Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoAdmisión De Hechos

DISPOSITIVA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Martes veinticuatro (24) de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000166

ASUNTO : IP11-P-2007-000166

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 327 Y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia preliminar, emitida en la presente 30.06.11, en contra del ciudadano: ASNALDO J.S.M. por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los Artículos 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.A.G.M..-

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

ASNALDO S.M. C.I 15.386.747, de 24 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 25-06-02-, de profesión Mecánico, hijo de A.R.S.T., domiciliado Barrio la rosa, Calle Falcón, casa Nº 27, casa blanca con azul, diagonal a unas escaleras, Punto Fijo, Estado Falcón.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:

El día 05 de Enero de 2007, se encontraban compartiendo los ciudadanos F.A.G.M., E.A.B.Y. su esposa H.Y.G.M. en casa de la familia de su amigo D.M., cuando aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, E.A.B.Y. su esposa H.Y.G.M. deciden irse a su casa, al poco rato envían un mensaje de texto a D.M. pidiéndole * que fueran a auxiliarlos que se habían quedado sin asolina, él se hizo acompañar por su p.F.A.G.M., llevando una garrafa de . gasolina, se dirigieron a la avenida Táchira a la altura del taller guacamaya donde observaron el vehículo de su amigo E.B. estacionado a un costado, por lo que F.G. estacionó el suyo delante de este procediendo auxiliarlo posteriormente F.G. le pide a DANIEL que ‘guarde la garrafa en fa maletera del vehículo, cuando este la guarda voltea a preguntar a FRED si ya se iban, cuando observó que venían dos vehículos en aptitud de competencia, alcanzando a gritarles a sus compañeros cuidado, cuando uno de los _osterior tipo coupe, Modelo Zpazio, color Blanco, año 1985, Placas: SCH-465, uso particular, conducido por ASNALDO J.S.M., impactó contra sus compañeros, para posteriormente darse a la fuga. Falleciendo en el sitio el ciudadano F.A.G.M. y resultando lesionado E.A.B.Y.. _osteriormente se presentó una comisión del Puesto de Vilancia de Tránsito • Terrestre de Punto Fijo, procediendo a realizar el levantamiento del cadáver y demás actuaciones relacionadas con el accidente, verificando asi mismo que el ciudadano E.A.B.Y. se encontraba recluido en la clínica de especialidades de esta ciudad, por presentar Traumatismo abdominal cerrado, 1 s exposición de tercio distal de fémur, tercio proximal de tibia derecha. Con todo estos recaudos se regresaron al comando de tránsito, donde pasadas las 10:00 horas de la mañana del 06-01-2007 se presentó un ciudadano quien se identificó como ASNALDO J.S.M. y quien manifestó ser el conductor involucrado en el accidente, seguidamente fue identificado plenamente y previa lectura de sus derechos constitucionales, fue detenido y colocado disposición de la fiscal(a décima quinta quien hizo lo propio ante el tribunal Primero de Control, siéndole decretada en audiencia de presentación realizada en fecha 07-01-2011, Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 Originales 3ro y 4to del• Código Orgánico Procesal Penal

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DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

ALEGATOS DE LA FISCALIA

Siendo la oportunidad procesal para efectuar la Audiencia Preliminar, el Tribunal concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, ABOG. MISLEDYS CORDOBA, para que expusiera los alegatos que dieron lugar a su acusación, quien expuso que ratificaba en todas y cada una de las partes el escrito de acusación presentado, en el cual se acusa formalmente al ciudadano: ASNALDO J.S.M. por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los Artículos 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.A.G.M.. Asimismo de manera oral, precisa y circunstanciada expuso los hechos imputados, indicando todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imputación fiscal; asimismo ratificó todos los elementos probatorios, especificados en el Capitulo V del escrito acusatorio, referentes a las pruebas testificales, documentales, y materiales, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para la demostración del delito; igualmente solicitó sea admitida la acusación en contra del referido ciudadano imputado, así como todas las pruebas ofrecidas, del mismo modo solicitó se acuerde el enjuiciamiento del referido imputado y se ordene el auto de apertura a juicio.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a las victimas indirectas de actas, ciudadanos M.M.J. y C.M.d.G., quienes manifestaron su deseo de “NO QUERER DECLARAR”.-

