Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Junio de 2011.

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000068

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001273

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abg. Y.M.B.B. en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara.

Imputado: Y.A.V. debidamente asistido por los Abg. L.A. y J.C.G..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionada en el 453 ordinal 1 ejusdem del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2011 y fundamentada en 10 Febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación periódica al ciudadano Y.A.V. por la presunta del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionada en el 453 ordinal 1 ejusdem del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Y.M.B.B. en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2011 y fundamentada en 10 Febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación periódica al ciudadano Y.A.V. por la presunta del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionada en el 453 ordinal 1 ejusdem del Código Penal.

En fecha 06 de Junio de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-001273, interviene la Abogada Y.M.B.B. en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Transcurrió desde el día 11/02/2011 día hábil siguiente a la Publicación en tiempo hábil de la Decisión de fecha 09/02/2011, hasta el día 17/02/2011 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Lara, el día 17/02/2011. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que desde el 02/03/2011, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Defensa Privada, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Estado Lara, en el presente asunto, hasta el día 04/03/2011, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la Defensa privada NO dio contestación al recurso. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada Y.B., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

I

EXPLANACION DE LOS HECHOS

En fecha 30-01-2011, en horas de la noche, fueron detenidos lo ciudadanos V.Y., VARGASA LINAREZ AEGENIRS Y GOMES DIOMEDES, luego de que el ciudadano D.G.A., quien conducía un vehículo tipo Grúa, se dirigió en compañía de otros dos sujetos quien presuntamente se dieron a la fuga, hasta la Hacienda “BURECHE”, ubicada en la antigua carretera hacía Yaritagua, de esta Ciudad, donde se encontraban los ciudadanos V.Y.A. y VARGAS LINAREZ ARGENIS, en funciones de vigilante, donde ingresó con la grúa el ciudadano D.G., mostrando presuntamente una orden de retiro de DOS MOTORES DE GASOIL, pertenecientes a la CVA, los cuales sustrajeron del lugar y momentos en que se desplazaba por la Avenida Ribereña de esta Ciudad, fue observado por un ciudadano que se identifico como URRIOLA OSCAR, Técnico de Campo, y trabajador de la empresa CVA, quien al notar los motores montados en la Grúa, le causó curiosidad toda vez que los mismos solo pueden ser transportados en vehículos AUTORIZADOS por la empresa, por lo que optó por detener al conductor de la Grúa D.G., y donde una vez que le pregunto sobre que se de encontraba realizando con dichos motores, éste le manifestó que unos sujetos le solicitaron el traslado de los mismos, hasta el Tocuyo, lo cual no le dio credibilidad y realizó diferentes llamadas al directivo de dicha Empresa SOCIALISTA P.C., adscrito a la Corporación Venezolana de Alimentos, presentándose al lugar funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial A.E.B., quienes se hicieron cargo del procedimiento y se practicaron la aprehensión del mismo así como de los vigilantes V.Y.A. Y VARGAS LINAREZ ARGENIS.

II

SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Público en la audiencia de presentación explano y narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los referidos imputados, reservándose el derecho de solicitar una vez que declaran lo mismo, la medida de coerción al respecto, y en cuanto al procedimiento a seguir solicitó ante el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, la continuación de la causa por la vía ordinaria en los delitos de “FACILITADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO”, previsto y sancionado el ARTICULO 453 ORDINAL 1RO DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3RO EJUSDEM, en lo que respecta al ciudadano D.G., y el delito de “HURTO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el ARTICULO 453 ORDINAL 1ERO DEL CODIGO PENAL, en lo que respecta a los ciudadanos V.Y.A. Y LINAREZ ARGENIS. Luego de rendir cada uno de ellos su declaración y previo a reservarse el Ministerio Público el derecho de palabra para solicitar la medida, y una vez escuchadas lasa declaraciones rendidas de cada uno de los imputados, se solicito para los ciudadanos VARGAS LINAREZ ARGENIS Y G.D., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como lo es la prevista en el ARTICULO 256 ORDINAL 3RO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en cuanto al imputado V.Y.A., se solicito MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el ARTICULO 280 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por considerar que existían suficientes elementos que responsabilizaban la conducta del mismo y participación de con autor de los mismos, toda vez que de la declaración de uno de los coimputados se desprende con claridad que el mismo tenía conocimiento de la comisión del ilícito penal que se le atribuyo en su oportunidad.

