Decisión nº MP21-P-2011-000754 de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRobinson Suarez
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 2 de mayo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-000754

JUEZ: ABG. R.S.R.

SECRETARIO: ABG. J.L.D.

FISCAL: ABG. K.B.

Fiscal 22 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

VICTIMA: YUSMEY VERENZUELA

DEFENSA: ABG. L.A.P.

Defensor Publico

IMPUTADO: A.A.M.P.

DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

En virtud de haberse celebrado en fecha 27 de abril de 2011 la audiencia preliminar, en la presente causa, se procede a dictar y publicar la sentencia en la causa signada bajo el N° MP21-P-2011-000754, seguida en contra del ciudadano A.A.M.P., conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 13 de marzo de 2011, por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano A.A.M.P.. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el Abg. R.S.R., en su carácter de Juez Tercero Temporal de Primera Instancia del referido Juzgado; y el Secretario Abg. J.L.D., en su carácter de secretaria este Juzgado y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 10 de febrero de 2011, cuando funcionarios adscritos al instituto autónomo de la Policía del Estado Miranda, realizaban patrullaje, en virtud de haberse presentado ante la comisaria de S.L., del Estado Miranda, la ciudadana Yusmey Valenzuela, quien es madre de las infantes M.V., Amyleth Valenzuela y Eydimar Valenzuela, quien de forma espontanea ante esa comisaria, manifestó que el ciudadano Á.A.M.F., había abusado de sus menores hijas, es por ello, que los funcionarios policiales, procedieron a trasladarse al sector la Quizanda, carretera Nacional Petare-S.L., a la residencia del imputado, una vez en el sector proceden dichos funcionarios policiales a realizar la ubicación del imputado de autos y asi mismo proceden a imponerle sus Derechos Constitucionales, siendo aprehendido.

SEGUNDO

DECISION SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA POR LA DEFENSA

Este Juzgado, sobre los alegatos realizados por la defensa del ciudadano A.A.M.P., en la cual solicita la nulidad del escrito acusatorio, este tribunal considera que no se infringió el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerar este Órgano Jurisdiccional, que el escrito acusatorio, presentado en fecha 13 de marzo de 2011, con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos:

EXPERTOS:

  1. - Declaración del Experto G.D., adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizo el examen de reconocimiento médico psiquiátrico a las víctima, Anyerlin Y.V.

    TESTIMONIALES

  2. - Declaración de la ciudadana Yusmey Y.V.B., testigo referencial de la presente causa, en su condición de madre, de las víctimas de la presente causa.

  3. - Declaración de la infante M.A.D.V., quien es víctima de la presente causa.

  4. - Declaración de la infante Amyelis Y.V.B., quien es víctima de la presente causa.

  5. - Declaración de la infante Eydimar Yusneidy Valenzuela Bustamante, quien es víctima de la presente causa.

    FUNCIONARIOS ACTUANTES

  6. - Declaración del funcionario Ayala Ronald y R.E., adscritos a la Policía del Estado Miranda, quienes realizaron la aprehensión del imputado.

    DOCUMENTALES:

  7. - Resultado del acta de reconocimiento médico psiquiátrico a las víctima, Anyerlin Y.V., suscrito por el experto G.D., adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    La prueba documental, se admite, por tratarse de documento que requiere ser exhibido a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. H.D.E. en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. E.F. en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del m.T. de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. D.N.B.. Y ASI SE DECLARA.-

    Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.

CUARTO

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentado, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano A.A.M.P., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, admite el escrito acusatorio, pero por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., por considerar que la conducta que se le atribuye al imputado de autos se subsume en la norma legal antes citada, tomando en consideración los hechos narrados por la fiscalía, y los fundamentos de imputación presentadas.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano A.A.M.P., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

QUINTO

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuidos al mismo; manifestando expresamente el ciudadano A.A.M.P., su libre voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente al ciudadano A.A.M.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al acusado A.A.M.P., se le atribuye la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.

El delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., establece una pena de Dos (2) a Seis (6) anos de Prisión, al aplicar la dosimetría y establecer la pena media correspondiente según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos limites, tenemos una pena de Ocho (08) anos de prisión que al dividirla entre dos, obtenemos una pena media de Cuatro (4) anos de prisión.

Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, y visto que no se encuentra acreditada la mala conducta pre delictual del acusado, se procede a rebajar de la pena, entre el término medio de la pena, y la pena mínima, es decir TRES (3) ANOS DE PRISION y vista la admisión de hechos realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena en un tercio de la pena normalmente aplicable, quedando la misma en DOS (2) ANOS DE PRISION, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA.-

Se deja constancia que se CONDENA al imputado A.A.M.P., a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 22 del Código Penal, no obstante se le EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se tiene como fecha probable de cumplimiento de pena, tomando en consideración desde la fecha que se encuentra privado de libertad, el día 11 de febrero de 2013. Y ASI SE DECLARA-

SEPTIMO

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Publico, solicito se mantuviera la medida privativa preventiva judicial de libertad, mientras que la Defensa, solicito la libertad o en su defecto le fuera acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este Juzgado en fecha 18 de abril de 2011, cuando se procedió a revisar la medida judicial privativa de libertad, dictada en fecha 11 de febrero de 2011, al haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, al ser presentada la acusación por un delito menor, por el que fuera presentado en la audiencia de flagrancia, en tal sentido se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.A.M.P. referido a la presentación periódica ante el Juzgado de Control cada quince (15) días, y la presentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno un salario igual o superior a salario mínimo, hasta tanto que la causa sea recibida por el Tribunal de Ejecución correspondiente, el cual establecerá el lugar y forma de cumplimiento de la pena impuesta en la audiencia preliminar.

Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, en virtud de que este tribunal considera que no se infringió el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerar este Órgano Jurisdiccional, que el escrito acusatorio, presentado en fecha 13 de marzo de 2011, con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano A.A.M.P., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37, 74 ordinal 4 y 82 del Código Penal venezolano, se Condena al ciudadano A.A.M.P., titular de la cédula de identidad numero Nº V-16.935.897, natural de S.L., Estado Miranda, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20 de noviembre de 1982, estado civil: soltero, de profesión, residenciado en: Sector Quisanda del nogal, carretera Petare-S.L., calle Los Sapitos, casa sin número, Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS (2) ANOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. QUINTO: Condena al ciudadano A.A.M.P., a sufrir la pena accesoria prevista en el artículo 22 del Código Penal venezolano, y la EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 11 de febrero de 2013, para el ciudadano A.A.M.P., en los términos que estime el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEPTIMO: Se acuerda mantener la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en fecha 18 de abril de 2011, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.A.M.P. referido a la presentación periódica ante el Juzgado de Control cada quince (15) días, y la presentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno un salario igual o superior a salario mínimo. OCTAVO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal, a un tribunal de ejecución.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

R.S.R.

EL SECRETARIO

J.L.D.

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