Posteriormente el Tribunal impuso al imputado de autos de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar a los mismos sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: ASNALDO S.M. C.I 15.386.747, de 24 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 25-06-02-, de profesión Mecánico, hijo de A.R.S.T., domiciliado Barrio la rosa, Calle Falcón, casa Nº 27, casa blanca con azul, diagonal a unas escaleras, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Posteriormente, le fue concedida la palabra a la Defensa, para que expusiera sus alegatos de defensa, manifestando el Abog. O.M., Defensora Privado y manifestó lo siguiente: “…esta defensa vista la manifestación voluntaria de mi defendido, solicito toda vez que tiene mas de 4 años presentándose cada (08) días sin falta alguna, lo cual puede ser verificado, solicito que se le amplíe el régimen de presentación y en virtud que no existe ningún peligro de fuga que decaiga la medida de prohibición de salida de la península…”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Flacón, extensión Punto Fijo, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal presentada de forma temporánea por las victimas de actas, efectuada en contra del acusado ciudadano ASNALDO J.S.M., y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y las victimas de actas, de haber leído las Acusaciones Escritas presentadas para tal fin, y considerar el Tribunal que las misma guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente las Acusaciones presentadas en contra del hoy Acusado ASNALDO S.M. C.I 15.386.747, de 24 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 25-06-02-, de profesión Mecánico, hijo de A.R.S.T., domiciliado Barrio la rosa, Calle Falcón, casa Nº 27, casa blanca con azul, diagonal a unas escaleras, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los Artículos 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.A.G.M., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05.01.2007. consecuencialmente, Admitir Totalmente las Pruebas ofrecidas, por el Fiscal del Ministerio Publico, toda vez, que las mismas se consideran útiles, necesarias y pertinentes; en virtud de que el acusado de actas ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico y las victimas en su escrito de Acusación Particular Propia, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron las referidas acusaciones.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de auto composición anticipada del proceso mediante el cual el legislador creo una manera especial con prescindencia del juicio Oral y Publico, y con la condena del imputado, que a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el capitulo III, titulo I, del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: Pone fin al proceso ( Sentencia sala constitucional ponente: Jesús Eduardo cabrera Romero, fecha 20-07-06, causa 05-1564, Sent. N 1419). Por vía jurisprudencial, de conformidad con la decisión Ut supra, se han establecidos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de control, de la acusación fiscal, en la Audiencia preliminar, y el segundo es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del presente proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de pena inmediata.

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Imputado Ciudadano ASNALDO J.S.M., de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 en concordancia con el Artículo 6. numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..”. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido, el acusado ASNALDO J.S.M. renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra el auto incriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.

El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar al ciudadano ASNALDO J.S.M., de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Imputado ASNALDO J.S.M., con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem y el Defensor Privado, ABOG. L.D.V., conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

En este estado, de manera inmediata la Juzgadora que preside el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado de autos ASNALDO J.S.M., una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Acusado ASNALDO S.M. C.I 15.386.747, de 24 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 25-06-02-, de profesión Mecánico, hijo de A.R.S.T., domiciliado Barrio la rosa, Calle Falcón, casa Nº 27, casa blanca con azul, diagonal a unas escaleras, Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los Artículos 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.A.G.M., conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el Juez de ejecución imponerlo de las obligaciones que a bien considere, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida a favor del ciudadano: ASNALDO S.M., C.I 15.386.747, de 24 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 25-06-02-, de profesión Mecánico, hijo de A.R.S.T., domiciliado Barrio la rosa, Calle Falcón, casa Nº 27, casa blanca con azul, diagonal a unas escaleras, Punto Fijo, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el aartículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El imputado podrá solicita la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá otras menos gravosas…

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De igual forma, el Artículo 256 establece las Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.

Ahora bien, luego de haber escuchado la manifestación de voluntados del acusado de actas, de acogerse a la institución de Admisión de Hechos y en apego al criterio Jurisprudencial emanado mediante sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que en consecuencia, esta Juzgadora considera procedente en derecho la Revisión de Medida acordada por la defensa privada, con la cual la representación fiscal ni el representante de las victimas no tuvo objeción, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Presentación por ante este Tribunal de Control cada TREINTA (30) días, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente, se acuerda el cese de la prohibición de salida del estado Falcón sin autorización del Tribunal.- Así se dicede.-

PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa, en cuanto a que este Tribunal en Función de Control proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado de autos, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado ASNALDO S.M. C.I 15.386.747, de 24 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 25-06-02-, de profesión Mecánico, hijo de A.R.S.T., domiciliado Barrio la rosa, Calle Falcón, casa Nº 27, casa blanca con azul, diagonal a unas escaleras, Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los Artículos 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.A.G.M., este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado ASNALDO S.M. C.I 15.386.747, de 24 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 25-06-02-, de profesión Mecánico, hijo de A.R.S.T., domiciliado Barrio la rosa, Calle Falcón, casa Nº 27, casa blanca con azul, diagonal a unas escaleras, Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los Artículos 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.A.G.M., el cual se determina así: la pena a imponerle al ciudadano esta comprendido entre DE SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, quedando la misma al aplicar lo previsto en el artículo 376 eiusdem en DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, tomando en consideración que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ASNALDO S.M. C.I 15.386.747, de 24 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 25-06-02-, de profesión Mecánico, hijo de A.R.S.T., domiciliado Barrio la rosa, Calle Falcón, casa Nº 27, casa blanca con azul, diagonal a unas escaleras, Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los Artículos 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.A.G.M., a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Se ordena su remisión inmediata al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer, en el lapso legal correspondiente. Se deja expresas constancia que la presente resolución fue publicada dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se omiten sean libradas boletas de notificación. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del 2.012; regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.------------------------------------------------------

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. C.R. BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano J.L.A.S., a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas O.T., VALERIA TUDARE Y G.T.S.; y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en el Comando de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, en resguardo y salvaguardando el derecho a la vida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2012.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. C.R. BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Martes veinticuatro (24) de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000166

ASUNTO : IP11-P-2007-000166

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 327 Y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia preliminar, emitida en la presente 30.06.11, en contra del ciudadano: ASNALDO J.S.M. por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los Artículos 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.A.G.M..-

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

ASNALDO S.M. C.I 15.386.747, de 24 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 25-06-02-, de profesión Mecánico, hijo de A.R.S.T., domiciliado Barrio la rosa, Calle Falcón, casa Nº 27, casa blanca con azul, diagonal a unas escaleras, Punto Fijo, Estado Falcón.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:

El día 05 de Enero de 2007, se encontraban compartiendo los ciudadanos F.A.G.M., E.A.B.Y. su esposa H.Y.G.M. en casa de la familia de su amigo D.M., cuando aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, E.A.B.Y. su esposa H.Y.G.M. deciden irse a su casa, al poco rato envían un mensaje de texto a D.M. pidiéndole * que fueran a auxiliarlos que se habían quedado sin asolina, él se hizo acompañar por su p.F.A.G.M., llevando una garrafa de . gasolina, se dirigieron a la avenida Táchira a la altura del taller guacamaya donde observaron el vehículo de su amigo E.B. estacionado a un costado, por lo que F.G. estacionó el suyo delante de este procediendo auxiliarlo posteriormente F.G. le pide a DANIEL que ‘guarde la garrafa en fa maletera del vehículo, cuando este la guarda voltea a preguntar a FRED si ya se iban, cuando observó que venían dos vehículos en aptitud de competencia, alcanzando a gritarles a sus compañeros cuidado, cuando uno de los _osterior tipo coupe, Modelo Zpazio, color Blanco, año 1985, Placas: SCH-465, uso particular, conducido por ASNALDO J.S.M., impactó contra sus compañeros, para posteriormente darse a la fuga. Falleciendo en el sitio el ciudadano F.A.G.M. y resultando lesionado E.A.B.Y.. _osteriormente se presentó una comisión del Puesto de Vilancia de Tránsito • Terrestre de Punto Fijo, procediendo a realizar el levantamiento del cadáver y demás actuaciones relacionadas con el accidente, verificando asi mismo que el ciudadano E.A.B.Y. se encontraba recluido en la clínica de especialidades de esta ciudad, por presentar Traumatismo abdominal cerrado, 1 s exposición de tercio distal de fémur, tercio proximal de tibia derecha. Con todo estos recaudos se regresaron al comando de tránsito, donde pasadas las 10:00 horas de la mañana del 06-01-2007 se presentó un ciudadano quien se identificó como ASNALDO J.S.M. y quien manifestó ser el conductor involucrado en el accidente, seguidamente fue identificado plenamente y previa lectura de sus derechos constitucionales, fue detenido y colocado disposición de la fiscal(a décima quinta quien hizo lo propio ante el tribunal Primero de Control, siéndole decretada en audiencia de presentación realizada en fecha 07-01-2011, Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 Originales 3ro y 4to del• Código Orgánico Procesal Penal

