Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006341

Vista la solicitud de fecha 10 de Julio de 2009, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogados: R.D.P.M. Y V.J.G.M., conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251, 252 Y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

EL Ministerio Público en su solicitud señala:

“(…) En la presente fecha, ese Despacho fiscal realiza solicitud de ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, al Ciudadano G.M., Titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.365.261, quien guarda relación con la causa llevada por ese despacho fiscal, en el caso signado con el Nº 13-F2-1249-06, de la cual conoce esa representación Fiscal, toda vez que, el precitado ciudadano no ha comparecido a la citaciones respectivas y que dicho comportamiento violenta los derechos que así le asisten para que el Ministerio Publico, pueda pronunciarse sobre el Acto Conclusivo correspondiente, por lo que de lo anteriormente expuesto se considera una conducta contumaz de la persona denunciada, plenamente identificada en autos, por no so meterse al proceso apartándose del mismo lo que se pudiera evidenciar el retardo y la lesión de los derechos de la victima establecidos en la norma penal adjetiva procesal penal en sus artículos 118, 119 y 120 de la norma citada todo esto según los informes que en copia se acompaña a la presente solicitud.

LOS HECHOS:

En virtud de que, el hecho por el cual se encuentra el investigado ciudadano G.M., titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.365.261, por denuncia de fecha 08 de Agosto del año 2006, interpuesta por el ciudadano hoy victima T.A.B.G., quien manifiesta “que esta persona valiéndose de artificio de engaño en su perjuicio y en detrimento de la entidad autónoma Alcaldía de Iribarren en el Estado Lara, cita que lo hicieron suscribir con engaño documento que le impedían condiciones, adicionalmente procedieron fraudulentamente, a la enajenación de un Bien Inmueble como libre, sabiendo que sobre el mismo pasaba gravamen de la mencionada alcaldía todo ello con la forma dolosa de causarle daño en su perjuicio y ocasionándole ganancias a su persona.” En este sentido mediante denuncia de la fecha 08 de Agosto de 2008, por distribución conoce ese despacho Fiscal y se le apertura la investigación correspondiente asignado bajo el Nº 13-F2-1249-06, oficiándole al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas Sub. Delegación del Estado Lara. para que practicara las respectivas entrevistas, diligencias y experticias correspondientes a la causa respondiendo de todas las diligencias ese cuerpo mediante oficio 9700-056-1664, de fecha 28 de marzo de 2007, con 279 folios dializado, una vez recibido en esa misma fecha reiteradamente se han agotado todas las instancias y hasta la fecha su conducta contumaz ha obstaculizado el acto de imputación Formal como así lo prevé la norma procesal penal en sus articulo 124 de la norma citada es por ello que se hace evidente que la acción penal de este hecho no se encuentra preescrita es la razón por la cual la Representación fiscal precalifica en la conducta desplegada del ciudadano G.M., Titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.365.261, como lo son los Delitos de ESTAFA y OTRO FRAUDE previsto y sancionado en los artículos 462 y 464 numeral 1 del Código Penal

SEGUNDO

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:

“Capítulo III

De la privación judicial preventiva de libertad.

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

El último aparte de este artículo dispone lo siguiente:

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el juez de control, a solicitud del ministerio publico, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización debera ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo

TERCERO

En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

  1. - Estamos en presencia de la comisión de hechos punibles tal como lo son el delito de ESTAFA y FRAUDE previsto y sancionado en los artículos 462 y 464 numeral 1 del Código Penal Venezolano.

  2. - Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano: G.M., Titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.365.261, ha sido autor en la comisión de los señalados hechos punibles; lo que se desprende de:

Considera esta Juzgadora que efectivamente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo que manifiesta la Vindicta Pública que:

“(…) De los hechos plasmados en las actas policiales, así como de las actas que conforman la presente investigación fiscal, se desprende que la responsabilidad penal del ciudadano G.M., Titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.365.261, por la comisión del delito de la estafa y otros fraudes como lo es el Delito de ESTAFA y FRAUDE previsto y sancionado en los artículos 462 y 464 numeral 1 del Código Penal

De este mismo modo, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico presenta como elementos de convicción que acompaña a la solicitud, los señalados anteriormente.

Este Tribunal Sexto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se le atribuye, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que los testigos son vecinos del sector, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente Ordenar la Aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano G.M., Titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.365.261, por la comisión del delito de la estafa y otros fraudes como lo es el Delito de ESTAFA y FRAUDE previsto y sancionado en los artículos 462 y 464 numeral 1 del Código Penal. En consecuencia, se advierte a las autoridades policiales que una vez ubicado y aprehendido el imputado será informado el Ministerio Público, la defensa privada y trasladado a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde el Tribunal de Control celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL contra el ciudadano: G.M., Titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.365.261, por la comisión del delito de la estafa y otros fraudes como lo es el Delito de ESTAFA y FRAUDE previsto y sancionado en los artículos 462 y 464 numeral 1 del Código Penal

En consecuencia, se advierte a las autoridades policiales que una vez ubicado y aprehendido el ciudadano, será informado el Ministerio Público, la defensa privada y trasladado a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde el Tribunal de Control celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a los Cuerpos Policiales correspondientes con la advertencia que una vez ubicado y aprehendido será trasladado a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, donde el Tribunal de Control celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser notificados la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, así mismo sea notificada la Defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Respeto al Derecho a la Defensa y la correcta Administración de Justicia.-

Notifíquese.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG. A.O.M.

LA SECRETARIA

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