Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoPrivacion De Libertad Por Incumplimiento De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES

Barquisimeto, 13 de Abril de 2014

ASUNTO : KX01-P-2010- 000014

PRIVACION DE L.P.I.

DE SANCIÓNES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada, donde se dictó medida sancionatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso DOS (02) MESES, se observa que en fecha 23-01-2013, le fue reiniciada la sanción impuesta la joven (IDENTIDAD OMITIDA), sancionada por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y hurto de vehiculo y 174 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y se sanciono a cumplir la medida de SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO.

Se impone la sanción de Privación de Libertad como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.

AUDIENCIA DE REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE SANCIÓN

En el día y fecha fijada., se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastidas, el Secretario de Sala Abg. J.A. y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia Oral de Verificación. En este estado se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de los identificados ut supra. Se deja constancia que la sancionada se presenta voluntariamente a los fines de saber del proceso. Seguido se le da la palabra a la sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no me presente mas y tampoco cumplí con la sanción de Semi-Libertad y solicito que me trasladen para Uribana, es todo”. El juez cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se le otorgue otra oportunidad, se le reinicie la sanción. En caso de que el Tribunal considere decretar la privación de libertad, solicito se imponga por 1 mes, es todo. Se cede la palabra a la representación fiscal, quien expuso: “Solicito en este acto sea revocada la sanción y en su lugar sea impuesta la Privativa de Libertad por el lapso de seis (04) meses, en virtud de que el joven incumplió con la sanción impuesta por el Tribunal, el mismo manifiesta que no volvió a proyecto Jonás ni al equipo multidisciplinario”. Es todo. DECISIÓN: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez escuchada a las partes y revisado el presente asunto, se evidencia que la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA), no cumplió con la sanción impuesta, es por lo cual este Tribunal REVOCA la sanción previamente impuesta y en su lugar, IMPONE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) MESES, la cual vence en fecha 12/07/2014, y deberá cumplirla en el INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS. Líbrese BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD. Se ratifica Oficios a los organismos de seguridad a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura que pesaba sobre la sancionada de autos La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Se terminó, se leyó y conformes firman.-

El Tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actas consta auto de ejecución de fecha 23-01-2013, donde impuso al joven (IDENTIDAD OMITIDA), de la sanción de SEMILIBERTAD, por el lapso de Un (01) año, de las cuales no consta su cumplimiento y la misma joven manifestó que no cumplio.

Por lo que observa este tribunal que el joven no cumplió con su deber de respetar y cumplir las órdenes emitidas por este tribunal tal con lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este es el caso del mencionado joven que no cumplió con la medida que se le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.

Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses”.

En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso las medidas, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la no privación de libertad, se le impusieron medidas sancionatorias arriba señaladas y en vista de que fueron incumplidas, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) meses, la cual debe cumplir en el Centro Socio educativo.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), se declara incumplida injustificadamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida sancionatoria de SEMILIBERTAD, en consecuencia, se acuerda imponer la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) meses, la cual vence el 12-07-2014 y debe cumplir en el Internado Judicial de Barinas. Las partes quedaron notificadas. Regístrese y Cúmplase

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIA PERAZA

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