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DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

ALEGATOS DE LA FISCALIA

Siendo la oportunidad procesal para efectuar la Audiencia Preliminar, el Tribunal concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, ABOG. MISLEDYS CORDOBA, para que expusiera los alegatos que dieron lugar a su acusación, quien expuso que ratificaba en todas y cada una de las partes el escrito de acusación presentado, en el cual se acusa formalmente al ciudadano: ASNALDO J.S.M. por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los Artículos 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.A.G.M.. Asimismo de manera oral, precisa y circunstanciada expuso los hechos imputados, indicando todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imputación fiscal; asimismo ratificó todos los elementos probatorios, especificados en el Capitulo V del escrito acusatorio, referentes a las pruebas testificales, documentales, y materiales, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para la demostración del delito; igualmente solicitó sea admitida la acusación en contra del referido ciudadano imputado, así como todas las pruebas ofrecidas, del mismo modo solicitó se acuerde el enjuiciamiento del referido imputado y se ordene el auto de apertura a juicio.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a las victimas indirectas de actas, ciudadanos M.M.J. y C.M.d.G., quienes manifestaron su deseo de “NO QUERER DECLARAR”.-

Posteriormente el Tribunal impuso al imputado de autos de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar a los mismos sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: ASNALDO S.M. C.I 15.386.747, de 24 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 25-06-02-, de profesión Mecánico, hijo de A.R.S.T., domiciliado Barrio la rosa, Calle Falcón, casa Nº 27, casa blanca con azul, diagonal a unas escaleras, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Posteriormente, le fue concedida la palabra a la Defensa, para que expusiera sus alegatos de defensa, manifestando el Abog. O.M., Defensora Privado y manifestó lo siguiente: “…esta defensa vista la manifestación voluntaria de mi defendido, solicito toda vez que tiene mas de 4 años presentándose cada (08) días sin falta alguna, lo cual puede ser verificado, solicito que se le amplíe el régimen de presentación y en virtud que no existe ningún peligro de fuga que decaiga la medida de prohibición de salida de la península…”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Flacón, extensión Punto Fijo, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal presentada de forma temporánea por las victimas de actas, efectuada en contra del acusado ciudadano ASNALDO J.S.M., y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y las victimas de actas, de haber leído las Acusaciones Escritas presentadas para tal fin, y considerar el Tribunal que las misma guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente las Acusaciones presentadas en contra del hoy Acusado ASNALDO S.M. C.I 15.386.747, de 24 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 25-06-02-, de profesión Mecánico, hijo de A.R.S.T., domiciliado Barrio la rosa, Calle Falcón, casa Nº 27, casa blanca con azul, diagonal a unas escaleras, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los Artículos 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.A.G.M., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05.01.2007. consecuencialmente, Admitir Totalmente las Pruebas ofrecidas, por el Fiscal del Ministerio Publico, toda vez, que las mismas se consideran útiles, necesarias y pertinentes; en virtud de que el acusado de actas ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico y las victimas en su escrito de Acusación Particular Propia, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron las referidas acusaciones.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de auto composición anticipada del proceso mediante el cual el legislador creo una manera especial con prescindencia del juicio Oral y Publico, y con la condena del imputado, que a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el capitulo III, titulo I, del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: Pone fin al proceso ( Sentencia sala constitucional ponente: Jesús Eduardo cabrera Romero, fecha 20-07-06, causa 05-1564, Sent. N 1419). Por vía jurisprudencial, de conformidad con la decisión Ut supra, se han establecidos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de control, de la acusación fiscal, en la Audiencia preliminar, y el segundo es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del presente proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de pena inmediata.

