Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

San Cristóbal, 29 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-011650

ASUNTO : SP21-P-2012-011650

Celebrada como ha sido la celebración del juicio oral y público, con ocasión de la acusación presentada por la abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público y representada en este acto por el abogado J.L.T. en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, contra de los ciudadanos J.F.U.V., de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, estado Táchira, nacido en fecha 29-07-1.974, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.508.720, estado civil soltero, profesión u oficio Secretario del Hospital Militar, con residencia en La Urbanización, la Pradera, Michelena, Terraza 5, casa N° 33, Michelena, Municipio Autónomo, Estado Táchira, teléfono: 0424-714-9057 y 0277-2230582 y Y.J.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 11-06-1.980, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.418.353, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria del Hospital Militar, con residencia en La Urbanización, la Pradera, Michelena, Terraza 5, casa N° 33, Michelena, Municipio Autónomo, Estado Táchira, teléfono: 0424-714-9057 y 0277-2230582, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 encabezamiento en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, y J.C.V.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, estado Táchira, nacido el 15-02-1.987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.810.199, de estado civil soltero, de profesión u oficio educador, con residencia en la Urbanización Colina del Torbes, Avenida 2, casa N° 1-63, la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, N° telefónico 0416-2789170; por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 encabezamiento en concordancia con el articulo 413 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

