EN MADERA COLOR

MARRÓN UNIDO AL CAÑÓN MEDIANTE UNA ABRAZADERA RUDIMENTARIA METÁLICA DE ASPECTO COBRIZADO

CULATA ELABORADA EN MADERA COLOR

MARRÓN.

SISTEMA DE CARGA LA MISMA NO POSEE NINGÚN

SISTEMA DE RETENSION DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS CON EL CAÑÓN AL MOMENTO DE CERRAR SU ABISAGRADO, ACEPTANDO BALAS, CALIBRE 12 A SU RECAMARA.

SISTEMA DE PERCUSIÓN CONSTANTE DE MARTILLO, QUE NO

SE RETIENE AL SER ACCIONADO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR. QUE NO ACCIONA AL SER MANIPULADO.

SERIAL SIN SERIAL.

PERITAJE SE ENCUENTRA EN REGULAR

ESTADO DE FUNCIONAMIENTO, NO OBSTANTE ESTA EN CAPACIDAD DE DISPARAR UN CARTUCHO ACCIONANDO SU DISPARADOR HACIA ATRÁS Y DEJANDO CAER.

B- Las características de la SEGUNDA escopeta suministrada son:

TIPO ESCOPETA (ANMA LISA).

CALIBRE 16 MILÍMETRO.

MARCA SIN MARCA APARENTE.

ACABADO SUPERFICIAL SIN PAVONADO CON SIGNOS

DE OXIDACIÓN. DE OXIDACIÓN.

PARTES CAÑÓN DE ÁNIMA LISA,

GUARDAMANO Y CULATA DE DE MADERA COLOR MARRÓN CAJA DE LOS MECANISMOS.

LONGITUD DEL CAÑÓN 66 CENTÍMETRO.

DIÁMETRO DE CAÑÓN 14 CENTÍMETRO OR RECAMARA.

GUARDAMANO ELABORADO EN MADERA. COLOR

MARRÓN UNIDO AL CAÑÓN MEDIANTE UN TORNILLO METÁLICO.

CULATA ELABORADA EN MADERA COLOR

MARRÓN EN MAL ESTADO DE FUNCIONAMIENT, YA QUE NO SE ENCUENTRA COMPLETAMENTE ACOPLADA A LA CAJA DE LOS MECANISMOS, PUDIÉNDOSE MOVER HACIA ARRIBA Y HACIA ABAJO.

SISTEMA DE CARGA LA MISMA NO POSEE NINGÚN

SISTEMA DE RETENSION DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS CON EL CAÑÓN AL MOMENTO DE CERRAR SU ABISAGRADO, ACEPTANDO BALAS, CALIBRE 16 A SU RECAMARA.

SISTEMA DE PERCUSIÓN CONSTANTE DE MARTILLO, AGUJA

PERCUTORA Y DISPARADOR

SERIAL SIN SERIAL.

PERITAJE SE ENCUENTRA EN REGULAR

ESTADO DE FUNCIONAMIENTO ESTANDO EN CAPACIDAD DE DISPARAR UN CARTUCHO UNA VEZ CERRADO Y ASEGURADO MANUALMENTE SU ABISAGRADO.

  1. - Un (01) cartucho sin percutir para armas de fuego, tipo escopeta, calibre 12 milímetros, su cuerpo se compone de material sintético color azul, taco, fulminante, metal de aspecto cobrizazo, la misma se encuentra en buen estado de conservación. CONCLUSIÓN: Con base de reconocimiento y observaciones practicadas al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:

• Que las escopetas arriba mencionadas, en sus estado y uso original se encuentran en capacidad de repercutir y disparar sus correspondientes cartuchos y proyectiles, y estos a su vez pueden causa lesiones de menor o mayor gravedades e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados, dependiendo básicamente , puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso causar la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.- Es todo, consigo el presente informe constante de folios útil, las piezas antes mencionadas quedan depositadas en la sala de resguardo y custodia de evidencias de esta Subdelegación, según planilla Nro P-12710.-

