Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000392

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006390

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. J.R.M., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal.

Acusado: W.L.A.F., titular de la cédula de identidad N° 19.324.504.

Defensa: Abg. J.H.M.G. y Abg. M.N.G..

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-09-2010 y fundamentada en fecha 16-09-2010, por el Juez del Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días al ciudadano W.L.A.F., por la presunta comisión de delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. J.R.M., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-09-2010 y fundamentada en fecha 16-09-2010, por el Juez del Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días al ciudadano W.L.A.F., por la presunta comisión de delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Febrero de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dr. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-006390, interviene la Fisclaia Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 3-09-2010 día hábil siguiente al vencimiento de la fundamentación, hasta el día 14-10-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 14-10-2010, en consecuencia, la apelación fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 28-09-2010, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Defensora Privada Abg. M.N.G., hasta el día 01-10-2010, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que en fecha 01-10-2010, la referida abogada, dio contestación al recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

CAPITULO III

DE LA NTERPOSISIÓN DEL RECURSO

Ahora bien, el Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 05 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no debió proceder en la forma en que lo hizo, y revisar la media de privación de libertad que había sido impuesta al imputado, W.L.A.F. sustituyéndola por presentaciones periódicas, por cuanto evidentemente no habían variado por lo menos favorablemente las circunstancias que habían originado o motivado su decreto, ya que contrato a alguna apreciación subjetiva, esas razones o motivos por el contrario se vieron apoyadas con la presentación del acto conclusivo acusatorio, manteniéndose obviamente los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Más allá de ello, no puede el juzgador en esta fase del proceso afincar o fundamentar decisiones como éstas en, por ejemplo, los resultados de las experticias de barrido, resultados que en todo caso deben necesariamente ser informados y/o aclarados por el experto o expertos que las practicaron.

De allí, que alguna apreciación en ese sentido sería hacer pronunciamientos sobre el fondo del asunto, valorando pruebas que deben ser incorporadas en el desarrollo del juicio, lo cual le esta vetado al juez de control y les esta dado sólo al juez de juicio.

Aunado a lo anterior, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, cobra relevancia la sentencia de fecha de 09 de noviembre de 2.005, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente 03-1844, número 3421, que estableció, entre otras cosas lo siguiente:

(Omisis)…

De tal manera, que habiendo el imputado admitido los hechos, lo procedente y ajustado a derecho, antes de revisar sin justificación la medida de coerción personal, era mantener la misma, al mantenerse incólumes los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal. Siendo ya en fase de ejecución que le corresponda, y no en el enjuiciamiento, obtener medida cautelar sustitutiva.

CAPITULO IV

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

- La totalidad de las actuaciones que conforman la causa.

- El cuerpo de la decisión recurrida.

CAPITULO V

PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicito:

A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.

C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en este escrito en contra de la decisión proferida el 15 de julio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 ejusdem, mediante la cual, procedió a revisar la medida de coerción personal que pesaba sobre el imputado, W.L.A.F., sustituyendo la privativa de libertad por presentaciones periódicas, admitiendo la acusación y las pruebas, contra quien se presentó acusación por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 SEGUNDO aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad…

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 01-10-2010, la Abg. M.G., en su condición de Defensora Privada del ciudadano W.L.A.F., presenta escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…(Omisis)…

Habiendo sido celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR de acuerdo a lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), el día 15 de setiembre de 2010, como punto previo al desarrollo de la audiencia, la ciudadana Juez de Control acordó revisar la medida privativa de libertad que pesaba sobre mi representado, por una menos gravosa como fue la de presentación periódica, por cuanto demostramos en autos que el ciudadano W.L.A.F., merecía del beneficio en virtud de que mi representado a través de la defensa técnica demostró que el peligro de fuga no se fue le puede imputar, por lo que, al no reunir para ese entonces los requisitos previstos en el artículo 250 C.O.P.P su situación legal debía obligatoriamente ser revisada, pues demostramos que es una persona trabajadora, responsable, y buen ciudadano, pues para la Audiencia Preliminar esta defensa Técnica consigno los siguientes recaudos:

A.- C.D.T. expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Junta Parroquial de Unión de esta ciudad Pertinente y necesaria a los fines de demostrar como el ciudadano W.L.A.F. es una persona trabajadora, que se desempeña como caletero en MERCABAR, devengando u sueldo de mil cuatrocientos bolívares mensuales, por lo tanto no necesita de vender drogas para subsistir.

