Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoHomologacion De Conciliacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008049

FUNDAMENTACION DE CONCILIACION

JUEZ: Abg. G.P.A.

SECRETARIA: Abg. E.L.D.

FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA : ABG. C.S. solo por este acto por la Fiscala 18 del Ministerio Público, abogada A.C..

DEFENSOR PUBLICO: Abogado F.E. solo por este acto por la Defensora Pública abogada P.R.

IMPUTADA: ( IDENTIDAD OMITIDA).

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13-07-2012, en la cual se propuso la Conciliación suspendiéndose el proceso por el lapso de seis (06) meses en la causa seguida por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES a la joven ( IDENTIDAD OMITIDA), la cual es expresada en los siguientes términos:

ACTOS QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION

Realizada como fue en fecha 14-06-2008, la Fiscala 19 del Ministerio Público, presentó acta de preacuerdo conciliatorio como la eventual acusación en contra de la joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes

El día 13-07-2012, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. G.P.A., quien se aboca al conocimiento de la causa, la secretaria de sala Abg. Doris T Escalona, a los fines de realizar audiencia preliminar. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes el Defensor Público Abg. F.E. y la Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. C.S., solo por este acto por este acto por la Fiscala 18 del Ministerio Público abogada A.C. y la joven ( IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido El Juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscala del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento de la joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de el delito de Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asimismo promueve la conciliación Solicitó sea sancionada con la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal b y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA y manifestó: Está acuerdo con la Conciliación propuesta a favor de su defendida, por tratarse de un delito de no amerita privación de libertad es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, ESTE TRIBUNAL pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Acto seguido el Juez impuso a la joven del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la joven respondió de la siguiente forma:“No deseo declarar”. Es todo. En este acto la Defensora Pública de Adolescentes ratificó la solicitud de Conciliación y peticionó se le conceda la palabra a su defendida. Seguidamente se les otorgue la palabra a la joven acusada y expuso: Estoy de acuerdo con la conciliación propuesta por el Ministerio Público. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del MP, quien manifiesta: quiero conciliar es todo.

Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

La fiscal del Ministerio Publico, presentó acusación en contra de la joven por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, conforme al último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

El Fiscal del Ministerio Público se opuso a la conciliación propuesta por la defensa y la victima y en este estado este juzgador considera que dicha conciliación es procedente por los siguientes argumentos :a) En primer lugar el delito por el cual se acusa a la adolescente no se encuentra dentro de los que la ley especial de adolescentes prevé que amerita privación de libertad, por lo que este tribunal acuerda la conciliación y para que suspendiendo el proceso a prueba por el lapso de seis (6) meses y así se decide.

Asimismo se ordena la destrucción del arma de fuego incautada y ofíciese

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinserción del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

DECISION

Por lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda HOMOLOGAR LA CONCILIACION, y suspende el proceso a prueba a la joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de delito de Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses para lo cual se le imponen las siguientes condiciones: 1.-) Mantenerse trabajando o estudiando o realizar cursos, para lo cual deberá presentar constancia cada tres (3) meses ,2-) Mantener la dirección actual en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 3.-) No volver a incurrir en ningún tipo de delito. 4 ) Prohibición de consumir alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5 Asistir al equipo multidisciplinario por el lapso de tres (03) para recibir charlas de orientación Asimismo, este Tribunal decide, una vez transcurridos seis meses, verificara el cumplimiento de las condiciones impuestas en la presente fecha, y de ser positivo el resultado, se pronunciara con respecto al sobreseimiento definitivo de la causa, en caso contrario, se fijara la audiencia correspondiente. Venciendo el lapso de Suspensión del Proceso a prueba el 13-01-2013. Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes.

El Juez de Control Nº 01

ABG. G.P.A.E.S.

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