Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 05 de Diciembre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-002103

ASUNTO: MP21-R-2012-000051

JUEZ PONENTE: A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: Ciudadano VIZQUEL V.R.Z., Venezolano, cedulado Nº V- 22.779.101.

DEFENSOR: ABG. ESCALANTE LEYDA, Defensora Privada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.858

RECURRENTE: ABG. T.R., Fiscal Provisorio Décimo en materia de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: TRAFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado T.R., en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual dicho Órgano Jurisdiccional prenombrado, OTORGO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, (L.C.), de conformidad con los artículos 479 numeral 1 y 500 segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ut-supra mencionado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano VIZQUEL V.R.Z., Venezolano, cedulado Nº V- 22.779.101.

En fecha 31 de octubre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado T.R., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 07 de agosto de 2012, por la cual se decreto, otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, (L.C.), de conformidad con los artículos 479 numeral 1 y 500 segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ut-supra mencionado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano VIZQUEL V.R.Z., Venezolano, cedulado Nº V- 22.779.101, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2012-000051, por distribución del sistema Juris 2000 designándose Ponente al Juez C.F.R.R..

PUNTO PREVIO

En virtud, de la incorporación en fecha 14 de Noviembre de 2012, del DR. A.D.G.G., cedulado v-8.676.475, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de octubre de 2012, como Juez Provisorio de la Sala Tercera de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en reemplazo del DR. C.F.R.R., abocándose al conocimiento de la presente causa queda constituida esta Sala por los Jueces Superiores Provisorios DR. JAIBER A.N. JUEZ PRESIDENTE, DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN JUEZ INTEGRANTE, y DR. A.D.G.G. JUEZ INTEGRANTE Y PONENTE en la presente causa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.132.101 V-9.830.165, y V- 8.676.475, en su orden.

CAPITULO I

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en Decisión dictada de fecha 07 agosto 2012, dictaminó lo siguiente:

Omisis “Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 13 de junio de 2011; el penado VISQUEL V.R.Z. cumplió dos terceras parte (2/3) de la pena que le fuera impuesta, por lo que podría ser posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento que se ejecutó la pena, esto es: L.C. en virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C..

Así las cosas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.

PRIMERO

El ciudadano VIZQUEL V.R.Z., titular de la Cédula de Identidad V-22.779.101, en fecha 23-03-2011 fue condenado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, conforme al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Cursa a la pieza tres informe Psico - Social, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicios Penitenciarios, de fecha 05-06-2012, suscrito por la Trabajadora Social Licenciada DAYANA RODRIGUEZ, la Psicóloga S.P.F., Criminóloga P.A.N. y el Abogado YOENDRY ROBLES donde dejaron constancia que el ciudadano VIZQUEL V.R.Z., titular de la Cédula de Identidad V-22.779.101, al ser evaluado “El equipo evaluador emite pronóstico FAVORABLE, para el penado RIOS Z.V., en virtud de lo siguiente: Adecuada autocrítica, apoyo familiar estable y movilización por experiencias penal”. Así mismo el equipo multidisciplinario dejo establecido que el citado penado tiene un grado de clasificación MINIMA.

TERCERO

Consta a las actas del expediente, C.D.B.C. suscrita por el ABG. C.F. Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y por los miembros de la Junta de Conducta, en la cual se observa que califica como: BUENA la conducta desplegada por el penado de autos en dicho Instituto Carcelario.

CUARTO

Cursa a los autos del expediente Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano J.R.V. en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES TORNOCUA, C.A. ubicada en: Carretera Nacional de Cúa-San C.Z.I., Marín I Frente a Hierros Río Tuy, realizada a favor del penado VIZQUEL V.R.Z., titular de la Cédula de Identidad V-22.779.101, quien le oferta el cargo de SOLDADOR, siendo esta verificada por la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, así como consta C.d.R. suscrita por el Profesor E.S.S.A., Primera Autoridad Civil del Municipio General R.U.d.E.B. de Miranda, en la cual se señala la siguiente dirección: EL CONDE, CALLE SAN RAFAEL, CASA Nº 182 CÚA ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

QUINTO

Consta Antecedentes Penales de la tercera pieza del expediente: en la cual señala que el penado de autos, solo posee el presente delito en sus antecedentes.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la L.C. podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, dos terceras parte (2/3) de la pena que le fuera impuesta, y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe; y, 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Esta Instancia Judicial, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente referida, considera que el penado VIZQUEL V.R.Z., titular de la Cédula de Identidad V-22.779.101, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penada no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita la Formula Alternativa; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro y clasificación mínima elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; igualmente consta en autos Oferta de Oferta de Trabajo que emitiera el ciudadano J.R.V. en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES TORNOCUA, C.A, a favor del penado.