B.- Carta de RESIDENCIA, expedida por EL C.C.d.S.L. (omisis)… pertinente para demostrar que el ciudadano (Omisis)… tiene su residencia en la calle 4, casa N° 3 del Barrio San Lorenzo de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, pertinente y necesaria para demostrar que mi representado tiene residencia fija, y por lo tanto no existe el peligro de fuga.

C.- Referencia Personal expedida por el ciudadano J.O.P.D., donde consta que mi representado es una persona trabajadora, honesta, responsable y cumplidora de sus obligaciones personales y laborales.

D.- c.d.B.C. y de BUEN CIUDADANO expedida por LOS VECINOS DEL SITIO DONDE VIVE LA CUAL HABLA POR SI SOLA.

E.- CARTA de BUENA CONDUCTA expedida por el C.C.d.S.L.V., Sector I, quien da fe que mi representado vive en esa comunidad desde hace 22 años y es honesto, responsable, cumplidor con la ley y es un modelo de respeto y trabajo para sus vecinos.

(Omisis)…

Ahora bien, habiendo desvirtuado el peligro de fuga, y admitido los hechos, y condenado a dos años y seis meses de prisión; la respetable Juez considero además otorgarle una medida cautelar menos gravosa, y estando presente el Ministerio Público no hizo objeción alguna a dicha medida.

Paso a dar contestación al recurso interpuesto por la Fiscalia 11 del Ministerio Público del Estado Lara: Es menester que atendiendo a los lapsos y términos expuestos debidamente en la norma que rige esta amerita que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal no tiene razón de de ser, ya que siendo el Ministerio Público único e indivisible no se opuso a la medida cautelar acordada en la audiencia preliminar de admisión de los hechos, por lo tanto es injustificable la apelación presentada.-

Además consta en autos que si bien es cierto la Juez de Control Quinta en la audiencia de presentación decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, no es menos cierto que la Acusación fiscal carece de elementos de convicción para mantener a mi representado detenido, por cuanto no consigno en el acto de la acusación ni en la audiencia preliminar ningún tipo de prueba practicada al imputado, ese hecho lo constatamos, lo que produjo, que en donde no hay suficientes elementos de convicción que lo acredite, ni se puede valorar el presupuesto jurídico delictual, ni su comisión, ni su perpetración y menos aun la presunta responsabilidad acusado por falta de pruebes (sic) técnicas, mal podía la apocadora de justicia mantener privado de libertad a mi representado.

Señaló que en reiteradas sentencias del M.T. de la República, reitera que en una revisión corporal en una materia espacialisima (sic) de drogas debe el actuante hacerse acompañar de testigos presénciales que den la firmeza de que el sujeto es el trasgresor de la ley, para que así el peso de la misma recaiga sobre el.

Indicó que la Fiscal del Ministerio Público se equivocó en precalificar el delito de distribución, que la acción típica jurídica atribuible nunca podía predeterminarse como distribución, ya que la distribución implica unos caracteres y características, espacialisimas (sic) que pueden existir, por ejemplo la plena constatación de que el sujeto este comercializando es decir este ejecutando las acciones de intercambio indicios de terceros favorecidos por tal intercambio, todo esto contribuyo a determinar en la juzgadora la aplicación de la medida cautelar, por prevaleció la justicia.

