Decisión nº PJ0382013000585 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoDeclaratoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 29 de Octubre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-003795

ASUNTO : PP11-P-2013-003795

JUEZ: ABG. B.C.M.

SECRETARIO: ABG. N.R.

FISCAL: ABG. C.J.C.T.

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: S.V.A.

DELITO: HURTO SIMPLE

DECISION: ACEPTACION DE COMPETENCIA

Vista la presente causa en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.A., Merida, conforme a lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, a los fines de decidir respecto a la aceptación de competencia para conocer de la ejecución de la medida por la cual fuere condenado el adolescente , SE OMITE POR RAZONES DE LEY quien aparece como sancionado en el presente asunto penal, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en los artículo 451 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de S.V.A., determina:

Que el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de de la Circunscripción Judicial del Estado Merida. Sección Adolescentes, Merida , en audiencia oral y privada celebrada en fecha 21 de Agosto de 2013 en la que determina que el referido adolecente es condenado a cumplir la sanción establecida en el artículo 620 literal b, en concordancia con el 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, la aplicación de: REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un año: Por cuanto el adolescente consigno constancia de trabajo donde demuestra que esta realizando una actividad licita, como lo es desempeñarse como obrero en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, impone el Tribunal la obligación de mantenerse trabajando como hasta ahora lo hace desempeñando esta misma labor o cualquier otra de forma licita, por el lapso de un año y los fines de semana dedicarse como lo ha manifestado el ciudadano Palacios G.J.C. a efectuar cursos de capacitación o retomar sus estudios, los cuales fueron abandonados al primer año de la educación Básica, dichas obligaciones deben ser supervisadas por la Trabajadora social que disponga el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Por cuanto la defensora del ciudadano antes mencionado solicitó la declinatoria de competencia hacia un Tribunal de Ejecución perteneciente a la Jurisdicción del estado Portuguesa, dado que el adolescente se encuentra residenciado en la localidad del Barrio La Manga, del Playón Estado portuguesa y consta en el folio 154 la constancia de residencia emitida por el Coordinador de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, Municipio S.R., ciudadano V.P., este Tribunal acuerda con lugar la solicitud efectuada por la defensa por lo que una vez fundamentada la presente decisión, dentro del lapso legal correspondiente se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda en dicho Estado declina el conocimiento del presente asunto penal en este Tribunal, fundamentándose para ello, tanto en los artículos 630 literal a, 631 literales a y b y artículos 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del cambio de domicilio del adolescente y sus familiares en la cual consigna por ante este Juzgado la respectiva constancia de residencia, en la cual se pueden dar los supuesto previstos en el artículo 614 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Que en el caso de autos un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa, sede principal, es el competente para continuar con la ejecución de la sanción impuesta, al referido Adolescente”

Que en razón a todo lo antes señalado, este Tribunal considera necesario establecer a que Tribunal le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas al sancionado ,, a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las medidas establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…

La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas.

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 630 Ejusdem, en su literal “a”, dispone:

Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:

a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo…

Cabe destacar que el artículo 631 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales a y b establece:

La normas antes transcritas, precisan a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la mencionada competencia, es decir, sólo será competente el Juez de Ejecución del lugar donde reside el grupo familiar del sancionado, a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en el presente caso por razones de residencia, en el, acuerda, como medida de aseguramiento, tal como lo señala el artículo 617 de la Ley la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el mencionado adolescente cumpla la medida de: REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO: Por cuanto el adolescente consigno constancia de trabajo donde demuestra que esta realizando una actividad licita, como lo es desempeñarse como obrero en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, impone el Tribunal la obligación de mantenerse trabajando como hasta ahora lo hace desempeñando esta misma labor o cualquier otra de forma licita, por el lapso de un año y los fines de semana dedicarse como lo ha manifestado el ciudadano Palacios G.J.C. a efectuar cursos de capacitación o retomar sus estudios, los cuales fueron abandonados al primer año de la educación Básica, dichas obligaciones deben ser supervisadas por la Trabajadora social que disponga el Tribunal de Ejecución correspondiente..

Ahora bien, cabe destacar que el artículo 614 de la Ley la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte establece: “ …La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas.”

Así mismo es importante resaltar que el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.

Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar en rebeldía al adolescente, a los fines de su ubicación o captura cuando la ubicación sea imposible, todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente sancionado, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas como resultado de una sentencia condenatoria, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible.

Con base a todo lo antes señalado, y siendo que el sancionado , SE OMITE POR RAZONES DE LEY este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 630 literal “a”, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 81 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda Aceptar el conocimiento de la presente causa por considerarse este Tribunal competente para conocer de ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem. En consecuencia: 1.- Se acuerda conforme lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la designación de un Defensor Público Especializado para que asista durante esta fase de ejecución de la medida al adolescente . 2.- Se acuerda dictar Auto Ejecutorio el cual se hara por auto separado en la presente fecha. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2013.

ABG. B.C.M.

JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. N.R.

SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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