Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoMedida De Protección Y Seguridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003174

ASUNTO : KP01-S-2010-003174

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE

PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., resolver la solicitud planteada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del estado Lara, abogada L.E.P., lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:

En fecha 28 de Julio de 2010, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del estado Lara, abogada L.E.P., solicita a este órgano jurisdiccional la revisión de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la ciudadana SASRI JISMAR U.H., por esa representación fiscal, por ser presuntamente víctima de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en el cual es señalado como imputado el ciudadano E.J.M.D..

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas el día 30 de Agosto de 2010, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del estado Lara, abogada LEXIS SULBARAN, y el mismo expuso: “Ratifico el escrito presentado en fecha 28 de Julio del presente año, donde se solicita se imponga la medida de seguridad y protección 3 y se ratifique las del ordinal 5 y 6 del art. 87 de la Ley Orgánica especial”.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

El Tribunal en garantía del derecho de la víctima a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le otorgó el derecho de palabra y en tal sentido expuso: “Yo puse la denuncia, el no me dejaba entrar a la casa, el me decía, que ni llegara a la casa, puse la denuncia, los policías le dijeron que tenían que salir, pero cuando entro a la casa, el me había orinado la ropa, por motivo de eso puse la denuncia a fiscalía, y de ahí me mandaron hacer un examen psicológico y al forense”.

EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor libre de apremio y coacción espontáneamente expuso: “Yo trabajo viajando, tengo una casa en cabudare, yo le digo a ella que no voy a volver, llego a la casa, pero ella no sabia que yo estaba en la casa, yo no le digo nada, me encierro, ella llego borracha, yo para no hacer nada, me encerré, luego me fui a la casa, contrate al abogado para que compráramos la casa. Yo no quiero tener nada con ella”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:

Concedido el derecho de palabra al defensor privado abogado V.C., expuso: “En defensa del ciudadano aquí presente solicito que ambos ciudadanos son concubinos durante dos años, dicho concubinato se realizo por la parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, consigno en este momento al tribunal, por otro lado esta relación concubinaria, vivió en completa armonía en las cuales, materializaron cierto bienes como una casa y ciertos bienes muebles, hasta el día en que sucedido en que mi representado llego a su casa y no consiguió a su concubina y según su decir ella llego posteriormente a la casa en estado de ebriedad, ante tales situaciones, el me busca a los fines de cobrarle los tres mil quinientos bolívares que ellos pactaron voluntariamente sobre unos bienes dentro de la comunidad concubinaria, motivo por lo cual yo la llamo, para que llegáramos a un acuerdo, tal situación se presenta con el animo de que mi defendido no tuviera ningún tipo de contacto, ni verbal ni físico con la supuesta victima, tal situación se materializa, el no volvió al hogar, donde tubo asentado la unión concubinaria”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ratifican las medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativa a la remisión de la víctima al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir orientación en materia de violencia de género; prohibición de acercamiento a la víctima a sus sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares.

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v.. Así se decide.

Se estima que resulta inoficioso dictar la medida contenida el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que el mismo imputado ha manifestado salió de la residencia de manera voluntaria, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que consisten en: remisión de la víctima al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir orientación en materia de violencia de género; prohibición de acercamiento a la víctima a sus sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de la medida del numeral 3 del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, por cuanto el ciudadano ENGELBER J.M., desalojo de manera voluntaria la residencia en común. Regístrese y Publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. J.G.P.R.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS SIVIRA.

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