Al respecto, se consideró que se daban a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer lugar, nos encontramos ante la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue especificado anteriormente.

En segundo lugar, señalamos que sobre el caso en particular existen mas que suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian claramente que le imputado V.Y., es participe del hecho, elemento que emana del dicho del coimputado VARGAS LINAREZ ARGENIS, y de las actuaciones practicadas por los funcionarios aprehensores adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes practican de manera flagrante la aprehensión de los mismos y la recuperación de los artefactos sustraídos del lugar donde éste se encontraba realizando labores de vigilancia.

También, estimamos, que existe el peligro de fuga del imputado V.Y., pues se dan las circunstancias previstas en el Ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponérsele al imputado en un futuro cierto, pena que oscila de cuatro (04) a ocho (08) años de presión.

Además de que también se consideró que el imputado podrían influir en la búsqueda de la verdad, lo que configuraría la obstaculización de que nos habla el ordinal 1º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, solicitamos que el presente caso se ventilara a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

III

DECISION DEL TRIBUNAL Nº 2 DE CONTROL

Escuchados lo alegatos de las partes y las declaraciones de los imputados, quienes sin coacción de ninguna naturaleza, libres de apremio y en presencia de su abogado defensor no admitió el hecho que se le atribuyó, el Tribunal de la Causa, a pesar del cúmulo de elementos de convicción expuestos en la Audiencia incluso por la declaración rendida del ya nombrado coimputado, que evidenciaba ciertamente que el imputado de autos Y.V., tenía pleno conocimiento de los hechos que iban a suceder, de la declaración tomada a la víctima, de quien no constaba en el asunto su debida notificación de comparecencia a la audiencia, decretó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el tribunal de Control Nro. 2, se aparto de la calificación Fiscal, adecuando una distinta con lo cual él considero que el delito era el de “FACILITADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO”, por cuanto el referido imputado para la fecha de encontraba en la empresa laborando, sorprendiendo de esta manera al Ministerio Público, ya que ese mismo Tribunal en la audiencia donde fueron presentados los tres imputados acepto la Calificación Jurídica dada, entonces emana la siguiente pregunta” ¿CUALES FUERON LOS MOTIVOS QUE LO LLEVARON EN ESTA OPORTUNIDAD A NO SOLO APARTARSE DE LA CALIFICACION JURIDICA DADA, SINO A ADECUAR LA CONDUCTA DEL IMPUTADO UP SUPRA, EN OTRO ILICITO PENAL?. No explicó ni fundamento tal cambió, púes de esta manera deja estado de indefensión o de conocimiento para el Ministerio Público que le llevó a tal convicción que antes no la tubo.

De igual manera en la vaga e inmotivada fundamentación hecha que por ciudadano Juez, considerar otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, distinta también en la que en anterior audiencia dictara, púes nuevamente nos preguntamos ¿Qué FUE LO QUE LO LLEVO A MODIFICAR SU DECISION EN CUANTO A DICHAS MEDIDAS?, que dicho sea de paso, no solo fue una medida cautelar, sino por el contrario fueron dos, una prevista en el ORDINAL 8VO y otra en el ORDINAL 1RO, ambas del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, IMPONIENDO EN ESTA OPORTUNIDAD la prevista en el ARTICULO 256 ORDINAL 3RO, presentación cada 8 días ante el referido Tribunal., limitándose a transcribir nuevamente la decisión que en la audiencia de presentación inicial fuera dictada, y es por ello que nuevamente surge la duda de tan inmotivada decisión, olvidando éste otras circunstancias esenciales que rielan en el expediente y responsabilizan al imputado Y.A.V., en el ilícito penal invocado por el Titular de la acción penal, quien con la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, aundaría en el elementos que sirvan para lograr la búsqueda de la verdad.

