Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE CONTROL

G U A N A R E

Guanare, 01 de agosto de 2012

Años 202° y 153º

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Causa Nº: 1C-741-12

La Jueza Abg. S.R.G.S.

La Secretario: Abg. Kelvis Linares

Imputada: M.V.

Victima: J.C.V.T.

Delito: Lesiones (Contra Las Personas)

Fiscal V: Abg. J.R.S.

Defensora: Abg. T.E.J.

Decisión: Sobreseimiento Definitivo.

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Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de LESIONES (CONTRA LAS PERSONAS), en perjuicio de J.C.V.T., este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

En fecha 9 de marzo de 2010, siendo las cuatro (4:00) horas de la tarde, en el Barrio Brisas del Llano, calle 6, Guanare, Estado Portuguesa, donde habita la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a donde se dirigió la ciudadana J.C.V.T., con la intención de hacerle un llamado de atención por cuanto la referida adolescente se altero y comenzó a insultarla y de pronto saco un objeto de vidrio con el cual la corto a la altura del brazo izquierdo y el dedo medio del mismo brazo, por lo que la victima se fue del sitio y se dirigió al Hospital para recibir asistencia médica.

LOS HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

PRIMERO

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 9 de marzo de 2010, de la ciudadana J.C.V.T., venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 14-05-1978, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 13.039.391, de profesión oficios del hogar, con residencia en el Barrio Villas del Llano, calle 06, a tres cuadra bajando, casa s/n, de esta ciudad, teléfono de ubicación N° 0414-5760498, se presento con la finalidad de formular una denuncia, y en consecuencia expone. "El día de hoy martes 09-03-2010, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, yo fui a hablar con una adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), residenciada en el mismo barrio en la segunda calle al final, cerca de un Saman, antes de una casa de dos plantas, motivado a que ella andaba hablando mal de mi hija de 13 de nombre Oswilmar Ulacio, diciendo que mi hija había tenido intimidad con un muchacho del mismo barrio, y ella se altero y comenzó a insultar a mi hija y a mi , de repente veo que saca un objeto de vidrio, como un pedazo de espejo y fue a cortar a mi hija y yo me metí y la empuje y ella me corto a la altura del brazo izquierdo y el dedo medio de la mano del mismo brazo, luego yo me fui del sitio, y me fui al hospital para que me realizaran las curas yo temo por la integridad de mi hija motivado a que esta ciudadana la amenazo diciendo que la iba a matar y mi hija tiene que pasar por la casa de ella para ir a clase.

SEGUNDO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de marzo de 2010, la adolescente OSWILMAR C.U.V., venezolano de 13 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-97, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad N° 26.882.803 con residencia en el Barrio Villas del Llano, calle 06, a tres cuadra bajando, casa s/n, de esta ciudad, estado portuguesa, en compañía de su representante legal (Madre) la ciudadana: VARGAS TORO J.C., venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 14-05-1978, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 13.039.391, de profesión oficios del hogar, con residencia en la misma dirección , teléfono de ubicación N° 0414-5760498, y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 04:00 del día martes 09-03-10, la adolescente M.V., esta discutiendo con migo y se me fue encima y al momento en que trato de córtame con un trozo de vidrio, fue cuando intervino mi mama VARGAS TORO JUANA, ella la corto y en el brazo y en el dedo izquierdo y ella grito y lo juro delante de todas las personas que estaban presente que donde ella me viera me iba a matar todo esto es por motivo de que estas niña esta celando un exnovio de ella mío y me trata de puta, zorra, y lo grito delante de la gente. Es todo.

TERCERA

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de abril de 2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE C.E.G.M., adscrito a al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las investigaciones de la causa 18-F05-0038-I0, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, y que se instruye por este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, me traslade en compañía del funcionario Detective SALAS BARTOLOMÉ, hacia el Barrio Villas del Llano, calle 06, de esta ciudad, con la finalidad practicar Inspección Técnica y ubicara a la ciudadana J.C.V.T., quien figura como victima y a la adolescente M.V. quien figura como investigada en la presente averiguación, una vez la en la dirección en mención logramos ubicar la residencia de la victima a quien luego de identificamos como funcionarios de esta cuerpo dijo llamarse: J.C.V.T., venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años, fecha de nacimiento 19-05-78, soltera, titular de la cédula de identidad v-13.039.391, manifestando ser la ciudadana requerida por la comisión quien nos manifestó que efectivamente fue agredida por la adolescente de la cual desconoce de su paradero hasta la presente fecha, indicándonos la posible vivienda de la investigada, nos trasladamos hasta el lugar donde tocamos la puertas en reiteradas ocasiones percatándonos que la misma se encuentra deshabitada, seguidamente el técnico realiza la inspección técnica siendo las 02:00 horas de la tarde, de igual forma se le entrega boleta de citación a ala ciudadana victima a fin de que se presente ante este despacho a ampliar su denuncia, nos retiramos hasta la sede de este despacho informando a la superioridad de las diligencias practicadas. Es todo.

