Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Junio de 2006
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2006 |
Emisor | Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Bolivia Alvarez |
Procedimiento | Sobreseimiento De La Causa |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002419
ASUNTO : BP01-P-2006-002419
Visto el escrito presentado por el Dr. L.R., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido por J.G.M. en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 12/04/2006, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03, se encontraban en labores de patrullaje, en la calle el Cementerio frente al estadio de la población de San Pablo, practican al aprehensión de J.G.M., luego de que este tratara de eludir la comisión policial y al efectuarse la revisión corporal se le incauto entre otras cosas un envoltorio color azul y amarillo contentivo en su interior de siete mini envoltorios de material aluminio contentivos de una pasta compacta color beige de presunto crack.
Entre los fundamentos de hecho presentados por la representación fiscal, que permiten establecer el proceder de la solicitud de sobreseimiento se encuentran:
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Acta policial, suscrita por funcionarios Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03, en la cual expone, los hechos y el procedimiento efectuado en la detención del imputado.
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Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LCO-DQ-256-2006, de fecha 27-04-06 practicado en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional por la expertos Gipsy López y C.R. en la cual concluye: “…La sustancia contenida… corresponden al alcaloide denominado COCAINA BASE… Peso Bruto… Un gramo con cincuenta centésimas (1.50 g)… Peso neto… Noventa centésimas de gramo (0.90 g)…”
El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la interposición de un escrito acusatorio, el que existan elementos serios para el enjuiciamiento, lo que lo que al menos supone la plena acreditación de los hechos imputados y de evidencias que permiten inferir que en un juicio oral quedara plenamente demostrado que los imputados son los autores responsables de dicho hecho.
Ahora bien con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que no es posible incorporar nuevos elementos de interés criminalístico que permita acreditar la comisión de hecho alguno con características penales y por lo tanto el consiguiente enjuiciamiento de los imputados, por lo que la razón asiste a la representación fiscal por lo que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y por ende se declara con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados J.G.M., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.712.635, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-06-1986, de 19 años de edad, soltero, obrero, hijo de J.G.V. (V) y de URBANA MATUTE (V), residenciado en Carretera nacional, casa S/n, Población de San Pablo, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, POR NO HABER POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS EN LA INVESTIGACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. B.A. MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS