Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 24 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004024

ASUNTO : BP01-P-2003-000350

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO N° 03)

JUEZ: DRA. B.A.M.

SECRETARIA: ABOG. FLORDDY GOMEZ

FISCAL 9º: DR. L.R.

DEFENSORA: DRA. D.L.

ACUSADO: J.D.J.O.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

ALGUACIL: E.R.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

J.D.J.O., quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.248.464, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en la Calle Carabobo, Barrio El Cedro, casa N° 46, Clarines, Estado Anzoátegui.

Celebrada como fuere en esta misma fecha 24 de Enero de 2006, la Audiencia Oral y Pública, en la presente causa seguida al Acusado: J.D.J.O., por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 36 de la reformada Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, procede este Tribunal a fundamentar la decisión proferida en la citada oportunidad, en los términos siguientes:

En fecha 30 de Julio de 2003, el Tribunal de Control N° 05,de este Circuito Judicial Penal dicta auto de apertura a juicio contra el acusado J.D.J.O., por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la reformada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Posteriormente en fecha 26 de Agosto de 2003, se recibe la presente causa en el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal y se fija sorteo de Escabinos conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tuvo lugar en fecha 29 de Agosto de 2003. Con posterioridad a la preindicada fecha, el día 08 de Marzo de 2004, se constituyó el Tribunal Unipersonal en atención a la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, conforme a criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, juicio oral y público que se celebró en fecha 19-01-2006.

CIRCUNSTANCIAS PREVIAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Declarada abierta la audiencia oral y pública, el Fiscal 9° del Ministerio Público, Dr. L.R., expone: " Yo L.R. actuando en nombre del Estado Venezolano, y con las atribuciones legales conferidas en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a explanar las razones de hecho y de derecho en que se basó el Ministerio Público, a los fines de presentar acusación fiscal de fecha 10-07-03, en contra del acusado J.D.O., por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, penado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, exponiendo: Que en la citada fecha 09-06-2003, siendo aproximadamente las diez y cuarenta cinco (10:45) horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en momentos que realizaban labores de patrullaje por la calle Carabobo, Barrio El Cedro, de Clarines, avistaron a J.D.J.O., en actitud sospechosa y este al percatarse de la presencia de la comisión policial salió en carrera, y al ser detenido y efectuársele la revisión corporal, se le incauto en el bolsillo derecho trasero del pantalón, dos cajas de fósforos, colores amarillos y roja, una por un lado con la escritura “El Sol”, y la otra con la inscripción “Giralda”, de las cuales una se encontraba vacías y la otra contenía en su interior treinta y tres (33) envoltorios de material plástico de color negro, veinte (20) amarrados con hilo de coser color negro, y trece (13) con hilo de coser color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta cocaína, siendo que dicha sustancia al ser sometida al respectivo Dictamen Pericial Químico, resulto ser CUATRO GRAMOS CON DECIOCHO CENTESIMAS ( 4,18 G) de Cocaína Base, por lo que esta Representación Fiscal ratifica la antes leída acusación, y los medios de pruebas como EXPERTOS: R.B.N.R., y M.M.G., todos funcionarios adscritos al Laboratorio Científico de Oriente del Destacamento 75 de la Guardia Nacional. TESTIMONIALES: F.M.H., C.A.R., y los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 09-06-03, suscrita por el funcionario HISTERLY R.P., J.P., Y JOSE MACHADO Y D.G., funcionarios adscritos la Zona Policial N° 03, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Experticia: Dictamen Pericial Químico CO-LC-LCO-DQ/223-2003 de fecha 11-06-03, practicada por los expertos R.N. y M.M.G., funcionarios adscritos al laboratorio científico de oriente de la Guardia Nacional, que fueron ofertadas en su oportunidad legal por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal de Control N° 03, de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de demostrar los hechos objeto de este proceso, de la misma manera solicito el enjuiciamiento del referido acusado, por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, penado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Por su parte la defensa pública del acusado Dra. D.L., expuso: “Consciente de que no es la etapa procesal para ser uso de una de las medidas alternativas de prosecución del proceso como es la Admisión de Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en virtud de que las circunstancias han cambiado, solicito muy respetuosamente al Tribunal acoja la presente solicitud en atención a que para el momento de la comisión del hecho, no se hallaba vigente la actual Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece un a sanción de 1 a 2 años de prisión, lo que le permite al imputado acogerse a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 42 de la mencionada Ley Adjetiva que admite la señalada medida alternativa, es decir, la Suspensión Condicional del Proceso cuando el delito no excede de Tres (3) años en su limite máximo, lo cual se ajusta al presente caso, y de igual forma a lo previsto en el articulo 553 ejusdem, de aplicación de la ley más favorable. Solicito por tanto se le conceda la palabra a mi defendido a fin de que manifieste lo que a mi me expresara, es decir su deseo de admitir los hechos, y luego se me ceda nuevamente la palabra, a fin de hacer los alegatos de defensa correspondientes. Es todo".

Acto seguido la Juez titular del Tribunal Dra. B.A.M., procede a imponer al acusado J.D.J.O., con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y le impone del contenido del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aun cuando no declare, y de la misma manera se le explica sobre la solicitud de la defensa en cuanto a que pueda hacer uso de medidas alternativas a la prosecución de proceso penal, atendiendo la admisión que de los hechos pueda hacer el acusado, quien previamente se identifica y expone: “Si admito los hechos por los cuales la fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en mi contra, acepto ser responsable de los mismos y me comprometo a no cometer ningún otro hecho punible y someterme a las leyes y las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo."