EL HECHO IMPUTADO

En fecha 23 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, compareció ante este despacho el Oficial A.L., en compañía de los Oficiales YILVER CARTAGENA, J.G.Y.B., adscritos al servicio de patrullaje vehicular de este cuerpo policial, estando debidamente juramentados y de conformidad con los artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 09:30 horas de la mañana nos encontrábamos de servicio de patrullaje vehicular en la unidad radio patrullera Nº 006, por las alturas del sector de Paramillo, exactamente donde se encuentra el Hospital Militar, en ese momento nos reportaron vía radio que nos trasladáramos hacia la Universidad Bolivariana de Venezuela, ya que supuestamente en ese sitio se estaba produciendo una riña, al llegar al lugar observamos que había un ciudadano bastante alterado quien vestía para el momento una camisa rosada rota en su manga derecha, pantalón color azul y botas deportivas color blancas, así mismo se encontraba en el sitio otro ciudadano quien vestía para el momento una franela chemise roja, pantalón azul, zapatos marrones y una ciudadana quien vestía j.a., camisa chemise roja, zapatos negros, motivado a su aptitud los oficiales G.J. Y B.Y., procedieron a realizar una inspección personal a los dos ciudadanos masculinos implicados, de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que de forma voluntaria exhibieran los objetos que pudieran tener en su vestimenta o adheridos a su cuerpo, en donde los mismos accedieron sin oponer resistencia, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, inmediatamente se procede a trasladar a los dos ciudadanos y a la ciudadana al centro de coordinación policial para efectuar las diligencias con respecto al caso, donde la Oficial C.R., le realizo una inspección personal a la ciudadana detenida de acuerdo al artículo 205 del COPP, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente quedan identificados los ciudadanos como: V.M.J.C., venezolano, cedula de identidad Nº 17.810.199, residenciado en Tucapé, Urbanización Villa Los Ángeles, casa Nº 9, con las siguientes características físicas: cabello castaño. Altura aproximada de 1.82, piel blanca, contextura gruesa. USECHE V.J.F., venezolano, cedula de identidad Nº 11.508.720, de profesión u oficio secretario, residenciado en Michelena La Pradera, Terraza 5, casa Nº 33, con las siguientes características físicas: cabello negro, altura aproximada de 1.74, piel oscura, contextura gruesa. Y.J.C.V., venezolana, de cedula de identidad Nº 14.418.353, profesión u oficio Secretaria, residenciada en Michelena La Pradera, Terraza 5, casa Nº 33, con las siguientes características físicas: cabello negro, altura aproximada de 1.57, piel oscura, contextura delgada. De deja constancia de que no fue posible verificar los datos de los ciudadanos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) debido a que no se encontraba en funcionamiento para el momento, seguidamente se le notifico el motivo de la aprehensión a los detenidos y se les informo sobre sus derechos constitucionales como imputados establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales firmaron y se procede a dar apertura al expediente Nº PNB-TA-020 nomenclatura interna de este despacho, acto seguido se procede a informar al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. L.M., quien indico que se le diera continuidad al debido proceso, asignándole el numero de caso 20-DDC-F5-11-22-12 y a su vez indico que remitiéramos a los involucrados para el médico forense para que efectuara un reconocimiento médico legal a los fines de determinar su estado de salud física, siendo atendidos por el médico de guardia del hospital central Dr. R.R., quien dio los siguientes diagnósticos: al ciudadano J.C.V.M., se le aprecia: CONTUSION EN POMULO DERECHO Y ESCORIACION EN NARIZ POR LO QUE AMERITA 5 DIAS DE ASISTENCIA MEDICA Y IGUALIMPEDIMIENTO, SECUELAS NO HAY. Al ciudadano F.U.V., se le aprecia: CONTUSION EN PARPADO SUPERIOR DERECHO, ESCORIACION EN REGION FRONTAL IZQUIERDO, CONTUSION EN REGION OCCIPITAL IZQUIERDO, AMERITO 4 DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMIENTO, NO HAY SECUELAS, a la ciudadana Y.J.C.V., se le aprecia: CONTUSION EQUIMOTICA EN BRAZO IZQUIERDO, ESCORIACION EN LABIO SUPERIOR DE BOCA, AMERITO 3 DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, SECUELAS NO HAY. Los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados al centro de Resguardo y Custodia de ciudadanos aprehendidos de La Policía del Estado Táchira, de igual forma consigno en la presente Acta Fijación Fotográfica del vehiculo chevrolet aveo gris 4 puertas placas AA678KK, las planillas correspondientes a los Derechos del Imputado y actas de entrevistas.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre 2012, siendo la hora que indica el sistema, encontrándose en la sede del Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se hizo presente ante este Tribunal los acusados J.F.U.V., Y.J.C.V. y J.C.V.M., quienes figuran como imputados en el Expediente Penal N°:4J-SP21-P-2012-11650, por la presunta comisión del delito de para J.F.U.V., de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, estado Táchira, nacido en fecha 29-07-1.974, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.508.720, estado civil soltero, profesión u oficio Secretario del Hospital Militar, con residencia en La Urbanización, la Pradera, Michelena, Terraza 5, casa N° 33, Michelena, Municipio Autónomo, Estado Táchira, teléfono: 0424-714-9057 y 0277-2230582 y Y.J.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 11-06-1.980, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.418.353, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria del Hospital Militar, con residencia en La Urbanización, la Pradera, Michelena, Terraza 5, casa N° 33, Michelena, Municipio Autónomo, Estado Táchira, teléfono: 0424-714-9057 y 0277-2230582, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 encabezamiento en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, y J.C.V.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, estado Táchira, nacido el 15-02-1.987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.810.199, de estado civil soltero, de profesión u oficio educador, con residencia en la Urbanización Colina del Torbes, Avenida 2, casa N° 1-63, la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, N° telefónico 0416-2789170; por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 encabezamiento en concordancia con el articulo 413 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. La Jueza ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado J.L.G.T., los imputados J.F.U.V., Y.J.C.V. y J.C.V.M. y los Defensores Privados abogados C.A.H. y V.R.R.P.. Seguidamente la Juez, informó al imputado sobre la importancia del acto, el hecho imputado, y que deben estar atento a todo lo sucedido, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensora salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos por los cuales acusa, refiriendo que adminiculados los elementos probatorios unos con otros se desprende que los imputados J.F.U.V., de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, estado Táchira, nacido en fecha 29-07-1.974, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.508.720, estado civil soltero, profesión u oficio Secretario del Hospital Militar, con residencia en La Urbanización, la Pradera, Michelena, Terraza 5, casa N° 33, Michelena, Municipio Autónomo, Estado Táchira, teléfono: 0424-714-9057 y 0277-2230582 y Y.J.