Se ha dicho que estamos en presencia de un delito grave y por ello se ordena la detención preventiva del imputado, con esta previsión se pretende legitimar el sometimiento del acusado a la esfera de la competencia de un Tribunal; que la medid de coerción sirve para que el imputado no siga en su empresa delicutal naturalizándole de esta manera su “peligrosidad”.

Es un hecho que las cárceles de mi país Venezuela, su mayoría confirman la desnaturalización del encarcelamiento preventivo, otorgándole la función de realización directa del Derecho Penal, pues la detención se convierte en una aberración donde el trasgresor de ley no puede ser ni mejorado en su condición personal y menos aun salen reinsertados pues siendo inocente o culpable la cárcel es una pena anticipada a través de violación de los derechos humanos del hombre. Por ello en Venezuela en los últimos años ha sido una progresiva intervención del Poder ejecutivo en la actividad jurisdiccional.

En Venezuela las personas encargadas de contribuir con la judicatura en los juicios penales, se encuentran adscritos al Poder Ejecutivo Nacional, a través de los Ministerios de Justicia, Presidencia de la República, y demás entes directamente relacionados con el poder central.

Para nadie es un secreto que nuestros jueces actualmente son nombrados por el gobierno central y a través del partido de gobierno. Hecho este que traduce la actividad jurisdiccional en un compromiso par el aplicador de justicia, que si no cumple, pues es sancionado, pues los jueces están supeditados a las constantes presiones de que son objeto debido a las manipulaciones en la información difundida en los medios masivos que no hacen que parafreasear la política represeiva antidrogas tildando de “narcotraficantes” a cualquier juzgador que se aparte de esta cacería de brujas, y se pronuncie por la libertad.

La afrenta producida por la Ley de Drogas y otras leyes en contra de principios procesales ha producido que nuestra Constitución Nacional ha plasmado las condiciones de todo Tribunal, a tal efecto debe ser: basándose en las máximas de experiencia y en los principios antes dichos otorgo la medida a mi representado, pues es obvio concluir que la falta absoluta de la garantía al proceso equitativo, es mantener a una persona detenida, cuando ha sido desvirtuado uno de los principios previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si la Juez hubiese mantenido a mi representado el cúmulo de elementos y de garantías procesales previstas en organismos internacionales como son el artículo 7 numeral 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos; el Artículo 9 de la Declaración Universal, el Artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de los de los Derechos Civiles y Políticos. El artículo XXV de la Declaración americana de los derechos y deberes del Hombre. Igualmente si a mi representado no se le hubiese otorgado la medida que sabiamente le otorgaron y lo hubiese dejado detenido, esa detención preventiva hubiese trastocado la reserva legal y por ende, se le hubiesen violados los artículos 9 y 7 de la Convención. El artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

En este orden de ideas la Jueza Unipersonal si bien es cierto no solicito la opinión del Ministerio Público este no objeto la Medida de presentación periódica, por que con ello se le esta evitando un gasto al Estado, con la realización de un Juicio, y en virtud de que el mismo no registra antecedentes penales, considero y así lo hizo, le otorgó la Medida solicitada por la defensa.

Por ello la ciudadana Juez como punto previo y de conformidad con el contenido del Art. 346 del COPP; paso a resolver la incidencia planteada por la defensa privada puesto que de una Revisión en el sistema Juris 2000, se observo que el Acusado no registra causas por otros Tribunales, de este Circuito Judicial Penal ni de ningún otro, de igual, forma esta defensa consigno la respectiva C.d.R., en la cual se evidencio que el mismo tiene residencia fija en esta Ciudad, así mismo, aunado a ello la representación fiscal no hizo oposición a lo solicitado en cuanto a que se le conceda una Medida Cautelar en la modalidad de presentación periódica, tal como fue solicitado por la defensa técnica.

Considera este (sic) defensa técnica que la juzgadora decidió como fundamento legal para el otorgamiento de la mencionada medida cautelar Sustitutiva en lo reflejado en el: Artículo 2 de la Constitución Nacional que establece como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; El artículo 29 y 31 ejusdem, señala también la obligación del Estado, a velar por el cumplimiento de los derechos Humanos y ampara la protección de dichos derechos.

