Decisión nº PJ0022013000398 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 23 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013338

ASUNTO : IP11-P-2013-013338

JUEZ PROFESIONAL: K.E.V.M.

SECRETARIA DE SALA: ABG. R.C.

FISCAL AUXILIAR DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG H.O..

IMPUTADOS: C.L.R.H. y RENCY R.R.R..

DEFENSA: ABG. L.D.

DEFENSOR PUBLICO PRIMERO O.C..

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud fiscal la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas a los ciudadanos C.L.R.H. y RENCY R.R.R..

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 19 de Noviembre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo del Abogado H.O. contra los ciudadanos C.L.R.H. y RENCY R.R.R. a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS y DAÑOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en el artículo 413 y 474 del Código Penal venezolano.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 17 de Noviembre de 2013 se observa lo siguiente:

”..En esta misma fecha, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad Toyota coon relación a la Gran Misión A Toda venezuela en analogía con elo Dispositivo P.S. implementado por las políticas de seguridad del Gobierno Bolivariano Nacional, por la calle Páez entre 5 de Julio y calle Las Palmas, específicamente en la casa número 03 del sector B.V.P.N.M.C.E.F., avistamos una aglomeración de personas lo cual nos causó suspicacia, por lo que detuvimos la marcha de la unidad patrullera y pudimos observar que la referida vivienda tenia signos de haberse incendiado y que las llamas estaban siendo sofocadas por un ciudadano quien dijo ser el propietario del inmueble, de igual forma observamos a otro sujeto de sexo masculino quien presentaba una herida a nivel del rostro y se encontraba vociferando palabras obscenas contra el primer sujeto avistado, por lo que procedimos a desbordar la unidad y con las seguridades del caso abordamos a los dos ciudadanos dándoles la voz de cese de la aptitud agresiva entre si, acatando los mismos la orden, por lo que los identificamos y procedimos a su detención.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS y DAÑOS VIOLENTOS previstos y sancionados en los artículos 413 y 474 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS y DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 413 y 474 del Código Penal.

    En efecto, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE DREWIN GRANADILLO y DETECTIVE J.G., de fecha 17 de Noviembre de 2013 se observa lo siguiente:

    Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos los imputadas de auto presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado es de reciente data y en virtud de ello la acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE DREWIN GRANADILLO y DETECTIVE J.G., de fecha 17 de Noviembre de 2013 se observa lo siguiente:

    ”.. En esta misma fecha, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad Toyota coon relación a la Gran Misión A Toda venezuela en analogía con elo Dispositivo P.S. implementado por las políticas de seguridad del Gobierno Bolivariano Nacional, por la calle Páez entre 5 de Julio y calle Las Palmas, específicamente en la casa número 03 del sector B.V.P.N.M.C.E.F., avistamos una aglomeración de personas lo cual nos causó suspicacia, por lo que detuvimos la marcha de la unidad patrullera y pudimos observar que la referida vivienda tenia signos de haberse incendiado y que las llamas estaban siendo sofocadas por un ciudadano quien dijo ser el propietario del inmueble, de igual forma observamos a otro sujeto de sexo masculino quien presentaba una herida a nivel del rostro y se encontraba vociferando palabras obscenas contra el primer sujeto avistado, por lo que procedimos a desbordar la unidad y con las seguridades del caso abordamos a los dos ciudadanos dándoles la voz de cese de la aptitud agresiva entre si, acatando los mismos la orden, por lo que los identificamos y procedimos a su detención.”

    Asimismo se observa al folio 10 y 11 de la causa, los INFORMES MEDICOS FORENSES suscritos por la Dra. A.P. quien es médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, practicados a los imputados, acreditándose que en el caso del ciudadano C.L.R., presentó HERIDA CORTANTE EN REGION (MEJILLA) y HERIDA CORTANTE NO SUTURADA DE I CM EN CARA EXTERIOR DE BRAZO así como también se observa que el ciudadano RENCY REYES presentó HERIDA CORTA CONTUSA EN REGION CILIAR DE 3 CM y CONTUSION EDEMATOSA EN TOBILLO DERECHO.

    Por otro lado, se observa además al folio 05 al 08 de la presente causa, INSPECCION TECNICA Nro. 1920 de fecha 17 de Noviembre de 2013, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas practicada en la vivienda propiedad del imputado C.L.R.H., apreciándose signos de violencia y daños por combustión (incendio), lo cual coincide con su declaración efectuada en la sala de audiencia de este Tribunal.

    Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la DENUNCIA DE LA VICTIMA, el ACTA POLICIAL, la INSPECCION TECNICA efectuada en la residencia de la víctima y los INFORMES MEDICOS FORENSE, observa este Juzgador que se acredita una fundada presunción en relación a la participación de las procesadas de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, esto es, el delito precalificado de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS y en relación al imputado RENCY R.R.R. la presunta comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS toda vez que se establece del estudio y análisis de las actuaciones que el mismo produjo el incendio y causo daños en la vivienda del ciudadano C.L.R.H..

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra las imputadas de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera este Juzgador procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

    “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    …3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

    En consecuencia, se ordena imponer a los imputados C.L.R.H. y RENCY R.R.R. la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS AL CIUDADANO C.L.R.H. y cada SIETE (07) DIAS en relación al ciudadano RENCY R.R.R.; Y ASÌ SE DECIDE.

    Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad para que continúe con la investigación.-

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

    UNICO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se impone a los ciudadanos C.L.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.969.409 y dopmiciliado en B.V., calle Paez al final de la casa Nro. 03 de color Verde Punto Fijo Estado Falcón la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES RECIPROCAS y al ciudadano RENCY R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.309.383, domiciliado en el B.V., calle Páez, Punto Fijo Estado Falcón, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse cada SIETE (07) DÍAS por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONAES RECIPROCAS y DAÑOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en los artículos 413 y 474 del Código Penal Venezolano. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. El ciudadano juez explico a las imputadas que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma. Y ASI SE DECIDE.-

    El Juez Títular Segundo de Control

    Abg. K.E.V.M.

    La secretaria,

    Abg. R.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR