Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 16 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000468

ASUNTO : KP11-P-2009-000468

JUEZ PROFESIONAL: YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.M.

FISCAL AUXILIAR 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.A.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. L.A.

PROBACIONARIO J.E.F.P.

VÍCTIMA: M.N.F.P..

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, y realizada con motivo de la comunicación procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrita por la Abogada L.C., en fechas 03 de enero de 2011, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, el día 28 de enero del presente año, respectivamente, de cuyo contenido se desprende que el probacionario J.E.F.P., titular de la Cedula de Identidad V-26.172.768; Fecha de Nacimiento: 15-01-1987. Edad: 22 años; Lugar de Nacimiento: Carora - Estado Lara; Hijo de E.F. y L.P.; Profesión u Oficio: Agricultor; Grado de Instrucción: 4to. Grado Educación Básica; Residenciado en Río Tocuyo, calle Bolívar, Bodega al frente de la Plaza, casa Nº 4, Municipio Torres, Estado Lara. Teléfono: 0426-7532004, se presentó en fecha 26 de abril de 2010 hasta el mes de junio del mismo, sin que hasta la fecha indicada haya comparecido al Despacho a su cargo a dar cumplimiento a las obligaciones que le fueren impuestas, por lo que se procedió a fijar audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en la presente oportunidad, con la comparecencia de la ciudadana M.N.F.P., en los términos que a continuación se señalan.

Iniciado el acto convocado, se procedió previa explicación al Probacionario el significado de la presente audiencia, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten, se concedió la palabra a los fines que informara sobre los motivos que dieron lugar al incumplimiento de las obligaciones que le fueren impuestas en fecha 17 de febrero de 2010, a lo que el mismo manifestó: ““yo fui cinco veces nos ponen a firmar y ya, el nombre del Delegado no me acuerdo, el primer día me atendió el mismo Sr. No, no se identificó, era un hombre ya mayor, lo deje de ver desde de noviembre. Es Todo.”.

Al momento de su intervención la representante de la Vindicta Publica señaló: “Solicito se amplíe el término de prueba por un año, es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra a la victima M.N.F.P., QUIEN EXPONE: ““El cumple las obligaciones, somos hermanos. Es Todo.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso: “Esta defensa solicita que se le permita terminar de cumplir y se le amplíe por un lapso igual al impuesto con anterioridad en la Audiencia Preliminar. Es todo.”

Ahora bien, escuchados como fueron los intervinientes del presente proceso, se observa que constatado como fuere la información suministrada por el probacionario, así como lo expuesto por la representación fiscal, lo alegado por la Defensa y la Victima, lo cual, a criterio de quien decide debe ser tomado en consideración por este Juzgado, para realizar una ampliación del plazo de prueba, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el ciudadano J.E.F.P., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.N.F.P. y en la cual en fecha 17 de febrero de 2010, le fuese acordada la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, conforme al artículo 42, 43 del texto adjetivo penal y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de Portar de Armas de ningún tipo. 4.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o abusar de Bebidas Alcohólicas, 5.- Permanecer en un Trabajo o empleo estable y 6.- Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la Mujer agredida, dejando constancia que les fueron explicadas todas y cada de unas de las condiciones señaladas en presencia de las partes y el probacionario de autos manifestó entender todas y cada unas de ellas, condiciones que deberán ser cumplidas ante el Delegado de Prueba con sede en este estado, a quien se ordena oficiar, razón por la cual se acuerda ampliar por el lapso ya mencionado contados a partir de la citación siguiente realizada ante la mencionada Unidad Técnica, a fin que el probacionario de autos cumpla con las condiciones impuestas con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada, en la forma anteriormente señalada, debiendo someterse a la supervisión del delegado de prueba ya mencionado, designándose correo especial al probacionario de autos, quien deberá presentar el oficio ante la mencionada unidad, constatándose en el acto celebrado al efecto la voluntad del probacionario de dar cumplimiento a sus obligaciones hacia la Victima en la forma como fuere indicada en la audiencia, haciendo del conocimiento de la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario con sede en este estado de lo decidido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud presentada oralmente por la representante fiscal y por la Defensa, la cual no fuere objetada por la Victima, atinente a la ampliación del plazo de prueba por UN (01) AÑO, contados a partir de la citación siguiente a parte de la presente fecha, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la presente causa relacionada con el ciudadano J.E.F.P., titular de la Cedula de Identidad V-26.172.768; Fecha de Nacimiento: 15-01-1987. Edad: 22 años; Lugar de Nacimiento: Carora - Estado Lara; Hijo de E.F. y L.P.; Profesión u Oficio: Agricultor; Grado de Instrucción: 4to. Grado Educación Básica; Residenciado en Río Tocuyo, calle Bolívar, Bodega al frente de la Plaza, casa Nº 4, Municipio Torres, Estado Lara. Teléfono: 0426-7532004, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.N.F.P., con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada por el prenombrado ciudadano, en audiencia Preliminar de fecha 17 de febrero de 2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este estado Lara. TERCERO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA,

ABOG M.M.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG M.M.

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