CUARTA

ACTA DE INSPECCIÓN N° 370, de fecha 19 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES SALAS BARTOLOMÉ Y C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE 06. DEL BARRIO VILLAS DEL LLANO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una zona ubicada en la dirección arriba mencionada, está constituida por una capa de suelo natural amarillo, con ocho metros de ancho, en sus laterales se aprecian vegetación mediana, es de fácil y libre acceso al publico, en el contorno de dicho lugar se observan residencias familiares, de tipo rudimentaria, pintadas de diversos colores, se toma como puntos de referencias algunas viviendas, localizas adyacentes a sitio del suceso. Se realiza una minuciosa búsqueda en las zona adyacentes al sitio de suceso, obteniendo resultados negativos, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, la circulación de vehículos automotor es escasa. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.

QUINTO

ACTA POLICIAL, de fecha 20 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario Agente J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas con las Actas Procesales número 18-F05-1C-0038.10, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contras Las Personas, me trasladé hacia el Área de Medicatura Forense de esta Sub Delegación, a fin de verificar si la Ciudadana: J.C.V.T., ampliamente identificada en actas anteriores, asistió por ante ese despacho; Una vez presente en la mencionada área, fin atendido por la Funcionaría Auxiliar Administrativo A.T.l., a quien le manifesté el motivo de mi presencia, quien luego de una breve espera me notifico, que la prenombrada no compareció a dicho Departamento, por lo que no se encuentra registrada en los libros de ingresos llevados por ante esa Área, como el los libro de ingreso de resultados de Medicatura Forense enviado de la Sub-Delegación Acarigua a este despacho, motivo por el cual se imposibilita los resultados de la referidas Medicatura Forense. Es todo.

SEXTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 19 de abril del 2010, suscrita por el funcionario Agente J.C.M., adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas a la causa 18-F05-0038-10, que se instruye por este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, (Lesiones) me traslade en compañía del funcionario L.Y., en vehículo particular, hacia el Barrio Villas del Llano, calle 02, de esta ciudad, con la fin de ubicar y citar al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), quien guarda relación en presente causa, al llegar a la mencionada barriada, nos entrevistamos con moradores del lugar, donde nos información desconocer a persona con ese nombre, de igual manera le indagamos sobre la ubicación de un representante del consejo comunal de ese barrio, expresándonos los mismos donde podía ser ubicada, por lo que nos trasladamos hacía la vivienda señalada, en donde una vez presentes fuimos atendidos por un ciudadano, a quien luego de imponerlo el motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial, quien se identifico como VILLAMIZAR CARRERO J.G., venezolano, natural de Barinas estado Barinas, de 41 años, fecha de nacimiento 01-08-69, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono 0416-916.91.41, residenciada en el Barrio Villas del Llano, manaza 02, casa 13, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad v-10.801.524, quien manifestó ser el presidente del consejo comunal del barrio villa del llano y que conoce de vista y trato a la adolescente requerida, por lo que le hice entrega de una boleta de citación a nombre del la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de que comparezca por ante este despacho, informando no tener inconveniente en hacérsela llegar, anexo talón superior de boleta emitida. Posteriormente decidimos retornar a la sede de esta oficina siendo todo cuanto tengo que informar al respecto.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito, argumentó que realizado un análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, específicamente del delito de Lesiones, mas sin embargo esta absolutamente demostrado por la investigación que la victima J.C.V.T., no acudió a realizarse su informe medico legal que dejara constancia de las presuntas lesiones que le ocasionara la adolescente M.V., a pesar de haber sido remitido por el órgano investigador, según consta en oficio 0283-10, de fecha 09-03-2010, que riela al folio cuatro (04) de la causa y suscrito por el Inspector (PEP) CARMONA BIANNELI, adscrita a la Comisaría Los Próceres, Guanare, Estado Portuguesa, esto así adminiculado a la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima NO acudió ante la Medicatura Forense, como se dejo constancia en la causa.

En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría de la adolescente imputada en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal "d" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, razón por la cual le solicito ante Usted Ciudadana Juez de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, y en este caso que nos ocupa ello no es demostrable pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO

Por cuanto en el presente caso, ciertamente se infiere que se inicio el presente proceso, por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, específicamente del delito de Lesiones, mas sin embargo esta absolutamente demostrado por la investigación que la victima J.C.V.T., no acudió a realizarse su informe medico legal que dejara constancia de las presuntas lesiones que le ocasionara la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a pesar de haber sido remitido por el órgano investigador, esto así adminiculado a la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima NO acudió ante la médicatura Forense, como lo señala el Ministerio Publico. En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, porque no surgieron elementos de convicción que permitiera establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría de la adolescente imputada en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo establece el Artículo 561 Literal "d" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, razón por la cual, este Tribunal, declara con lugar lo el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por el Ministerio Publico, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuando señala que en el presente caso el hecho objeto del proceso no se realizo, y ello no es demostrable pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, al no concurrir la victima ante el medico forense a practicarse dicha valoración técnica legal, por lo que no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar. En tal sentido, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por el Ministerio Publico, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al artículo 318, ordinal 1, primer supuesto, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y en consecuencia su libertad plena. Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento seguido a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Lesiones, en perjuicio de J.C.V.T., de conformidad a lo establecido en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al artículo 318, ordinal 1, primer supuesto, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y en consecuencia su libertad plena.

En la ciudad de Guanare al primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NO 1,

ABG. S.R.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. KELVIS LINARES.

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