Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoRatificación Med. De Reglas De Cond Y Liber Asisti

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

GUANARE

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Guanare, 17 de febrero de 2011

Año 200º y 151º

CAUSA N°: E-293-10

SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

FISCAL V: M.A.F.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. T.E.J.

ASUNTO: RATIFICA SANCION

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Celebrada la audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para el día de hoy 17 de febrero de 2011, a fin de revisar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las medidas sancionadoras de Reglas de conducta y L.A., impuestas por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2010, para ser cumplidas en el lapso de 2 años; este Tribunal decide bajo las siguientes consideraciones:

FINALIDAD Y OBJETO DE LA SANCIÓN:

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialista, y el artículo 629 de la referida Ley, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo o desarrollo integral de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en esta ley especial, cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y que ha sido declarado responsable, es que éste logre, con apoyo de un equipo técnico multidisciplinario, superar las carencias, los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que hayan influido en su conducta, y que finalmente asuma una función constructiva en la sociedad.

MEDIDA IMPUESTA Y CONTENIDO LEGAL.-

En el presente caso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionado por el Tribunal de juicio de esta misma circunscripción judicial, en fecha 15 de julio 2010, por admisión de los hechos, con las medidas sancionadoras de Reglas de conducta consistente en: 1) Realizar una actividad laboral, 2) Continuar la escolaridad, consignando constancia, 3) no comunicarse con la victima y 4) Vivir en casa de la abuela (IDENTIDAD OMITIDA)y L.A. consistentes en: Someterse ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes y recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social, a cumplir ambas medidas por el lapso de dos (02) años, previstas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de vehiculo automotor y porte ilícito de arma de fuego, en perjuicio del ciudadano Rojas Dudamel Enrique.

En fecha 11 de agosto de 2010, este Tribunal de Ejecución le impuso AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas sancionadoras de Reglas de Conducta y L.A. a cumplir en el lapso de dos (02) años, consistente la primera en cumplir las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1) Realizar una actividad laboral, 2) Continuar la escolaridad y consignar constancia, tanto de estudios y sus correspondientes notas y de trabajo, 3) no comunicarse con la victima y 4) Vivir en casa de la abuela M.F.V., esta ultima obligación, en audiencia de imposición le fue modificada, en virtud del pedimento del mismo adolescente, de su abuela y aceptación de su padre biológico, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó en la sala, que estaba en disposición de llevarse a vivir a su hijo con el, pues tenia mas posibilidades para atenderlo donde pudiera estudiar y trabajar; en consecuencia, se le impuso la obligación de vivir con en casa de su papá.

En el desarrollo de la audiencia, de revisión celebrada en este día 17 de febrero 2011, se explano lo siguiente:

Otorgado el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. M.A.F., expuso: “Siendo esta audiencia el objeto principal es la Revisión de la sanción, no consta constancia de estudio se evidencia que esta laborando y explique porque no esta presente su representante legal y no se tiene conocimiento que el sancionado haya molestado a la victima solicito que se ratifiquen las mismas”,

Concedido el derecho de palabra a la Defensa, abg T.J., expuso: “ciudadana juez considero que hay un error de computo de sanción debe computase desde el día 6-01-10, por cuanto estuvo privado de libertad y debe cesar el 6-01-12 solicito la corrección de la sanción en cuanto a la obligación de estudiar comunico que ya culmino sus estudios y esta gestionando su titulo de bachiller ya no reside con su papa, y vive con su madre y las demás obligaciones ha cumplido a cabalidad”.

Se procede a imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del contenido del Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente tiene derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia y que así como lo establecido en el Ordinal 3° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho que tiene a ser oído y no estar obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el Sancionado: “Mi mama no pudo venir porque mi hermanita esta enferma, y mi papa esta en Barquisimeto y vengo a las orientaciones sicológicas y estoy esperando que me den el titulo de bachiller y estoy gestionando irme para la guardia nacional estudie bachillerato con la oficina de la Zona se llama el Liceo Cap tengo constancia de estudio, me vine de donde mi papa porque mi mama esta enferma” .

Concedido nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. M.A.F., quien expuso: “Considero que se debe tomar la fecha de la detención para computarse lapso de la sanción y no la fecha de la imposición”.