IV

ADMISIBILIDAD Y MOTIVACION DEL RECURSO

Estamos dentro del lapso legal de cinco días, establecido para interpones el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

A su vez, fundamentamos la presente apelación en lo dispuesto en los Ordinales 4º y 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir:

… (Omisis)…

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Por otra parte, debemos destacar, que en la propia audiencia de presentación del imputado, una vez acordada la libertad de éstos con base a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva decretada por el Juez de Control Nº 02, el Ministerio Publico solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO de la decisión, o lo que es lo mismo decir, requerimos se suspendiera la ejecución de la decisión. Pero sorpresivamente el ciudadano Juez de Control violando e ignorando uno de los más elementales Principios Procesales que rigen los Recursos, desechó el pedimento fiscal alegando que “conforme al recurso del efecto suspensivo suspende la ejecución de la decisión que otorga la L.P. (SUBRAYADO NUESTRO), al imputado, insistiendo el Juez en que solo sería viable tal recurso en el caso de que se haya otorgado l.p., lo cual transcribo para el conocimiento de quien dicta semejante decisión, incurriendo incluso en FALSEDAD de lo que se infiere de la norma, donde por demás jamás menciona L.P., hace referencia es a la L.D.I..

… (Omisis)…

De lo trascrito se evidencia con claridad que el referido artículo en ninguna parte refiere que se trate de L.P.D.I., por lo que consideramos, que en el presente casi si aplica el recurso basado en un inmotivación incierta e inexistente, el ciudadano juez no acogió el mismo, desechándolo por el contrario alegando argumentos de inconstitucionalidad e interpretación a su criterio de la norma que expresamente insistimos no establece L.P..

Por otra parte, es de advertir que si el ciudadano Juez de Control No. 2 pretendía la no aplicación de la norma por ser ésta Inconstitucional ha debido proceder a su desaplicación por la vía de Control Difuso previstos en los ARTICULOS 334 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTICULO 19 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, siendo lo correcto remitir una vez firme la decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada de las actuaciones, a los fines de que ésta ejerza el llamado control Mixto o lo que es lo mismo lo revisión del control Difuso así realizada, siendo este el procedimiento a seguir en los casos con éste que debe acoger el juez al momento de desaplicar una norma por inconstitucional, pero no puede como el presente caso, desaplicar la norma sin cumplir con el procedimiento de control difuso porque de hacerlo como en efecto lo hizo esta obrando en FRAUDE a la Ley, al asumir un procedimiento distinto al previsto en la norma constitucional, aunado a dicha desaplicación ignoró la remisión del recurso como lo establece la norma A LA Corte de Apelaciones, a quien corresponde confirmar o no la decisión dictada, lo que evidencia con claridad el pleno desconocimiento e indisciplina del juez al momento de decidir en la presente causa.

Al respecto, el ciudadano Juez de Control desconoció en toda su extensión el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

… (Omisis)…

Pero el ciudadano Juez de Control no solo inobservó un Principio elemental en materia recursiva, al cual hicimos ya referencia, sino que además también obvio el contenido de la Jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, de fecha 25-03-2005, Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELAGADO OCANTO, sentencia Nº 592, que estableció al referirse al EFECTO SUSPENSIVO contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

… (Omisis)…

Es decir, interpretamos de la simple lectura de la anterior Jurisprudencia, que NO VIOLA NINGUN DERECHO DE LOS IMPUTADIS con la apelación que interponga el Ministerio Publico en el acto cuando le es otorgada la libertad al imputado a través de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Por lo que además de desconocer el contenido de una normativa adjetiva penal, el ciudadano Juez de Control con su irrita decisión estableció una situación jurídica no prevista por la Legislación, creando un status especial para el imputado Y.A.V., al no suspenderse la ejecución de su decisión.

TERCERO

Por último, observamos que la decisión recurrida, considero por inmotivado el recurso apartarse no solo de éste sino desaplicándolo, al no enviar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, quien en todo caso corresponde resolver sobre el mismo, causando sima extrañeza como pues el Juzgador solamente se limita a señalar sin fundamento Legal alguno que observa que con dicha medida cautelar pueden ser satisfechos los extremos del Artículo 256 del COPP, y en tal virtud acuerda el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin detenerse a explicar los motivos o los fundamentos de derecho que la llevaron a la convicción de decretar tal Medida Cautelar Sustitutiva al imputado Y.A.V..

Al respecto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

… (Omisis)…

Esta situación evidencia que el mencionado esquelético auto, adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado, pues con los argumentos dados o esgrimidos se evidencia que el ciudadano juez ignoro normas elementales a las cuales se encuentra obligado no solo a conocer sino a dar la aplicación que las mismas por su propia naturaleza imponen en esta materia.