Se desprende, de lo ante señalado, que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado VIZQUEL V.R.Z. a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, a los fines de que se adapte y cumpla con los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, debiendo adoptar medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 500 segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado , la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el artículo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esto es L.C., al penado además, se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y presentar c.d.T., cada tres (03) meses, donde indique el horario que cumple; 2.- Presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga. 3.- No cambiar de domicilio ni ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda sin autorización del tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de L.C., al ciudadano VIZQUEL V.R.Z., titular de la Cédula de Identidad V-22.779.101, venezolano, natural de Cúa del Estado Miranda, nacido el 14/04/1992 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio latonero, hijo de IRAIDA VEGA (V) Y E.G. (V) y residenciado en la Urbanización El Conde, Calle San Rafael, casa Nº 68, Municipio R.U.d.E.B. de Miranda, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1 y 500 segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días y presentar la respectiva c.d.t. cada tres (03) meses, donde indique el horario de trabajo, presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga, y no cambiar de domicilio ni ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda sin autorización del tribunal. En consecuencia notifíquese al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la defensa privada, líbrese la correspondiente boleta de EXCARCELACIÓN al penado VIZQUEL V.R.Z., remitiéndose la misma, con oficio, al director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, anexando, de igual manera, boleta de citación a nombre del prenombrado penado a objeto de apersonarse éste a la sede del Tribunal el día hábil siguiente, y ser impuesto de la decisión dictada en este día. Líbrese oficio a la Unidad Técnica Nº 11, a los fines que le sea designado DELEGADO DE PRUEBA…”

CAPITULO II

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 30 de agosto de 2012, el Abg. T.R., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Omissis… El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha Siete (7) de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se le otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa a la L.C. al penado VISQUEL V.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº v.- 22.779.101, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Omissis…

Omissis…. Ahora bien, es de hacer notar Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación que la decisión que otorga la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la L.C. al penado VIZQUEL V.R.Z., si bien es cierto que la Juez de la recurrida analizo y considero que existe entre otros requisitos el Informe Técnico, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante la cual se observa que emiten opinión Favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Sentencia, y no para la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la L.C. que le fue acordada al penado, no es menos cierto que el penado VISQUEL V.R.Z., fue condenado por el delito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Tercera Aparte del articulo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Observándose que el Tribunal simplemente verifico los requisitos establecidos en el mencionado articulo, sin tomar en consideración la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, entre algunos de los aspectos que ha tomado en cuenta el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, donde si la intención (sic) del Legislador en el citado articulo hubiese sido que una vez llenos los requisitos corresponde inmediatamente su otorgamiento, hubiese colocado el Legislador la palabra “DEBERA” y constituirá un imperativo de ley otorgar dicho beneficio.

Ahora bien, en cuanto al ilícito penal por el cual fue condenado el penado de autos (Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución), el Tribunal debió valorar que no se trataba de un delito común, sino de un delito pluriofensivo, considerado tanto en doctrinal como jurisprudencialmente, delito de lesa humanidad, por lo que tuvo que tener presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial… Omisssis…

PETITORIO

…Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 5º Ibidem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión los Valles del Tuy, en fecha 07 de agosto de 2012, mediante el cual acordó otorgarle la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la L.C. al Penado VISQUEL V.R.Z., titular de la cedula de identidad Nº v.- 22.779.101, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión hoy recurrida…

CAPITULO III

DE LA CONTESTACION

En fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil doce (2012), la profesional del Derecho ABG. L.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.858 en su condición de Defensora Privada del ciudadano VIZQUEL V.R.Z., Venezolano, cedulado Nº V- 22.779.101, dio contestación al Recurso de Apelación (cursante en los folios 02 al folio 13 de la compulsa), interpuesto por el Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…) DE LA CONTESTACION

“… Por cuanto fui notificada del Recurso de Apelación en fecha 11 de septiembre de 2012, ejercido por el Representante del Ministerio Publico, suscrito por el Dr. T.R., Fiscal Décimo Provisorio con Competencia en Ejecución de Sentencia en fecha 07 de agosto de 2012; y siendo la oportunidad legal de conformidad con el articulo 449 del Codigo Orgánico Procesal Penal, como en efecto procedo a contestarle en los términos siguientes:

…solicito con el debido respeto no admitir la apelación interpuesta y se mantenga el beneficio otorgado en fecha 07 de agosto del año 2012. Pido que el presente escrito de Oposición y Contestación sea declarado con lugar. Es justicia que solicitó en Ocumare del Tuy, a la fecha de su presentación…

ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 31 de Octubre de 2012 se recibe cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, dándosele entrada.