SEGUNDO

Oída la exposición de las partes y revisadas las actas que componen el presente expediente, se pudo observar que el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), ha venido cumpliendo con las medidas sancionadoras de Reglas de conducta, consistente en: 1) Realizar una actividad laboral, pues consta constancia de trabajo emanada del consejo comunal “Todos unidos”, del Municipio S.P., Parroquia G.V.L., Estado Lara, corriente al folio 27, de la pieza sexta, donde esplana que el referido adolescente realiza una actividad laboral en un huerto comunitario, amen de lo que manifiesta el mismo adolescente en la audiencia, que conseguir trabajo está un poco difícil y hace lo que puede; en relación a la obligación de 2) Continuar la escolaridad y consignar constancia, pues aun cuando no reposa en el expediente constancia alguna, el joven manifiesta que culminó bachillerato; que consignará constancia y que está haciendo diligencias para ingresar a la escuela de guardia Nacional, con relación a la prohibición de 3) no comunicarse con la victima, manifiesta la fiscal del Ministerio Publico que no tiene conocimiento de que haya molestado a la victima, por lo que considera que la está cumpliendo y la obligación de 4) Vivir en casa de su padre biológico, el propio adolescente ha manifestado en la audiencia de que se ha venido a vivir con su madre pues ella está muy enferma, lo tanto quiere vivir con su mamá porque ella esta muy enferma, por lo que considera este tribunal que siendo así esta obligación queda modificada y se le impone la obligación de vivir con su madre, y la medida de L.A., consistentes en: Someterse a la supervisón, asistencia y orientación del equipo técnico multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes y recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social; se observa que igualmente las viene cumpliendo cada vez que le corresponde asistir ante este equipo técnico, no compareciendo en fecha 20 de enero 2011, sin explicar el motivo de su incomparecencia, por lo que se le dio cita para el 24 de febrero 2011, narrando cada informe no solo la comparecencia del adolescente sino la evolución que ha tenido, siendo esta escasa, narra la psicólogo en informes cursantes a los folios 29 y 37 de la sexta pieza, lo siguientes: “escasa integración a la sesión realizada, donde se le trata de abordar el sentido de su responsabilidad, pues se le detecta inestabilidad y evasión a sus responsabilidades”; en tal sentido se ratifican esta medidas sancionadoras de Reglas de conducta y L.A. que cumple el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el tiempo que le falta por cumplir y siendo que las mismas fueron impuestas por este Tribunal de ejecución en fecha 11 de agosto de 2010 para cumplir ambas medidas por el lapso de dos (02) años, la fecha probable, sino ocurren interrupciones imputables al joven sancionado Á.C.Q.V., será el 11 de agosto de 2012, por lo que se le insta al joven (IDENTIDAD OMITIDA), hacer mayores esfuerzos en el cumplimiento efectivo de la sanción durante el tiempo que le falta por cumplir, lo cual incidirá positivamente en su desarrollo integral, en su beneficio propio, de su familia y la sociedad; que trate de conquistar el sueño de estudiar en la escuela para Guardia Nacional y en todo caso, continuar la escolaridad a nivel técnico o universitario, sin perder nunca de vista que estudiar forma al ser humano para la liberación del alma, pues será esta herramienta la cual le permita conseguir un mejor empleo y en consecuencia obtener una mejor calidad de vida, no solo en pro de la familia que actualmente tiene sino la que vendrá de el, pues un día tendrá esposa e hijos y se requiere estar preparado para ello para poderles brindar bienestar y buenos principios. Se acuerda que el equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección de Adolescentes, seguirá encargado de la supervisón, asistencia y orientación del adolescente sancionado, en lo que a la medida de L.A. se refiere, debiendo informar mensualmente a esta instancia judicial, los resultados de cada orientación psicológica y seguimiento social, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en tal sentido siendo que las medidas sancionadoras de Reglas de conducta y l.a. fueron dictadas por el juez de juicio para cumplirlas en un lapso de dos (02) años, e impuestas estas por este tribunal en fecha 11 de agosto de 2010, por lo que no han trascurrido los dos años, contados desde la fecha de su imposición por parte de este Tribunal, se ratifican por el lapso que le falta por cumplir siendo la fecha probable de cese de la sanción sino existe alguna interrupción imputable al joven sancionado, el 11 de agosto de 2012. Así se decide.