Seguidamente el Tribunal le concede nuevamente la palabra a la defensa quien expuso: “Esta defensa de acuerdo a lo planteado en su primera intervención en el sentido que en la nueva Ley de Droga, la pena por el delito enjuiciado no excede de dos (02) años y por considerarse, un delito leve de acuerdo a lo contemplado a la Ley Especial, es por lo que solicito la Suspensión Condicional del Proceso seguido a mi representado por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, penado actualmente en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en base a la nueva sanción aquí, asimismo que tome en consideración la buena conducta predelictual de mi representado aplicando el principio de in dubio pro reo, previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de mi representado como es el hecho de no poseer antecedentes penales, y que se mantenga su libertad. Esta defensa manifiesta que mi representado tiene 2 años y Seis meses (2 y 6 meses) presentándose ante el tribunal, esto con el fin de que ello sea tomado en cuenta al momento de aplicarse las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponer, de tomarse en consideración lo solicitado”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal 9° del Ministerio Público, a los fines de que exprese su opinión en relación al pedimento de la defensa, quien expone: El Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso y Garantista de que se cumplan los derechos del imputado, y sean respetados en toda instancia en la causa, y con respecto a la admisión de hechos es un derecho que él tiene, por lo cual el Ministerio Público no presenta ninguna objeción, sobre la Suspensión Condicional del Proceso”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral y pública, en atención a lo solicitado por el acusado y su defensa, en especial la admisión espontánea que de los hechos hizo el acusado, a los fines de ser beneficiado con la suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, alternativa que supone una renuncia a su derecho a tener un juicio, no existiendo por tanto hechos controvertidos, que justifiquen el juicio oral y público, este Tribunal observa:

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal dispone : “En los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… “

En el caso sub examine, el delito por el cual se presentó acusación es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual contempla una pena de prisión de CUATRO (4) a SEIS (6) años, evidenciándose un delito cuya penalidad no permite la concesión de la medida establecida en el citado artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal.

No obstante, en atención a la favorabilidad de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual el legislador dispuso que la pena aplicable al delito de POSESION es de 1 a 2 años de prisión, es decir que no excede de dos (2) años en su limite máximo y con fundamento a lo previsto en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera esta Juzgadora que están satisfechos los requisitos del 42 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la aplicación de la nueva ley con el presupuesto contenido en el citado articulo 34, y tomando en cuenta lo que establece la referida ley orgánica, en cuanto a que se considera delito grave aquel que en su limite máximo excede de seis (06) años, y habida consideración de que uno de los requisitos para que proceda la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal es que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, se hace aplicable la referida medida alternativa de prosecución al proceso.

Por otra parte, la admisión de hechos que expresa el acusado de manera voluntaria lo es en la presente etapa del proceso, contribuyendo a una economía procesal, evitándose un juicio al cual renuncia expresamente el acusado, y si bien es cierto que hay un vacío legislativo para este procedimiento en etapa de juicio oral y público, habida cuenta de que hay actos propios que deben ser acordados por el Juez de Control, considera este órgano decidor que este vacío legal puede ser llenado a tenor de lo dispuesto en el Código Civil, articulo 4° por los principios generales del derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal, principios básicos y rectores del sistema acusatorio

Así pues este Tribunal Tercero de Juicio en virtud de la admisión de los hechos, que hiciere el acusado J.D.J.O., aceptando formalmente su responsabilidad, solicitando la aplicación del procedimiento del suspensión condicional del proceso y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en cuenta a favor del acusado, a la buena conducta predelictual del mismo, ya que riela en autos certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual se informa que el mismo no posee antecedente penales ni correccionales, esta Instancia acoge la antes mencionada solicitud, y revisado como fuera el Sistema Juris 2000, el cual arrojo que él acusado no se encuentra sujeto a esta medida por el mismo hecho, considera este Tribunal que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos de ley que hacen procedente tal solicitud, habida consideración de la opinión fiscal, y en un todo de acuerdo con los artículos 24 y 26 Constitucional, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén la retroactividad de la norma penal, la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: PRIMERO: La Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico procesal Penal al acusado J.D.J.O., quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.248.464, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en la Calle Carabobo, Barrio El Cedro, casa N° 46, Clarines, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, en un todo de acuerdo con los artículos 24 y 26 Constitucional, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén la retroactividad de la Ley Penal, la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso. SEGUNDO: Se fija el plazo del régimen de prueba de un (01) año contado a partir de la presente fecha y de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal, se impone al acusado de las condiciones que deberá cumplir, las cuales son las siguientes El Tribunal fija al acusado J.D.J.O.; el plazo del régimen de prueba de un (01) año contado a partir de la presente fecha y de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal, impone al acusado de las condiciones que deberá cumplir, las cuales son las siguientes: 1) La Obligación de residir en una dirección determinada, Calle Carabobo, N° 46, en Clarines, Estado Anzoátegui, y en caso de mudanza comunicarlo al Tribunal de manera inmediata 2) Prohibición de visitar lugares donde se sospeche la venta, expedición o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Permanecer en un trabajo o empleo y acreditar el mismo mediante constancia por ante este Tribunal cada noventa (90) días. 4) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada Sesenta (60) días. 5) Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la cual deberá someterse a partir del día de hoy, por un delegado de prueba para que verifique el cumplimiento de las mismas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZ DE JUICIO N° 03

Dra. B.A.M.

LA SECRETARIA

Abog. FLORDDY GOMEZ.-

Resolución

Suspensión Condicional del Proceso

24-01-2006

BEAM/.

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