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 11-06-1.980, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.418.353, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria del Hospital Militar, con residencia en La Urbanización, la Pradera, Michelena, Terraza 5, casa N° 33, Michelena, Municipio Autónomo, Estado Táchira, teléfono: 0424-714-9057 y 0277-2230582, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 encabezamiento en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, y J.C.V.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, estado Táchira, nacido el 15-02-1.987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.810.199, de estado civil soltero, de profesión u oficio educador, con residencia en la Urbanización Colina del Torbes, Avenida 2, casa N° 1-63, la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, N° telefónico 0416-2789170; por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 encabezamiento en concordancia con el articulo 413 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., solicitando en consecuencia sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado defensor privado C.H., quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Solicito con todo respeto al Tribunal, le sea aplicado a mis representados la Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente, en virtud del delito que se le imputa, el cual no sobrepasa el límite de cuatro años en la pena a imponer, igualmente solicito se tome la opinión fiscal, así mismo, solicito copia certificada de la presente acta, es todo”. Seguidamente expuso el abogado defensor V.R.R.P. lo siguiente: “Solicito con todo respeto al Tribunal, le sea aplicado a mi representados la Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente, en virtud del delito que se le imputa, el cual no sobrepasa el límite de cuatro años en la pena a imponer, igualmente solicito se tome la opinión fiscal, así mismo, solicito copia certificada de la presente acta, es todo”. Posteriormente La Juez visto lo señalado por el Representante Fiscal y la defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito, observando que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por lo cual en un primer lugar Admite Totalmente la Acusación, en contra de los acusados J.F.U.V., de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, estado Táchira, nacido en fecha 29-07-1.974, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.508.720, estado civil soltero, profesión u oficio Secretario del Hospital Militar, con residencia en La Urbanización, la Pradera, Michelena, Terraza 5, casa N° 33, Michelena, Municipio Autónomo, Estado Táchira, teléfono: 0424-714-9057 y 0277-2230582 y Y.J.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 11-06-1.980, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.418.353, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria del Hospital Militar, con residencia en La Urbanización, la Pradera, Michelena, Terraza 5, casa N° 33, Michelena, Municipio Autónomo, Estado Táchira, teléfono: 0424-714-9057 y 0277-2230582, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 encabezamiento en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, y J.C.V.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, estado Táchira, nacido el 15-02-1.987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.810.199, de estado civil soltero, de profesión u oficio educador, con residencia en la Urbanización Colina del Torbes, Avenida 2, casa N° 1-63, la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, N° telefónico 0416-2789170; por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 encabezamiento en concordancia con el articulo 413 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., así como las pruebas ofrecidas las admite totalmente, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los acusados J.F.U.V., Y.J.C.V. y J.C.V.M., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, siendo procedente en su caso la admisión de hechos para la imposición de la pena o la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando los acusados su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma y exponiendo cada uno de los mismos lo siguiente: “Admito los hechos tal y como me los señaló el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido me sea concedido el beneficio de la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo.” El Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a oír al Representante Fiscal, quien expuso: “Ciudadana Juez, como director del proceso doy mi opinión favorable a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado, dado los hechos por los cuales esta siendo juzgado y de que el mismo de viva voz manifestó comprometerse a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, procede a imponer a los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente condición, por un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, como lo es PRESENTACION CADA TRES (03) MESES ANTE ESTE TRIBUNAL POR INTERMEDIO DE LA OFICINA DEL ALAGUACILAZGO Y PRESTAR UNA LABOR COMUNITARIA EN EL ANCIANATO MEDARDA PIÑERO UNA VEZ AL MES PARA LOS CIUDADANOS J.F.U.V. Y Y.J.C.V. Y PARA EL CIUDADANO J.C.V.M. PRESTAR LA MISMA LABOR COMUNITARIA PERO EN ANCIANATO SAN P.S.E.P.N.. Quedando entendido los acusados, que el incumplimiento de las condiciones impuestas será motivo para la revocatoria inmediata del Beneficio otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando a las partes que el integro de la decisión será publicado a la décima audiencia siguiente a la del día de hoy. Y así se decide.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra los acusados: J.F.U.V., de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, estado Táchira, nacido en fecha 29-07-1.974, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.508.720, estado civil soltero, profesión u oficio Secretario del Hospital Militar, con residencia en La Urbanización, la Pradera, Michelena, Terraza 5, casa N° 33, Michelena, Municipio Autónomo, Estado Táchira, teléfono: 0424-714-9057 y 0277-2230582 y Y.J.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 11-06-1.980, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.418.353, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria del Hospital Militar, con residencia en La Urbanización, la Pradera, Michelena, Terraza 5, casa N° 33, Michelena, Municipio Autónomo, Estado Táchira, teléfono: 0424-714-9057 y 0277-2230582, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 encabezamiento en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, y J.C.V.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, estado Táchira, nacido el 15-02-1.987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.810.199, de estado civil soltero, de profesión u oficio educador, con residencia en la Urbanización Colina del Torbes, Avenida 2, casa N° 1-63, la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, N° telefónico 0416-2789170; por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 encabezamiento en concordancia con el articulo 413 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Y así se decide.

-b-

De los Medios de Prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena de uno (01) a dos (02) años de prisión.

 Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso los imputados señalaron que admitían los hechos imputados por el Ministerio Público.

 La buena conducta predilectual del imputado: Esta Juzgadora presume la buena conducta de los imputados y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que el mismo tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometido bajo esta medida por otro hecho.

 La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.

En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede al acusado: J.F.U.V., de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, estado Táchira, nacido en fecha 29-07-1.974, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.508.720, estado civil soltero, profesión u oficio Secretario del Hospital Militar, con residencia en La Urbanización, la Pradera, Michelena, Terraza 5, casa N° 33, Michelena, Municipio Autónomo, Estado Táchira, teléfono: 0424-714-9057 y 0277-2230582 y Y.J.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 11-06-1.980, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.418.353, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria del Hospital Militar, con residencia en La Urbanización, la Pradera, Michelena, Terraza 5, casa N° 33, Michelena, Municipio Autónomo, Estado Táchira, teléfono: 0424-714-9057 y 0277-2230582, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 encabezamiento en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, y J.C.V.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, estado Táchira, nacido el 15-02-1.987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.810.199, de estado civil soltero, de profesión u oficio educador, con residencia en la Urbanización Colina del Torbes, Avenida 2, casa N° 1-63, la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, N° telefónico 0416-2789170; por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 encabezamiento en concordancia con el articulo 413 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con la siguiente condición: PRESENTACION CADA TRES (03) MESES ANTE ESTE TRIBUNAL POR INTERMEDIO DE LA OFICINA DEL ALAGUACILAZGO Y PRESTAR UNA LABOR COMUNITARIA EN EL ANCIANATO MEDARDA PIÑERO UNA VEZ AL MES PARA LOS CIUDADANOS J.F.U.V. Y Y.J.C.V. Y PARA EL CIUDADANO J.C.V.M. PRESTAR LA MISMA LABOR COMUNITARIA PERO EN ANCIANATO SAN P.S.E.P.N..

CAPITULO V

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra los ciudadanos J.F.U.V., de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, estado Táchira, nacido en fecha 29-07-1.974, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.508.720, estado civil soltero, profesión u oficio Secretario del Hospital Militar, con residencia en La Urbanización, la Pradera, Michelena, Terraza 5, casa N° 33, Michelena, Municipio Autónomo, Estado Táchira, teléfono: 0424-714-9057 y 0277-2230582 y Y.J.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 11-06-1.980, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.418.353, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria del Hospital Militar, con residencia en La Urbanización, la Pradera, Michelena, Terraza 5, casa N° 33, Michelena, Municipio Autónomo, Estado Táchira, teléfono: 0424-714-9057 y 0277-2230582, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 encabezamiento en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, y J.C.V.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, estado Táchira, nacido el 15-02-1.987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.810.199, de estado civil soltero, de profesión u oficio educador, con residencia en la Urbanización Colina del Torbes, Avenida 2, casa N° 1-63, la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, N° telefónico 0416-2789170; por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 encabezamiento en concordancia con el articulo 413 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de los acusados J.F.U.V., de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, estado Táchira, nacido en fecha 29-07-1.974, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.508.720, estado civil soltero, profesión u oficio Secretario del Hospital Militar, con residencia en La Urbanización, la Pradera, Michelena, Terraza 5, casa N° 33, Michelena, Municipio Autónomo, Estado Táchira, teléfono: 0424-714-9057 y 0277-2230582 y Y.J.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 11-06-1.980, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.418.353, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria del Hospital Militar, con residencia en La Urbanización, la Pradera, Michelena, Terraza 5, casa N° 33, Michelena, Municipio Autónomo, Estado Táchira, teléfono: 0424-714-9057 y 0277-2230582, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 encabezamiento en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, y J.C.V.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, estado Táchira, nacido el 15-02-1.987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.810.199, de estado civil soltero, de profesión u oficio educador, con residencia en la Urbanización Colina del Torbes, Avenida 2, casa N° 1-63, la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, N° telefónico 0416-2789170; por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 encabezamiento en concordancia con el articulo 413 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a Los acusados J.F.U.V., Y.J.C.V. y J.C.V.M., UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: PRESENTACION CADA TRES (03) MESES ANTE ESTE TRIBUNAL POR INTERMEDIO DE LA OFICINA DEL ALAGUACILAZGO Y PRESTAR UNA LABOR COMUNITARIA EN EL ANCIANATO MEDARDA PIÑERO UNA VEZ AL MES PARA LOS CIUDADANOS J.F.U.V. Y Y.J.C.V. Y PARA EL CIUDADANO J.C.V.M. PRESTAR LA MISMA LABOR COMUNITARIA PERO EN ANCIANATO SAN P.S.E.P.N.. Presente los acusados manifestaron cada uno: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Jueza le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por ellos o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

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