En relación a lo plateado por la defensa Abg. T.J., cuando expone: “Ciudadana juez considero que hay un error de computo de sanción debe computase desde el día 6-01-10, por cuanto estuvo privado de libertad y debe cesar el 6-01-12 solicito la corrección de la sanción en cuanto a la obligación de estudiar comunico que ya culmino sus estudios y esta gestionando su titulo de bachiller ya no reside con su papa , y vive con su madre y las demás obligaciones ha cumplido a cabalidad”, y aun cuando la fiscal es expone, que se debe tomar la fecha de la detención para computarse lapso de la sanción y no la fecha de la imposición”, este Tribunal considera, que bueno es recordar que, la sanción tiene dos funciones que cumplir: uno de control formal y dos de control sustancial; la función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la sanción, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la sanción; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y sobre la administración penitenciaria, según el procesalista A.B., Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999). Respecto a la función formal de control de la sanción, el mecanismo adoptado para iniciar y vigilar el tiempo de cumplimiento de las sanciones, es el cómputo que realiza el Juez o Jueza de Ejecución, mediante un dictamen judicial, donde se precisa con exactitud la fecha de inicio y de finalización de la medida impuesta. En atención a la sanción de Reglas de conducta preceptúa nuestra legislación contenido en el articulo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo siguiente: “Reglas de Conducta, consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuestas”. (resaltado y subrayado nuestro). En tal sentido, y siendo que el fin que se persigue con este proceso educativo es que, con la aplicación de las medidas establecidas en esta ley especial, cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y que ha sido declarado responsable, es que éste logre, con apoyo de un equipo técnico multidisciplinario, superar las carencias, los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que influyeron en su conducta, y que finalmente asuma una función constructiva en la sociedad, y esto solo se logra de manera progresiva, revisando periódicamente el cumplimiento de la sanción a los fines de ver si estas cumplen su objetivo, no solo en el tiempo de cumplimiento sino si está contribuyendo a su desarrollo integral, donde el propio adolescente sancionado internalice que son actos reñidos con el ordenamiento jurídico, responsa de ese acto y se proponga ser un ciudadano que respeta los derechos de terceros como se deben respetar los de el mismo, tanto en sus bienes como en su persona y no quede en el esa sensación de que no hay sanción y que puede volver a incurrir en hechos delictivos y claro esta esto lo va internalizar en el tiempo que prudentemente consideró el tribunal sancionador, para que en ese tiempo con apoyo de especialistas y familiar pueda así internalizar. El legislador no estableció a capricho un lapso para el cumplimiento de las sanciones en este caso la sanción de Reglas de Conducta, cuando le da potestad al juez de ejecución hacer la imposición de la sanción y realizar el computo respectivo, puesto que se trata de una sanción a cumplir en libertad, es decir no privado estrictamente de libertad personal solo restringida porque se encuentra sujeto al cumplimiento de la sanción, señalando en el articulo 624 de la ley especial que la sanción de Reglas de Conducta lo siguiente “y el cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuestas”; es claro en señalar después de impuesta, no señala que esta se iniciará a cumplir de manera inmediata, este tipo de medida requiere de una programación a fin de visualizar la manera como, donde y cuando el adolescente sancionado cumplirá esta sanción; en que programa socio educativo va insertarse para el cumplimiento de esta sanción y así se debe considerar para toda la gama de sanciones dictadas por el legislador para cumplirlas en libertad, puesto que las sanciones deben ser debidamente cumplidas, pues no puede conformarse este Sistema Penal adolescentes, solamente con obtener la declaratoria de responsabilidad penal de un sancionado, que ha cometido un hecho punible; sino que además debe hacer que efectivamente, el sancionado cumpla con la medida impuesta, dado que en caso contrario, sería premiar al adolescente culpable, que no resarciría con su condena, el daño social causado a las víctimas, quienes esperan que la justicia se materialice y no quede en su interior esa sensación de impunidad y busque por sus manos la justicia, por consiguiente, este Tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa y establece que el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como lo es de Reglas de conducta y L.A. se cumplirán definitivamente, -sino ocurren causa imputables al adolescente sancionado, que incidan en el cumplimiento de las mismas-, en fecha el 11 de agosto de 2012, dado que las medidas sancionadoras en la presente causas le fueron impuestas por este Tribunal de Ejecución al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 11 de agosto de 2010, para cumplirlas en el lapso de dos (02) años. Así se decide

TERCERO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad a los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda:

Primero

Se ratifica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado, las medidas sancionadoras de Reglas de conducta, consistente en: 1) Realizar una actividad laboral, 2) Continuar la escolaridad y consignar constancia, 3) no comunicarse con la victima y 4) Vivir en casa de su madre y la medida de L.A., consistentes en: Someterse ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes y recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social, previstas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a cumplir ambas medidas por el lapso que le falta por cumplir siendo la fecha probable de cese el 11 de agosto de 2012.

Segundo

Se ordena oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario, adscrito al Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente, a fin de hacerle de su conocimiento que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), continuará bajo la supervisón, asistencia y orientación de ese órgano auxiliar, e informar mensualmente a esta instancia judicial los resultados de cada terapia psicológica y de seguimiento social.

Tercero

Se sustituye la obligación que como regla de conducta le fue impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de vivir en casa de su padre biológico, por la obligación de vivir en casa de su madre.

Cuarto

Se declara sin lugar la petición de la defensa de tener como fecha de cese para el cumplimiento de las medidas sancionadoras que cumple el joven (IDENTIDAD OMITIDA), en la presente causa sea el 06 de enero 2012, y en consecuencia se ratifica que el cumplimiento de estas, sino ocurren causa imputables al joven sancionado será el 11 de agosto de 2012.

En Guanare, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil once

LA JUEZA DE EJECUCION,

ABG. S.R.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.R.

EXP: E-293-10

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