Por último dejamos a la reflexión la siguiente sentencia emanada de la Sala Constitucional No. 742 de fecha 05 de mayo del 2005, que establece:

VI

AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISION

Como se mencionó tenemos mas que evidente la presunción de que los imputados podrían influir para que la victima del hecho se comporte de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configurara la obstaculización de que no habla el ordinal 1º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la investigación continuará por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Destacando que el peligro de OBSTACULIZACION, obra en contra de que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACION DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin de proceso, como así lo ha señalado expresamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los Principios Procesales.

VII

PRUEBAS

Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:

- Acta policial suscrito por los funcionarios adscritos a la FAP del Estado Lara, mediante la cual se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano Y.A.V..

- Entrevistas tomadas a los representantes legales de la empresa, las cuales cursan en el asunto.

- Copia de la Audiencia celebrada en fecha 02-02-11 en la cual se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva al imputado Y.A.V., la cual riela en el asunto por el mismo tribunal que nuevamente decidió la imposición de otra Medida Cautelar distinta.

- Copia de la Audiencia celebrada en fecha 09-02-11 en la cual se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Y.A.V..

- Acta de auto separado de fecha 10-02-2011, mediante el cual se publica la decisión que otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Y.A.V..

VIII

PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 09-02-2011 decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadano Y.A.V. anteriormente identificado y por consiguiente de decrete la Privación Judicial Preventiva de L.d.i., pues están llenos todos los supuestos de ley para que así se declare.

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 09 de Febrero de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Y.A.V., publicando en fecha 10 de Febrero de 2011, su fundamentación en los siguientes términos:

“…Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Y.A.V., le precalifico el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, en virtud de lo cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano Y.A.V. una Medida Privativa de L.d.C. con el 250 siguientes del Código orgánico Procesal Penal.

.Se le cede la palabra a la Victima O.U.: Yo me trasladaba por la ribereña en sentido este oeste, veo la grúa con dos equipos de riego que son exclusivo de la empresa p.c., la veo en una grúa de una empresa privada yo me pregunta que porque ellos la están sacando un domingo, llamo a mis superiores y le pregunto porque la empresa tiene sus grúas, llame a todos los superiores y sigo a la grúa posteriormente la grúa se detiene y en la grúa habían 4 sujetos, el grueso se baja y yo le pregunta si tiene alguna guía de movilización, y el me dice que el acta la tiene uno de los tres que salieron caminando. Normalmente cuando se va a mover algún equipo llevamos 4 copias uno que le queda al vigilante y uno que me le queda a la persona que la moviliza y las otras dos le queda a cada uno de los lugares de donde se va a llevar la maquinaria, los objetos solo se trasladan de lunes a viernes y por ello me llamo la tensión que movilizaran los equipos los domingos. A PREGUNTA DEL JUEZ RESPONDE: uno de ellos es a gasoil, son grandes, no se cuanto le sale eso, es como un motor para riego y mueve 500 metros de manguera, el grueso me dice que lo iban a llevar a la zona del tocuyo, y el le dijo que no podía, el me manifestó que habían sacado los equipos de una graja que tenia el portón de color rojo. Es todo.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su deseo de no declarar en este acto. A PREGUNTA DE LA DEFENSA L.a. responde: A ESA hora me toco bañarme… nunca me han llamado, ese día era tarde y los jefes no estaban… ellos ya tenían todo en el carro... No tengo medida ante ningún tribunal… mi compañero que estaba de guardia si vio el papel… a los 5 minutos que le ofrecieron pollo y unos refrescos, Es Todo.

Seguidamente se le cede la palabra a L.A. a los fines de que realice la defensa del ciudadano Y.A.V., la misma expone: Mi representado es uno de los vigilante de donde se encontraba aparcado los materiales, en la cual mi patrocinado no fue detenido en flagrancia, la maquinaria la fueron a buscar otras personas de un citado coronel, esta defensa señala que no están llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto las circunstancia de modo tiempo y lugar, y considero esta defensa que no se puede establecer la aprehensión en flagrancias, en cuanto al procedimiento ordinario se están presentando unas circunstancias que se debe investigar, en cuanto a la medida privativa hablamos de un hurto calificado, no se encuentra llenos los extremos para se decretada por cuanto mi defendido fue engañado, en cuanto al peligro de fuga no existe. Mi representado puede someterse al proceso, este ciudadano ha comparecido voluntariamente, este es un ciudadano que vive en la vía de Yaritagua no tiene mecanismo para influir en los órganos de investigación, por ellos ciudadano juez por cuanto no están llenos los extremos del 250 y siguientes. Aun cuando se determine que los objetos son del estado se puede llegar a un acuerdo reparatorio siempre y cuando esta la previa autorización de la Procuraduría, así mismo ciudadano juez solicito una mediad cautelar sustitutiva de libertad, de igual manera consigno recibo de luz y constancia de residencia, así mismo solicito copia simple del presente asunto. Es todo.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal se aparta en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionada en el 453 ordinal 1 ejusdem del Código Penal para por cuanto el mismo encuadra en el delito FACILITADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem, por cuanto en fecha 03/02 /2011 el mismo ciudadano se encontraba en la cede del la Hacienda P.C.. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que el mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º, consistentes en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS..

