Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-006651

ASUNTO : EP01-P-2010-006651

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. MARIA KARELIS GUEDEZ

IMPUTADO: Y.M.M.

DEFENSORA PUBLICA: ABG. OMALVIS NOVOA

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

SECRETARIA: ABG. YANNIRA D.M.

Vista la solicitud presentada por la Abg. M.K.G.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano Y.M.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.553.242 (No la Porta), edad 27 años, nacido en fecha 04/05/1982, de ocupación Obrero, hijo de A.M. (f) y de Edeña Márquez (v), residenciado en la vía principal del Guasdualito, como a una cuadra del Puente que atraviesa a S.C. deG. de la Rivera, casa color azul, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.El imputado Y.M.M., manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia manifestó Acogerse al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Omalvis Novoa, quien expuso: “Solicito una Medida Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito me sean acordadas copias de las presentes actuaciones. Es todo”.

D E L O S H E C H O S

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 10 de septiembre de 2010, siendo las 10:20 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 12, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizando labores de patrullaje específicamente en el sector S.C. deG., en el Club Nocturno S.M., donde realizan un registro personal a los ciudadanos que se encontraban dentro del establecimiento, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a un ciudadano dentro de su vestimenta específicamente en la pretina del pantalón, en la parte delantera, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Jericho 941FS, con 15 balsa marca Cavin sin percutir, quedando identificado como Y.M.M., de 27 años de edad, quien fue pasado a la orden del Ministerio Publico.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta de Policial, Nº 1337, de fecha 10 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios C/2do Azuaje Yimmy, C/2do G.E., Distinguido R.L. y Agente G.Y., adscritos a la Zona Policial Nº 12, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

*Acta de Retención de Arma de Fuego y Cartuchos, de fecha 10 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario C/2do Azuaje Yimmy, adscrito a la Zona Policial Nº 12, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia del arma de fuego retenida, los cartuchos así como las características de la misma.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce cuando los funcionarios policiales en labores de patrullaje le realizan la correspondiente inspección de personas, logrando incautarle al hoy imputado el arma de fuego antes mencionada, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano Y.M.M., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público, así mismo la presunción razonable del peligro de fuga, dado el imputado up supra mencionado se encuentra inhabilitado políticamente como pena accesoria dictada por un Tribunal y se encuentra solicitado por el Tribunal Militar Cuarto de la Circunscripción Militar del Estado Táchira según Expediente CJPM-TM4EO2207, suficientes elementos que hacen estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

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D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado Y.M.M., antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado, llenos los extremos exigidos en el art. 250 y 251 de la Ley Adjetiva. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO ABG. M.E.Q.

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