Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001447

ASUNTO : NP01-P-2011-001447

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: J.J.T., Venezolano, de 41 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, estado Civil: soltero, de profesión u oficio Pulidor de taller de Chofer y estudiante, fecha de nacimiento 05-08-1971, titular de la cedula de identidad 11.168.991, domiciliado en Municipio Libertador temblador, sector Simara calle Páez casa sin numero, teléfono 0416-9862667, el imputado J.A.B. Venezolano, de 50 años de edad, natural de CAICARA Estado Monagas, estado Civil: SOLTERO, de profesión u oficio TECNICO ELECTRICISTA, fecha de nacimiento 08-09-1962, titular de la cedula de identidad 12567597, domiciliado en Sector Primero de mayo calle caracas casa sin numero por la autopista, Puerto Píritu Estado Anzoátegui, teléfono 0424-3357937, el imputado D.R.V., de 37 años de edad, natural de TABASCA Estado Monagas, estado Civil: soltero, de profesión u oficio COMERCIENTE, fecha de nacimiento 13-12-1975, titular de la cedula de identidad 14.423.964, domiciliado en TEMBLADOR, sector La casitas Calle principal, casa sin numero, teléfono 04147676915.

DEFENSA

PRIVADA: ABG. W.G..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

MINISTERIO

PÚBLICO: DR. R.S., Fiscal Sexto (T) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: Ocho (08) de noviembre del 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042) en la causa seguida contra de los imputados J.J.T., J.A.B. Y D.R., plenamente identificados a los autos, debidamente asistido de la defensa Privada ejercida por la ABG. W.G., mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042), este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con Audiencia de Presentación, en fecha 22 de Febrero del año 2011, de los ciudadanos J.J.T., J.A.B. Y D.R., en fecha Treinta (30) de Abril del 2012, la representación fiscal presento formal Acusación en su contra por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el tercer aparte del articulo 153 de la Ley Orgánica contra las Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra de los imputados J.J.T., J.A.B. Y D.R., por los siguientes hechos: ““en fecha 20-02-2011 siendo aproximadamente las 04:20 AM, los funcionarios AGENTE CORREA OMAR, L.C., O.R., YOBER BRITO, adscrito al departamento de investigaciones de la sub. Delegación de TEMBLADOR

Estado Monagas se desplazaban por la Avenida F.d.m.d. esa localidad de Temblador donde visualizaron estacionado frente al Mercal un vehiculo marca Chevrolet, color amarillo modelo chevette, en el cual se encontraban tres ciudadanos quienes al percatarse de la comisión policial tomaron una aptitud sospechosa dando un giro brusco contra la comisión tratando de evadirlos por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, haciendo estos caso omiso tratando de huir en dicho vehiculo, siendo retenidos preventivamente procediendo bajar a los ciudadanos quedando identificados J.J.T., quien manifestó ser el conductor del vehiculo en cuestión y al realizarle una revisión corporal se le incauto un envoltorio de la droga denominada cocaína J.A.B. Y D.R., al quienes realizarle la revisión corporal no se le entro ningún elemento de interés criminalistico, por lo que los funcionarios procedieron a practicarle la inspección al vehiculo en presencia del ciudadano en presencia del ciudadano J.J.T. donde se incauto del piso de la parte trasera dos envoltorios de la droga denominada cocaína y al preguntarle al propietario del vehiculo manifestó que esos envoltorios no le pertenecían que el solo tenia un envoltorio que esos dos envoltorios le pertenecían a uno de los otros ciudadanos que lo acompañaban, procediendo a preguntarle a los otros dos ciudadanos en cuestión sobre quien era el propietario de dichos envoltorios, no respondiendo ninguno de los mencionados, motivo por el cual fueron aprehendidos. Cabe destacar que una vez practicada la experticia Química correspondiente, la sustancia incautada resulto ser: 1- ) TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS CLORHIDRATO DE COCAINA 2.) DOS (02) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Ocho (08) Noviembre del 2.012, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente a los imputados : J.J.T., J.A.B. Y D.R., en la audiencia la calificación jurídica al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el tercer aparte del articulo 153 de la Ley Orgánica contra las Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito que tiene asignada una pena de prisión no excede de Ocho años .

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en sus escritos de acusación, admitió la acusación por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica contra las Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 9° conforme a la vigencia anticipada (18 de Junio de 2012), de algunos artículos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar a los imputados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 43 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 44, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que los imputados tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) Los imputados han Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentran sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se han comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los imputados: J.J.T., J.A.B. Y D.R., ya identificados.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º y último aparte de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: : 1.- Mantener un domicilio estable, para lo cual deberá consignar Carta de residencia del sitio de habitación; 2.- Mantener el Régimen de presentaciones ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se extienden las presentaciones a (90) días; 3.-Permanecer en un trabajo o empleo para lo cual deberá consignar constancia de trabajo ante este Tribunal; 4.- No consumir, ni poseer sustancias psicotrópicas y estupefacientes. 5.- Realizar una publicación entre los 3, en un periódico local en el cual sea alusivo al no consumo de drogas. Igualmente se les advierte a los imputados, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los imputados o reabrir por una sola vez, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el tercer aparte del articulo 153 de la Ley Orgánica contra las drogas, a los imputados J.J.T., J.A.B. Y D.R.. De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) año, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante dicho lapso deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantener un domicilio estable, para lo cual deberá consignar Carta de residencia del sitio de habitación; 2.- Mantener el Régimen de presentaciones ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se extienden las presentaciones a (90) días; 3.-Permanecer en un trabajo o empleo para lo cual deberá consignar constancia de trabajo ante este Tribunal; 4.- No consumir, ni poseer sustancias psicotrópicas y estupefacientes. 5.- Realizar una publicación entre los 3, en un periódico local en el cual sea alusivo al no consumo de drogas. Con la advertencia para los imputados, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los imputados o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Cúmplase.

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. L.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PICCIONI

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