El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

EFECTO SUSPENSIVO

La fiscal solicita se le otorgue la palabra y la misma expone: En este estado de conformidad con el 374, toda vez que si existen suficientes elementos de convicción en donde se encuentra inmerso el ciudadano Y.A.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.785.351, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionada en el 453 ordinal 1 ejusdem del Código Penal para en virtud que ellos tienen como normativa de que las maquinarias se sacan de la empresa de lunes a viernes, así mismo deberían de llevar 4 copias para poder sacar las maquinarias, es por ello que ejerzo el efecto suspensivo. Es todo.

Se le otorga la Palabra a la defensa a l.a. la misma expone:

Resulta abusivo el ejercicio por parte del ministerio publico por cuanto toda vez de ser violatoria el principio del igualdad así como el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal este principio, así mismo el articulo 13, así como el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, máximo que la constitución establece que no se puede detener a una persona, ciertamente el ciudadano juez como director del proceso estableció apartarse de la precalificion del ministerio publico en cuanto al grado de participación aun cuando podría considerar la figura de la frustración o la tentativa de conformidad con el articulo 80 del ciego penal por cuanto fue escuchado la victima del proceso que avisto a otras personas y que fueron recuperadas la maquinaria, en cuanto al control judicial y ratifico que de ser apreciada el efecto suspensivo esta defensa considera que el ministerio publico. Es todo.

Este tribunal vista el recurso de efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la l.d.i. o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Analizando este artículo, el mismo hace referencia a la apelación realizada por la representación fiscal en el acto de celebración de la audiencia de presentación, el cual tendrá efecto suspensivo (en relación a la l.d.i. declarada por el juez). Ahora bien, a.e.a.3. del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien decide, que el Fiscal del Ministerio no debió en el presente caso ejercer recurso, conforme al principio general del efecto suspensivo, ya que si bien el referido recurso suspende la ejecución de la decisión que otorga la l.p. al imputado, no es menos cierto, que es viable sólo cuando el procedimiento a seguir sea bajo esa circunstancia de procedencia, es decir, que se le haya otorgado al imputado la l.p., lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto se evidenció que la Fiscal del Ministerio Público solicitó una medida privativa, y que se siguiera la causa bajo el procedimiento ordinario, otorgándole el tribunal una medida cautelar sustitutiva de la l.d.c. a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestro M.T. ha sostenido que el principio general del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al interponerse en la audiencia de presentación el recurso de apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la l.d.i.. (Sent. Nº 447, Exp. C08-100 del 11-08-08, Sala de Casación Penal).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, expediente 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, bajo la ponencia del magistrado Dr. J.M.O.D., al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció:

…El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho artículo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la l.p.…

. …(resaltado por el tribunal).

De lo cual se deduce que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se halla decretado la l.p.d.i., no procediendo cuando se ha dictado una medida que cautelar que ponga límites a la l.d.i., tal como sucedió en el caso bajo estudio, pues es sabido que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, son medidas de coerción personal, que tienen por objeto asegurar la estabilidad del proceso, las resultas de éste y la asistencia del imputado a los actos, reduciendo las posibilidades de que este evada la acción de la justicia. Tal situación guarda estrecha relación con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1046, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.O., de fecha 06-05-2003.

Esta doctrina de la sala Constitucional guarda estrecha relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1º consagra la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo en consecuencia: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…” .

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 44 lo siguiente:

“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti …(resaltado por el tribunal).

5. Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta. (resaltado por el tribunal).

Es decir, la norma es clara en lo que se refiere a la libertad y su restricción, al señalar que sin orden judicial no existe sustento legal para mantener detenido a una persona y si existe una orden de excarcelación esta debe ser ejecutada.