En fecha 01 de noviembre de 2012, se solicitó cómputo certificado al Tribunal de origen, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, mediante oficio Nº 0027/2012.

En fecha 08 de noviembre de 2012, el Tribunal A quo, se recibe oficio Nº 3347-2012, procedente del Tribunal A quo, remitiendo cómputo certificado practicado por la secretaria de ese Tribunal.

En fecha 13 de noviembre de 2012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

OBSERVA ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La acción realizada por la parte recurrente, versa sobre la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), mediante la cual otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (L.C.), al ciudadano VIZQUEL V.R.Z., pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta actividad recursiva en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. -…omissis…

  2. -…omissis…

  3. -…omissis…

  4. -…omissis…

  5. -…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. -…omissis…

  7. -…omissis…

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio

Esta Superioridad observa que el accionante no indicó, cual fue el “gravamen irreparable” que se causo lo que a manera de referencia es oportuno citar la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07/04/2011 Exp. Nº10-0284, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón:

…Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente (…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)

Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.

De la sentencia anteriormente citada se Observa, que el Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado, motivado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Por otra parte, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño “irreparable” ocasionado.

Precisando lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente del caso que hoy nos ocupa, no expresó en su escrito recursivo el por qué consideró que el Tribunal A quo, en su decisión de fecha 07 de agosto de 2012, cual fue el gravamen irreparable ocasionado. Por lo que esta Alzada no considera que de la decisión recurrida causó gravamen alguno. Así se decide.-

Ahora bien, es indispensable para esta Alzada analizar en cuanto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, debemos observar la finalidad que persiguen estas dentro del sistema penitenciario venezolano, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 907, de fecha 14-05-2007, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C., estableció lo siguiente:

…Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena - o al cumplimiento de la pena- previstas originalmente en la Ley de Régimen Penitenciario, son; el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la l.c..

(…)

La l.c. -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena.

Se deduce del extracto de la sentencia antes citada que, el otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena persigue lograr la reinserción social del penado, a través de un conjunto de cánones distintos a la prisión, lo cual resulta acorde con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Articulo 272. “…El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (…) En todo caso, las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

De igual forma, la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 7 establece como debe contemplarse la progresividad, señalando lo siguiente:

Articulo 7 Ley Régimen Penitenciario: “…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y voluntad de vivir conforme a la Ley.…”

Siendo así, se hace necesario para esta Sala mencionar que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad; dicho régimen opera con el transcurso del tiempo y por la buena conducta observada, con lo cual el penado o penada puede obtener como resultado sólidas transitorias, sin embargo, se debe recalcar que dichos beneficios solo se conceden a estos cuando cumplan los requisitos establecidos por la Ley de manera obligatoria.

Observa esta Alzada, de la revisión de la decisión impugnada que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, señalo lo siguiente:

…Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de L.C., al ciudadano VIZQUEL V.R.Z., titular de la Cédula de Identidad V-22.779.101, venezolano, natural de Cúa del Estado Miranda, nacido el 14/04/1992 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio latonero, hijo de IRAIDA VEGA (V) Y E.G. (V) y residenciado en la Urbanización El Conde, Calle San Rafael, casa Nº 68, Municipio R.U.d.E.B. de Miranda, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1 y 500 segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días y presentar la respectiva c.d.t. cada tres (03) meses, donde indique el horario de trabajo, presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga, y no cambiar de domicilio ni ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda sin autorización del tribunal. En consecuencia notifíquese al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la defensa privada, líbrese la correspondiente boleta de EXCARCELACIÓN al penado VIZQUEL V.R.Z., remitiéndose la misma, con oficio, al director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, anexando, de igual manera, boleta de citación a nombre del prenombrado penado a objeto de apersonarse éste a la sede del Tribunal el día hábil siguiente, y ser impuesto de la decisión dictada en este día. Líbrese oficio a la Unidad Técnica Nº 11, a los fines que le sea designado DELEGADO DE PRUEBA, remitiéndose copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-“

