Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 5 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteSimon Hurtado
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-000281

ASUNTO : NP01-S-2004-000281

Visto el escrito presentado por el Defensor Público Segundo Penal ABG. J.O., quien actúa en representación del Acusado de autos; ORANGEL R.B.; identificado en las presentes actuaciones; quien solicitan el sobreseimiento en la presente causa, por haberse extinguido la acción penal en la causa que se le sigue por al acusado de marras, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con las agravantes de los ordinales 8,11,12 y 20, y con la calificación especifica del articulo 420 y 282 todos del Código Penal Vigente al momento de ocurrir los hechos; observa este Juzgador lo siguiente:

PRIMERO

Consta al folio uno (01) al once (11) acusación fiscal formulada por la fiscalía tercera del ministerio público de esta circunscripción judicial en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con las agravantes de los ordinales 8,11,12 y 20, y con la calificación especifica del articulo 420 y 282 todos del Código Penal Vigente al momento de ocurrir los hechos.

SEGUNDO

En fecha 24/01/2004 se dio inicio a la Fase Preparatoria o Investigativa en el presente asunto, por haberse aprehendido en flagrancia al acusado de marras, tal como fuere decretado por el Tribunal de control correspondiente, y con ello se dio inicio al procedimiento que se lleva a cabo en la actualidad.

TERCERO

Según voto disidente de la magistrada Deyanira Nieves, en sentencia dictada por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/08/06, expediente Nº 06-000139, se indica textualmente:

“…La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora declaró la prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello, decretó el sobreseimiento de la causa…Si bien comparto la dispositiva del fallo, no obstante discrepo del criterio invocado y sostenido por la Sala para declarar la prescripción judicial en el presente caso…En primer término se observa que, en la sentencia se declara la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal sin haber hecho pronunciamiento alguno sobre la prescripción ordinaria…Para que proceda la prescripción judicial tiene que verificarse previamente que no esté dada la prescripción ordinaria, pues si ésta (la ordinaria) se ha verificado, tiene que declararse con preferencia, por lo que resulta obligatorio revisar si la prescripción ordinaria ha operado, antes de emitir un pronunciamiento sobre la judicial…Así se desprende del contenido de las normas que tratan la materia, ya que el artículo 108 del Código Penal, regula cómo opera la prescripción ordinaria de la acción penal; acto seguido, el artículo 109 eiusdem, dispone a partir de cuándo debe comenzar a computarse el lapso establecido para que opere la prescripción ordinaria; y el artículo 110, del referido texto legal, comienza por enumerar los actos interruptivos de la prescripción ordinaria y seguidamente consagra la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal en los siguientes términos “pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”; por lo que la propia ley, al decir “pero” obliga a la verificación previa de la prescripción ordinaria para poder decretarse la judicial o extraordinaria…De igual forma, en el fallo aprobado, para computar la prescripción judicial o extraordinaria, se comienza a contar el tiempo establecido a partir del día de comisión del delito…Al respecto debe observarse que el tiempo para que opere este tipo de prescripción (judicial o extraordinaria) debe comenzar a contarse a partir del inicio del proceso, no de la comisión del delito, además de tomarse en cuenta que sólo se requiere el transcurso del tiempo (que en este tipo de prescripción no se interrumpe) y que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo)…Como en el presente caso el proceso fue seguido bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, no cabe duda que su inicio se determinaba por la fecha en que se dictaba el auto de proceder, tal como lo consagraba el artículo 90 del Código de Enjuiciamiento Criminal…La única prescripción cuyo lapso se computa a partir del día del hecho, es la ordinaria como lo señala expresamente el artículo 109 del Código Penal…Mientras que la prescripción judicial o extraordinaria se basa en la prolongación del “juicio” tal como lo dispone el artículo 110 del Código Penal y el juicio o proceso no se inicia con la comisión del delito; ambas fechas pueden o no coincidir…Debemos reiterar que el inicio de la prescripción ordinaria está determinado por la fecha de comisión del delito, ya que es a partir de ese momento cuando nace la acción penal…Por otra parte, la prescripción judicial o extraordinaria, es una figura jurídica creada por el Derecho para que también pueda operar la prescripción en el supuesto que el proceso o juicio se prolonguen excesivamente por causas no imputables al reo, de allí que la fecha de comisión del delito no guarda relación alguna, de manera absoluta, con la duración o prolongación del proceso o juicio, cuyo inicio está determinado por el acto procesal que indique la Ley adjetiva, de lo cual se desprende que efectivamente no es la fecha de comisión del delito la que determina el inicio de ese proceso…Lo anterior resalta del propio texto de la Ley (artículos 108, 109 y 110 del Código Penal), además, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas, de allí que su determinación dependa de la duración del proceso judicial…”

CUARTO

Partiendo del criterio expuesto, según el cual es necesario determinar en principio si opero o no la prescripción ordinaria, establecida en el artículo 108 del Código Penal, el artículo 109 eiusdem, que dispone a partir de cuándo debe comenzar a computarse el lapso establecido para que opere la prescripción ordinaria; y el artículo 110, del referido texto legal, comienza por enumerar los actos que interrumpen dicha prescripción ordinaria. En el presente caso la comisión de los hechos corresponden al 24-01-2004; sin embargo en fecha 08-01-2007 el ministerio público presenta ante el tribunal de control respectivo el correspondiente acto conclusivo, interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción establecido en el artículo 108 numeral 4° del código penal de cinco (05) años, aplicable en el presente caso. Sin embargo el mismo texto penal en su artículo 110, señala “pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”, refiriéndose a la denominada prescripción judicial o extraordinaria, iniciándose el proceso en el caso de marras en fecha 24-01-2004 oportunidad en la que se da inicio a la Fase Investigativa del proceso en contra del mencionado acusado, siendo necesario para su procedencia el transcurso del tiempo sin culpa del reo. Se constata de las actuaciones en fecha 28/02/2008, se ordenó ORDEN DE APREHENSION sobre el acusado de autos, en virtud del incumplimiento de la medida de presentación impuesta, aunado a la incomparecencia a los llamados de ley realizados por el Tribunal para los actos correspondiente, evidenciándose con claridad que mal pudiera alegarse extinción de la acción penal, cuando parte del tiempo transcurrido se debe a la culpa del mismo acusado, siendo los Órganos Jurisdiccionales diligentes en sus actuaciones.

En consecuencia ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara IMPROCEDENTE El Sobreseimiento de la causa seguida al Ciudadano ORANGEL R.B.R., quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 02-02-1949, hijo de J.R.D.B. y de J.M.B., mayor de edad, de Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.700.978; domiciliado en Sabana Larga, Municipio Punceres, al lado de la Planta de Tratamiento de Aguas. Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con las agravantes de los ordinales 8,11,12 y 20, y con la calificación especifica del articulo 420 y 282 todos del Código Penal Vigente al momento de ocurrir los hechos, por no encontrarse llenos los extremos de lo establecido en los artículos 325 numeral 3°, 45 numeral 8 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 110 primer aparte del código penal, ni 318 de la referida norma adjetiva penal, textos normativos vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ

ABG. SIMON HURTADO

LA SECRETARIA

ABOG. BERENICE LOPEZ

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