Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoAuto Negando Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Sección Adolescente Barquisimeto

Barquisimeto, 07 de Abril de 2014

ASUNTO: KP01-D-2013-000641

AUTO FUNDADO DE NEGATIVA

REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (transporte publico), previsto en los articulo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y robo de vehiculo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el articulo 218 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

II

AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

En el día de hoy siendo la oportunidad fijada se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastidas, la Secretaria de Sala, Abg. E.M.P. y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta. Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “En virtud de que la audiencia es específica para revisar la sanción, solicito se le revise la sanción, en la causa que se le sigue a mi defendido tal como lo establece el artículo 647 ordinal f de la LOPNNA, y se le sustituya por una sanción menos gravosa, el tiene la disposición de superarse, de cambiar, de continuar sus estudios, es todo. Se le concede la palabra a su defendido, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia, quien expuso: “Solicito la libertad, es todo. Finalmente, se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “La Fiscalía oída la exposición de la Defensa así como de la revisión del asunto, me opongo a la revisión de la sanción, toda vez que se trata de 3 delitos por los cuales está sancionado, la gravedad del daño causado, aunado a que aún no ha cumplido ni el año de la sanción, me opongo, solicito se mantenga la privación de libertad y solicito se le fije nueva audiencia cuando tenga un (01) año de la sanción cumplida, es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Este Tribunal, revisado como ha sido el presente asunto y oída la exposición de las partes, observa que la sanción impuesta es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por lo que se procede a actualizar el cómputo, verificando que el joven se encuentra detenido desde el 22-06-2013, por lo que ha cumplido NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS de la sanción impuesta por el Tribunal, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Seguido, de la revisión del asunto, si bien es cierto el sancionado ha tenido bien comportamiento dentro del centro, no participó en hechos negativos, no es menos cierto que en el plan individual se trazaron metas a corto, mediano y largo plazo y aún no ha cumplido con la totalidad de las metas propuestas en las diferentes áreas, psicológicas, sociales, los delitos por los cuales fue sancionado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (transporte publico), previsto en los articulo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y robo de vehiculo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el articulo 218 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el daño causado, aunado a la oposición de la vindicta pública y el tiempo que le resta por cumplir, es por lo que éste Tribunal declara la improcedencia de la revisión de la sanción y por tanto, MANTIENE LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA). Se deja constancia que dicha sanción vence en fecha 22/12/2014. Seguido, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 22/07/2014 a las 09:30a.m. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Líbrese BOLETA DE TRASLADO dirigida al Centro Socioeducativo Dr. P.H.C.. Líbrese Oficio al centro socioeducativo a los fines de que remita informe de conducta y progresividad actualizado para la fecha fijada. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 09:40a.m

III

DEL DERECHO

PRIMERO

En fecha 30-07-2013, del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde declaró la responsabilidad penal del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, prevista en el articulo 620 literal “ F ”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (transporte publico), previsto en los articulo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y robo de vehiculo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el articulo 218 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO

Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.

TERCERO

Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el p.P., sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b”, “e” “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.

CUARTO

Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad no puede ser sustituida por cuanto el Joven no ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual, visto el delito por el cual fue sancionado, aunado a la oposición fiscal, observa quien decide tomando en cuenta la oposición realizada por el Ministerio Público, la entidad del delito.-

Por lo tanto siendo que es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido con el fin propuesto en el plan individual para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647. e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya; en razón de ello y visto que no se tiene ninguna medición que se pueda lograr el objetivo previsto en la Ley se considera IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA.

III

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA de la medida privación de libertad del joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (transporte publico), previsto en los articulo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y robo de vehiculo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el articulo 218 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En consecuencia se ratifica la sanción de Privación de Libertad, la cual vence el 22-12-2014. Se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 22/07/2014 a las 09:30a.m Quedan las partes presentes debidamente notificadas.

De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.

LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

SECRETARIA

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