Asimismo, se establece también como principio en el artículo9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo estableció en el único aparte del artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal; y además observo que en el presente caso, si bien que para la fecha que se decretó la Privación de libertad para mi representado, se encontraron acreditados los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las circunstancias para el día de la Audiencia Preliminar; en relación a la posibilidad de que el acusado al llegar ha admitir los hechos, su pena ha imponer no superaría los limites exigidos en el artículo 251; por tanto aun estando en Privación de libertad podría concedérsele la posibilidad de optar por una medida cautelar sustitutiva; y así poder permanente en libertad durante el resto del proceso. Tal medida cautelar sustitutiva como consta en actas fue admitida y tolerada por el Ministerio Público, como titular de la Investigación, no manifestando el mismo objeción alguna; por ello considera quien aquí expone que la Media Cautelar Sustitutiva de presentación periódica esta ajustada a derecho y la misma puede satisfacer los requerimiento del proceso, por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, se debe darse preferencia a éstos, por lo tanto resulto ajustado a derecho el haber acordado que mi representado terminase de enfrentar el proceso en libertad.

Por los razonamientos expuestos esta defensa cree que las circunstancias descritas en los artículo 250, 251 y 252 del COPP, no pueden evaluarse de maera aislada sino analizando pormenorizadamente, los diverso (sic) elementos presentes en el proceso, que indique un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de la libertad de mi patrocinado.

De igual manera esta defensa solicita que el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, debe ser declarado SIN lugar, por cuanto las decisiones de un juez deben respetarse y cumplirse a cabalidad, igualmente, nuestra Constitución es clara y precisa cuando determina, que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad de la libertad y si existe orden de excarcelación esta debe ser ejecutada…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-09-2010 y fundamentada en fecha 16-09-2010, por el Juez del Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días al ciudadano W.L.A.F., por la presunta comisión de delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…el Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 05 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no debió proceder en la forma en que lo hizo, y revisar la media de privación de libertad que había sido impuesta al imputado, W.L.A.F. sustituyéndola por presentaciones periódicas, por cuanto evidentemente no habían variado por lo menos favorablemente las circunstancias que habían originado o motivado su decreto, ya que contrato a alguna apreciación subjetiva, esas razones o motivos por el contrario se vieron apoyadas con la presentación del acto conclusivo acusatorio, manteniéndose obviamente los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta alzada, que el presente caso se sigue por el delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano W.L.A.F., titular de la cédula de identidad N° 19.324.504, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el procesado de autos ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado. De igual manera observa esta Alzada, que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2°, por cuanto el delito excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3°, en atención a la magnitud del daño causado, el cual es considerado por nuestro m.t., como un delito de lesa humanidad, por su connotación, dado que representa gran amenaza a la salud de los seres humanos, afectando gravemente la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, asimismo generan inestabilidad en relación al sector económico y cultural de la nación.

Sobre este particular, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante Nº 1728, de fecha 10/12/2009, lo siguiente:

“…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes. Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…

(Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

De lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso el Tribunal Ad quo, no motivo de manera coherente, la decisión mediante la cual se impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días al ciudadano W.L.A.F., por lo que, considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. J.R.M., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-09-2010 y fundamentada en fecha 16-09-2010, por el Juez del Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días al ciudadano W.L.A.F., por la presunta comisión de delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en consecuencia, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado acusado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. J.R.M., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-09-2010 y fundamentada en fecha 16-09-2010, por el Juez del Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días al ciudadano W.L.A.F., por la presunta comisión de delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión del Tribunal Ad Quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano W.L.A.F., titular de la cédula de identidad N° 19.324.504, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa la causa principal signada con el N° KP01-P-2010-006390, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 18 días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

El Secretario,

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-R-2010-000392

YBKM/emyp

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