En sentencia de Sala Constitucional de Nro. 974, fecha 28-05-07, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció: “La privación de libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación” (resaltado por el tribunal).

En el mismo orden de ideas, el autor E.L.P.S. ha manifestado su opinión sobre la presunta inconstitucionalidad del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, página 452, lo siguiente:

…los jueces terminarán desaplicándola por inconstitucional, ya que, una interpretación a fortiori et a complitudine de artículo 44, numeral 1, de la Constitución, nos revelaría la endonorma que establece la primacía constitucional sobre el dispositivo del artículo 374 del COPP (sic) y que se entendería en el sentido de que sólo la autoridad judicial puede decidir sobre la libertad del sorprendido in fraganti y por lo tanto, no puede el legislador ordinario disponer que la manifestación de voluntad de otro funcionario no judicial, haga nugatoria la disposición del juez de dejar en libertad al aprehendido.

Esta doctrina encontró respaldo en la sentencia Nº 370 emanada de la Sala de Casación Penal en fecha 04-07-2007, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol León. Pero la Sala Penal en sentencia Nº 447 de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi se pronunció sobre el carácter constitucional del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y coincidentemente con esta posición jurisprudencial declaró la constitucionalidad de dicha norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos ya indicados.

En consecuencia, sobre la base de la motivación expuesta, este tribunal, considera ajustado a derecho, apartarse de la solicitud fiscal y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. Reina Franquiz en su condición de FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO, en la causa seguida en contra del imputado Y.A.V., venezolano, titular de la cedula de identidad Nª V- 11.785.351, en donde decretó con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, a favor del imputado antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO Y.A.V.,, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª V- 11.785.351, consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS.

Se declaro improcedente el recurso de Efecto Suspensivo ejercido por la Fiscal del Ministerio Público.

Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase…”

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2011 y fundamentada en 10 Febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación periódica al ciudadano Y.A.V. por la presunta del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionada en el 453 ordinal 1 ejusdem del Código Penal. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y especialmente garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De lo anterior se desprende que el Ad Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, omitiendo pronunciarse en cuanto a una solicitud planteada por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputados, es decir, existe una carencia en la motivación en cuanto a la medida acordada y al procedimiento a seguir, siendo este un requisito indispensable, que el Juez debe considerar planteada las solicitudes de las partes, se pronuncie con respecto a ellas, lo cual permita conocer a las partes cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir dicho fallo.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre al Juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Se hace necesario traer a colación una reflexión profunda en relación a este punto álgido concerniente al oficio que corresponde al Juez, en el sentido de la responsabilidad en nombre del Estado de administrar justicia con sentido de equidad y también por que no decirlo de sentido común, que viene a ser la base de la lógica que como imperativo debe tener como norte todo Juez al momento de entrar a decidir el caso en concreto. Así tenemos que corresponde a este a diario, despejar ese nudo gordiano, que no es otro que el de generar justicia, debe por ello entonces aplicar entre otras cosas la lógica como la regla directriz, para que ese silogismo sea concordante y congruente y refleje o arroje lo que realmente se busca, una urdimbre armónica donde el análisis minucioso sea la pauta que nos conduzca ineluctablemente a una sentencia ajustada a derecho y por ende a la verdad, que tenga como fin ultimo del órgano jurisdiccional la justicia.

Del mismo modo se insta a la Juez A Quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo consecuencia de todo lo anterior el que necesariamente este Tribunal Colegiado declare la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso al estado de que un Juez distinto al que conoció del presente asunto, celebre NUEVA AUDIENCIA DE PRESENTACION, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace innecesario entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la Decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2011 y fundamentada en 10 Febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación periódica al ciudadano Y.A.V. por la presunta del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionada en el 453 ordinal 1 ejusdem del Código Penal; se ANULA la decisión impugnada y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció del presente asunto, a los fines de que se celebre nuevamente AUDIENCIA DE PRESENTACION, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la Decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2011 y fundamentada en 10 Febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación periódica al ciudadano Y.A.V. por la presunta del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionada en el 453 ordinal 1 ejusdem del Código Penal.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Decisión apelada, dictada en fecha 09 de Febrero de 2011 y fundamentada en 10 Febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se celebre NUEVAMENTE AUDIENCIA DE PRESENTACION, prescindiendo de los vicios allí detectados.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000068.

JRGC/Angie

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