Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 13 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005718

ASUNTO : BP01-P-2006-005718

Visto el escrito presentado por el (la) Dr. (a) L.R., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado V.O.B.A., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, y solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, DRES. F.C. Y J.C.G., previamente designados. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En relación al procedimiento, se califica la aprehensión del ciudadano V.O.B.A., flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.

SEGUNDO

Aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo son los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal; lo cual se halla fundamentado en Acta Policial de fecha 11/07/2006, cursante al folio tres (03 al 04) de la presente causa, suscrita por el funcionario NEOMAR OLEAGA, quien entre otras cosas expone: “…Con esta misma fecha y siendo aproximadamente las tres de la tarde, encontrándome de servicio en las labores de patrullaje en el Municipio Bolívar, a bordo de la UP-116 y en compañía de los funcionarios LUISMAR GUAICARA, AGENTE RONNY ROJAS, AGENTE VILME ALVARADO Y AGENTE I.V., específicamente cuando nos desplazábamos por la Calle B. delB.C. deB., logramos observar a un ciudadano que vestía una Bermuda rojo con blanco y estaba sin franela que se encontraba parado en una esquina de referida calle y el mismo al observar la presencia de la comisión policial, emprendió la veloz carrera originándose una persecución en caliente, logrando observar que al mismo lanzo algo hacia el monte, logrando darle captura en la misma calle a pocos metros de donde se encontraba parado. Seguidamente le solicitamos la colaboración a una ciudadana y a un ciudadano que no se encontraban cerca del lugar, para que nos sirvieran de testigos en la inspección corporal que le íbamos a realizar al ciudadano retenido y los mismos aceptaron de manera espontánea…, a solicitarle al ciudadano retenido que exhibiera todo lo que tenia en los bolsillos y el mismo nos manifestó que no tenía nada, por lo que procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal en presencia de los testigos, encontrándole oculto entre sus ropas y a la altura de sus partes intimas UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO ESTE EN SU INTERIOR DE TREINTA Y TRES (33) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO CASA UNO DE ELLOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE, DE LO QUE SE PRESUME SEA DROGA DE LA DENOMINADA “COCAINA”, posteriormente realizamos una inspección cerda del lugar donde logramos observar que el mencionado ciudadano lanzo el objeto, logrando caerse al lado de la vía hacia la parte del cerro de poco monte UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETIN, MARCA: MAIOLA, COLOR PLATEADO, CALIBRE, CON LOS SERIALES DESVASTADOS, CON EL GUARDAMANO Y LA EMPUÑADURA DE MATERIAL DE CAUCHO, COLOR NEGRO SIN CARTUCHOS, quedando este identificado como VICTOR O.B. AGUILERA…”. La referida Acta Policial se encuentra corroborada por las Actas de Entrevistas de los ciudadanos D.M.G.C. (f. 5 y 6 ), y J.A.M. (f. 7 y 8 ); existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano: V.O.B.A., por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, y si bien de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende en el presente caso la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción que el imputado ha sido autor o participe en el mismo, no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso que se ventila, de peligro de fuga u obstaculización en la brusquedad de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, ya que no se haya desvirtuado que el mismo posea el domicilio que dice tener y en base a la conducta predelictual del imputado, por lo que este Tribunal DECRETA para el mencionado ciudadano MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, por la presunta por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículos 256, ordinales 3º , 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentación ante la Oficina de ALGUACILAZGO DE ESTE Circuito judicial Penal cada ocho (08) días 2) Prohibición de salir del país y de esta Circunscripción del estado Anzoátegui sin la debida autorización del Tribunal, y 3) Prohibición de concurrir a lugares en donde se vendan bebidas alcohólicas o se sospeche la venta de Sustancias Estupefacientes. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a los principio de Oralidad, inmediación, y Concentración. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD POR IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al imputado: V.O.B.A., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.127.454, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05/09/1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio presta Servicio Militar, hijo de los ciudadanos O.B. /d) y ELEBA AGUILERA (v), residenciado en Calle San Martín, N° 101, Barrio El Cardonal, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículos 256, ordinales 3º , 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad del mencionado ciudadano y a la Oficina de Alguacilazgo informando sobre las presentaciones del mismo. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (GUARDIA),

Dra. B.A. MELENDEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. A.C.V.

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