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES Y SANCION SOLICITADA

Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, la conducta desplegada por los imputados X.R.M. y R.A.R.R., constituye el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Las sanciones solicitadas por el Ministerio Publico es: L.A. y Reglas de Conducta previsto en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de: ocho (08) meses.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra de los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 14 de Enero de 2013, Calificando los hechos como el Delito de: Ocultamiento Ilícito de Cartucho para Aprovisionar Arma de Fuego, previsto en el Artículo: 277 del Código Penal, en relación al Artículo: 09 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de la adolescente imputada conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de: Ocultamiento Ilícito de Cartucho para Aprovisionar Arma de Fuego, previsto en el Artículo: 277 del Código Penal, en relación al Artículo: 09 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo, solicito le sea impuesto a la Adolescente las sanciones de: L.A. y Reglas de Conducta previsto en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de: Ocho (08) Meses. Y por cuanto el delito no a.p.p. de libertad y en el presente caso esta Representante del Ministerio Público representa a la victima, es por lo que le solicito se imponga a los adolescentes de la figura jurídica de la conciliación y una vez se Homologue el Acuerdo Conciliatorio entre las partes, se le imponga a los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA) al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Prohibición: de Portar cualquier tipo de Arma de Fuego. 2.- La Obligación de los adolescentes de: Someterse a la Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, una (01) vez al mes, a ser cumplidas por el Lapso de: Cuatro (4) meses Es Todo.

En su derecho de palabra la Representación Fiscal en uso de su derecho de palabra manifestó: “Efectivamente por cuanto el delito calificado en su oportunidad no amerita sanción de Privación de Libertad y en el presente caso esta Representante del Ministerio Público representa a la victima, es por lo que le solicito se imponga a los adolescentes de las formulas de solución anticipada, como es la conciliación y propongo como condiciones a ser impuestas por los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes condiciones: 1.- La Prohibición: de Portar cualquier tipo de Arma de Fuego. 2.- La Obligación de los adolescentes de: Someterse a la Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, una (01) vez al mes, a ser cumplidas por el Lapso de: cuatro (4) meses. Es Todo.

Otrogado el derecho de palabra a la Defensa Pública II, Abg. T.E.J.R., la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó:”Efectivamente como el delito calificado por el Ministerio Público en contra de mi Defendido No A.P.P. de Libertad, y en conversaciones previas con mi defendida le explique en que consiste la Conciliación en consecuencia me adhiero al petitorio fiscal, considerando a demás de ello que son suficientes las condiciones a imponer a los adolescentes, por cuanto rezarse el daño causado, se tome en cuenta que el termino de la Suspensión del Proceso a Prueba sea por el Lapso de: tres (03) Meses. ”. Es Todo

Este Tribunal, informo al adolescente imputado, la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tienen de declarar sin juramento, así como de las formulas de solución anticipada al conflicto con la ley penal, como es la Conciliación y se impuso a los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y quien de seguido respondieron cada uno por separado , con clara, audible e inteligible voz: “Estoy de acuerdo en la conciliación”.

La Representante legal de los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA) ciudadana: L.E.R., quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en llegar a una conciliación.”. Es Todo.

SEGUNDO

Oída la exposición de las partes presentes, este Tribunal en razón a que, el delito por el cual acusa el Ministerio Publico, no impone como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y no agotada esta formula de solución anticipada al conflicto con la ley penal, y siendo que este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, apoyado de personal especializado en orientación de la conducta del ser humano y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, y de los mismos adolescentes involucrados, en tal sentido se procedió a imponer y a explicar didácticamente a las partes en que consiste el acuerdo conciliatorio, y se le pregunto a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), si deseaban Conciliar, manifestando cada uno por separado “Si estoy de acuerdo”, e interrogado la victima ciudadano fiscal del ministerio publico manifestaron estar de acuerdo proponiendo las condiciones siguientes: 1.- La Prohibición: de Portar cualquier tipo de Arma de Fuego. 2.- La Obligación de los adolescentes de: Someterse a la Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, una (01) vez al mes, a ser cumplidas por el Lapso de Cuatro (4) meses; en consecuencia este Tribunal, en razón de que se trata de obligaciones licitas y factibles de cumplir, homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y suspende el presente proceso a prueba por el lapso de Cuatro (4) meses, haciéndole saber a los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA), las consecuencia jurídicas del incumplimientos de estas condiciones seria continuar con el proceso penal y que en caso de hacer cambio de residencias deberá notificarlo a este Tribunal. Así se decide.

T E R C E R O:

Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley

ACUERDA

PRIMERO

Homologa el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y el Estado Venezolano, representado por el titular de la acción penal, el Fiscal del Ministerio Publico ABG. J.S., a tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y queda Suspendido el Proceso a Prueba por el Lapso de Cuatro (04) Meses.

SEGUNDO

Se impone a los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA), al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Prohibición: de Portar cualquier tipo de Arma de Fuego. 2.- La Obligación de los adolescentes de: Someterse a la Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, una (01) vez al mes, a ser cumplidas por el Lapso de: Cuatro (4) meses.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los 06 días del mes de Junio del año Dos mil Trece.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1,

ABG. S.R.G.S..

LA SECRETARIA

ABG. NAYMAR CORDERO.

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