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Imputado Ciudadano ASNALDO J.S.M., de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 en concordancia con el Artículo 6. numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..”. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido, el acusado ASNALDO J.S.M. renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra el auto incriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.

El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar al ciudadano ASNALDO J.S.M., de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Imputado ASNALDO J.S.M., con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem y el Defensor Privado, ABOG. L.D.V., conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

En este estado, de manera inmediata la Juzgadora que preside el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado de autos ASNALDO J.S.M., una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Acusado ASNALDO S.M. C.I 15.386.747, de 24 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 25-06-02-, de profesión Mecánico, hijo de A.R.S.T., domiciliado Barrio la rosa, Calle Falcón, casa Nº 27, casa blanca con azul, diagonal a unas escaleras, Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los Artículos 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.A.G.M., conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el Juez de ejecución imponerlo de las obligaciones que a bien considere, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida a favor del ciudadano: ASNALDO S.M., C.I 15.386.747, de 24 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 25-06-02-, de profesión Mecánico, hijo de A.R.S.T., domiciliado Barrio la rosa, Calle Falcón, casa Nº 27, casa blanca con azul, diagonal a unas escaleras, Punto Fijo, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el aartículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El imputado podrá solicita la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá otras menos gravosas…

.

De igual forma, el Artículo 256 establece las Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.

Ahora bien, luego de haber escuchado la manifestación de voluntados del acusado de actas, de acogerse a la institución de Admisión de Hechos y en apego al criterio Jurisprudencial emanado mediante sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que en consecuencia, esta Juzgadora considera procedente en derecho la Revisión de Medida acordada por la defensa privada, con la cual la representación fiscal ni el representante de las victimas no tuvo objeción, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Presentación por ante este Tribunal de Control cada TREINTA (30) días, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente, se acuerda el cese de la prohibición de salida del estado Falcón sin autorización del Tribunal.- Así se dicede.-

PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa, en cuanto a que este Tribunal en Función de Control proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado de autos, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado ASNALDO S.M. C.I 15.386.747, de 24 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 25-06-02-, de profesión Mecánico, hijo de A.R.S.T., domiciliado Barrio la rosa, Calle Falcón, casa Nº 27, casa blanca con azul, diagonal a unas escaleras, Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los Artículos 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.A.G.M., este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado ASNALDO S.M. C.I 15.386.747, de 24 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 25-06-02-, de profesión Mecánico, hijo de A.R.S.T., domiciliado Barrio la rosa, Calle Falcón, casa Nº 27, casa blanca con azul, diagonal a unas escaleras, Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los Artículos 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.A.G.M., el cual se determina así: la pena a imponerle al ciudadano esta comprendido entre DE SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, quedando la misma al aplicar lo previsto en el artículo 376 eiusdem en DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, tomando en consideración que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ASNALDO S.M. C.I 15.386.747, de 24 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 25-06-02-, de profesión Mecánico, hijo de A.R.S.T., domiciliado Barrio la rosa, Calle Falcón, casa Nº 27, casa blanca con azul, diagonal a unas escaleras, Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los Artículos 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.A.G.M., a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Se ordena su remisión inmediata al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer, en el lapso legal correspondiente. Se deja expresas constancia que la presente resolución fue publicada dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se omiten sean libradas boletas de notificación. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del 2.012; regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.------------------------------------------------------

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. C.R. BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO

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