Al respecto, observa este Tribunal Colegiado, que si bien el Tribunal A Quo, tal y como lo establece el artículo 479 de la norma adjetiva le corresponde la competencia para otorgar Fórmulas alternativas de Cumplimiento de Pena, siempre y cuando se cumplan con los extremos a los que hace referencia el artículo 500 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto sucede en este caso en particular, no es menos cierto que el delito por el cual fue condenado el ciudadano VIZQUEL V.R.Z., a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado como de Lesa Humanidad, y así se desprende de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 359 de fecha 28/03/2000, del MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de la cual se extrae:

…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas…omissis…

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas)…omissis…

La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la s.p. como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...

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Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señala lo siguiente:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…omissis…

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...omissis…

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…omissis…

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…

Efectivamente, aprecia esta Sala, que el delito por el cual es penado el ciudadano VIZQUEL V.R.Z., es el de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual constituye un delito que tiene por objeto facilitar o promocionar la distribución, consumo ilícito de determinadas sustancias estupefacientes y psicotrópicas adictivas, que atentan contra la s.p. y el Estado, con fines lucrativos, se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad.

Ahora bien, esta Alzada está obligada a tomar en consideración que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo órgano jurisdiccional, ha dictado reiterada jurisprudencia donde ha restringido de manera vinculante para los demás tribunales de jerarquía inferior el otorgamiento de “beneficios procesales” en los delitos relacionados al TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, por haber interpretado que los mismos son de lesa humanidad, y que en consecuencia ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales delitos.

Respecto a lo expresado anteriormente, esta Corte de Apelaciones considera la imposibilidad de que el ciudadano VIZQUEL V.R.Z. cedulado Nº 22.779.101, quien se encuentra incurso en este tipo delictual sea merecedor de Formulas Alternativas de Cumplimientos de Pena (L.C.), siendo que el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es considerado por la doctrina y la Jurisprudencia como un delito que atenta contra la salud tanto física como mental de la sociedad en general, por lo que se considera de lesa humanidad.

Siendo así, es necesario para este Tribunal Colegiado destacar que, los delitos de lesa humanidad son crímenes que lesionan drásticamente al Estado, afectando al género humano, igualmente, acogiendo el criterio de que las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena suponen un beneficio penitenciario, por tanto, los delitos en materia de Droga, quedan excluidos del mismo a fin de garantizar con ello la tutela judicial efectiva y un justo debido proceso.

En este orden de ideas, es por lo que esta sala considera ajustado a derecho, como en efecto lo hace, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. T.R., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), por el cual otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa a L.C., a favor del penado VIZQUEL V.R.Z., Venezolano, Cedulado Nº V- 22.779.101, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.-

Siendo este criterio reiterado en decisiones anteriores por esta Corte Tercera de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 29/10/2012, asunto Nº MP21-R-2012-000046 y sentencia de fecha 23/11/2012 asunto Nº MP21-R-2012-000045. Así mismo, observa esta alzada la falta de técnica recursiva por parte del Ministerio Público, por lo que se insta a la representación fiscal a que en futuras ocasiones la interposición de recursos sea acorde a los motivos establecidos en la norma adjetiva penal.

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. T.R., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil doce (2012), por el cual otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa a “L.C.” a favor del penado VIZQUEL V.R.Z., Venezolano, cedulado Nº 22.779.101, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y la S.P.. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha siete (07) de agosto del año dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Segundo de Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual OTORGÓ la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referente a la L.C. al penado VIZQUEL V.R.Z. cedulado Nº 22.779.101. TERCERO: Se REPONE la causa al estado en el que se encontraba antes de la decisión de fecha siete (07) de agosto del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Y que conozca de esta, un nuevo Juez diferente al que dicto el fallo que se recurre, debiendo prescindir de los vicios aquí señalados. CUARTO: Se ORDENA remitir al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la totalidad de las actuaciones del expediente signado con el numero MP21-P-2010-002103. QUINTO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del referido penado a los fines de que continué cumpliendo con la pena impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, tal como fue establecida en la Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos de fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil once(2011).

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER A.N..

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

JAN/ADGG/OFL/nm/nara.

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