Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 16 de enero de 2014

Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000301

PONENTE: D.J.J.R..

Corresponde a esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de Septiembre de 2013 por la abogada D.C., actuando como defensora publica de la ciudadana L.K.O.O., en contra la decisión de fecha 16/09/2013 motivada y publicada en fecha 18-09-2013 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2013-016162, mediante la cual fue decretada MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana antes mencionada por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 84 del Código Penal.

Recibido el recurso de Apelación, el Tribunal de Primera Instancia de Control dio el trámite de ley y emplazó al Ministerio Público en fecha 26-09-2013, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones en fecha 28 de Octubre de 2013.

En fecha 13 de Noviembre de 2013 se reciben las actuaciones del recurso de apelación en esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones, y por distribución computarizada correspondió la ponencia al Juez Superior Nº 03 integrante de Sala, D.J.J.R., quien con tal carácter la suscribe.

Mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2013, la Sala declaró ADMITIDO el recurso de Apelación ejercido por la defensa pública.

En fecha 14 de Enero de 2014, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Temporal Nº 03 ABG. D.D.O., quien suplirá la ausencia temporal del Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Publica D.C., fundamentó su apelación en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

…Omissis…

…El Juzgado Tercero (3o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento ordinario y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 (Segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, ésta recurrente considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente:

• El procedimiento policial efectuado en el área adyacente al Internado judicial Carabobo en la cual se causo la aprehensión presuntamente en flagrancia de mis defendidas prenombradas me efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes según se observa del

• Contenido en el texto del acta que, en momentos en que mi defendida ingresaba a dicho centro carcelario (formación y/o cola) procedente de los Toques, cuyo propósito era la de realizar visita familiar a su concubino, quien se encuentra privado de la libertad en dicho centro de reclusión, ahora bien, según el dicho policial presuntamente le incautaron entre sus pertenencias una porción de Droga.

Es el caso que en ningún momento sus pertenencias fueron revisadas en su presencia sino que, las mismas son colocadas en una mesa donde posteriormente son revisadas por los funcionarios que resguardan el área externa del penal en dia de visita familiares el hecho que posteriormente pasada aproximadamente media V-i) hora mis asistidas fueron llamadas porque presuntamente dentro de sus pertenencias habia sido encontrada una droga, razón por la cual se causó la detención de las mismas muy a pesar de los alegatos de mis defendidas que lo encontrado supuestamente dentro de sus pertenencias no tenian responsabilidad alguna respecto a lo decomisado, lo que conlleva a la duda de la incautación de la supuesta droga, y si efectivamente fue encontrada o no en las pertenencias de nuestras defendidas, estimándose por tanto que, tuvo dicha sustancia un origen o procedencia desconocido, sin poder ser atribuida a nuestras defendidas la posesión de la misma, procediendo el Tribunal de la recurrida a dictar una decisión judicial basada en el contenido en acta policial y/o de investigación penal

De tal manera que, las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.

De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso de marras, se infiere de lo actuado por el Ministerio Público, que no existen elementos de convicción suficientes para determinar que mis defendidas son participes en el hecho punible que se le atribuye, no se encuentra establecido fehacientemente que poseían la sustancia presuntamente decomisada dentro de sus pertenencias que quedan expuestas en sitio concurrido por infinidad de personas en un numero incalculable, mis defendidas afirmaron que tomaron actitud de 'Sorprendidas" cuando fueron llamadas y el funcionario actuante les preguntó acerca de la droga supuestamente decomisada. Nunca fue una actitud temerosa o nerviosa o de soborno hacia los funcionarios solo fue sorpresa por lo acontecido en ese momento.

Aunado a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 16/09/2013 y publicado su contenido en fecha 18/09/2013, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representada, y sea acordada medida menos gravosa para la procesada hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso…

II

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación fue publicada y motivada en fecha 18 de Septiembre de 2013 en el asunto GP01-P-2013-016162, en los siguientes términos:

ASUNTO: GP01-P-2013-016162.-

…Omissis…

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de a.l.a. traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida a L.O.O. Y YENNITH C.M.M., en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para la ciudadana L.O.O.. Y en relación a la ciudadana YENNITH C.M. MOREN, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al articulo 84 del Código Penal; y siendo que el Ministerio Público como Titular de la acción penal solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consideró quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra L.O.O., una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; por cumplir con los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como son la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción no esté prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o presuntos participes en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; ahora bien con respecto a la imputada YENNITH C.M.M. consideró quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO una MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 242 Ord. 1° como lo es Arresto Domiciliario, en virtud de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al articulo 84 del Código Penal, aunado a que la ciudadana se encentra amamantando a su hija de seis (06) meses todo ello de conformidad con el articulo 231 del COPP.

Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio público correspondió a los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Igualmente la acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos acaban de cometerse, toda vez que los imputados fueron detenidos flagrantemente, y existen fundados elementos de convicción para estimar que L.O.O., ha sido presuntamente autor o presunto participes en la comisión de los hechos imputados, tal y como consta en la causa como el acta policial, donde se determina, las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso. De lo indicado anteriormente, Observa esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, son suficientes para determinar que L.O.O., ha sido presunto autor o presunto participes en el hecho punible imputado durante la audiencia celebrada, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a los fundados elementos de convicción traídos por el Ministerio público, como son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/09/2013, Y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICA, y ACTAS DE ENTREVISTAS A TESTIGOS, suficiente para estimar que L.O.O. Y YENNITH C.M.M., en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para la ciudadana L.O.O.. Y en relación a la ciudadana YENNITH C.M. MOREN, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al articulo 84 del Código Penal; Observando este juez, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, fueron suficientes para determinar que han sido presuntamente autores o presuntamente participes en un hecho punible tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por la pena que podría imponerse; Es por ello que este Tribunal considera ajustado a derecho que están llenos los extremos exigidos para decretarle a L.O.O., MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD; y con respecto a la imputada YENNITH C.M.M. consideró quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO una MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 242 Ord. 1° como lo es Arresto Domiciliario Se decretó la Flagrancia y se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:

PRIMERO

MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra L.O.O., en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y a la imputada YENNITH C.M.M. consideró quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 242 Ord. 1° como lo es Arresto Domiciliario.

SEGUNDO

Se decretó la Aprehensión como legal y se ordenó proseguir la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control. Notifíquese…”

IV

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con la declaratoria de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de su defendida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo auto publicó en fecha 18 de Septiembre del 2013, en el asunto Nº GP01-P-2013-016162, causa seguida por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPCAS EN GRADO DE COMPLICIDAD. Arguye la defensora, que en el caso que nos ocupa la medida decretada fue otorgada sin encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que la decisión que recurre va en detrimento a todas las instituciones que establece el debido proceso.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión del sistema Juris 2000 en la actuación principal distinguida con el alfanumérico GP01-P-2013-016162, los siguientes actos procesales:

  1. En fecha 20 de Noviembre del 2013, el Tribunal Tercero en Función de Control celebro audiencia preliminar mediante la cual la imputado de autos admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico.

2 En fecha 28 de Noviembre de 2013, el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal del estado Carabobo, dicto el respectivo auto motivado de la celebración de la Audiencia Preliminar donde condeno a la imputada de autos a cumplir con la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más la penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Precisado lo anterior, visto que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, publicó Sentencia Condenatoria en fecha 28 de Noviembre de 2013, por la admisión de los hechos de la imputada L.O.O., la Sala extrae del Sistema Juris 2000 lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues se entendieron pertinentes y necesarios para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, los mencionados acusados, decidieron solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que fuera impuesto de la correspondiente sentencia condenatoria. Habiendo los imputados manifestado lo siguiente: L.K.O.O., de nacionalidad Venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, Fecha de nacimiento: 24-08-1987, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 19.763437, domiciliado en los Teques, calle R.V.T. cuarta escalera Estado Miranda, TELEF 0414-3044315, y expone: “admito los hechos”, es todo, es decir de manera libre y espontánea ADMITIO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano L.O. por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con la circunstancia agravante contenida en el numeral 9 del artículo 163 ejusdem de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.

PENALIDAD

Este Tribunal en funciones de Control, considerando que el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas con la circunstancia agravante contenida en el numeral 9. del artículo 163 ejusdem, prevé una pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, prevé una pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ahora bien en aplicación del articulo 84 por la complicidad y concatenado con el artículo 74 ordinal 4 en virtud de que son menores de 21 años se obtiene una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión y en aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos así la pena definitiva a cumplir de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más la penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y dicha pena será cumplida en el establecimiento penal que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente actuación…

Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 28-11-2013, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 16 de Septiembre de 2013, publicada in extenso en auto motivado de fecha 18 de Septiembre de 2013, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la Sentencia Condenatoria en virtud de la admisión de los hechos por la imputada de autos se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 24 de Septiembre de 2013 en el asunto GP01-P-2013-016162.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Septiembre de 2013 por la abogada D.C., actuando como defensora publica de la ciudadana L.K.O.O., en contra la decisión de fecha 16/09/2013 motivada y publicada en fecha 18-09-2013 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2013-016162, mediante la cual fue decretada MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana antes mencionada por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 84 del Código Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

LOS JUECES DE SALA

D.J.J.R..-

(Ponente)

L.G.A.D.O.D.

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano.

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