Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 17 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2003-000071

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en el día de hoy, en virtud de la acusación presentada por el Dr. L.R., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, al imputado: J.A.G.M., a quien se le atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 430 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas M.T.G. y M.G.; y oído como fue el referido imputado, asistido por la Defensora Pública, DRA. A.L.L., este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Conforme al artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A.G.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el articulo 430 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas M.T.G. Y M.G., por cuanto reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Conforme al artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas testificales y documentales ofertadas por la Representación Fiscal, por ser lícitas, pertinentes y necesarias.

TERCERO

Oída la admisión de los hechos por parte del imputado y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, y verificándose los supuestos del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece una pena de Tres (03) Meses (06) meses de Arresto, es decir, la pena en su límite máximo no excede de Tres (03) Años, no desprendiéndose de las actuaciones que el mismo no presente buena conducta predelictual y constatándose de la revisión del Sistema Juris 2000, que no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho punible, se evidencia entonces que el Imputado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, en la norma in comento, aprobando este Tribunal la oferta de reparación ofrecida por parte del imputado de autos. En consecuencia, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Un Año (01 año), bajo las siguientes condiciones: Residir en la dirección arriba indicada, y en caso de cambio alguno participarlo al Tribunal; y presentarse cada Sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedando en cuenta al Imputado que el incumplimiento injustificado de las condiciones que fueran impuestas en este acto o la comisión de un nuevo hecho delictivo, acarreará la revocación del beneficio y se procederá a la reanudación del proceso. CUARTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Jefatura de Alguacilazgo a fin de participar que el imputado de autos se presentar por ante esa oficina cada Sesenta (60) días. Y así se decide. .

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO a favor del imputado: J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 10-06-60, de 46 años de edad, hija de P.M. y P.G., titular de la cédula de identidad Nro. 8.487.406, estado civil soltero, oficio Operador de Maquinarias, residenciada en la Población de San Miguel, callejón el Progreso, Casa S/N, a cien metros de la Medicatura, Estado Anzoátegui, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 en concordancia con el artículo 430 del Código Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informando sobre las presentaciones del antes referido imputado. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. B.A. MELENDEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. Y.G.

BAM/csg

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